REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
200º y 151º
Valencia, 09 de Marzo de 2011

Asunto: GP02-L-2011-000472.
Parte Actora: JOSE GREGORIO BENITEZ DIAZ.
Abogado(s) Asistente(es) Actor(es): JUAN CARLOS ROMERO REYES.
Parte Demandada: EDITORIAL NOTITARDE, C.A.
Apoderado(s) Demandado(s): ANALI THEN MEJIAS.
Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA

Hoy, NUEVE (09) DE MARZO DE 2011, SIENDO LAS 09:00 A.M., previa solicitud voluntaria de ambas partes de que se habilitara todo el tiempo necesario, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acordó la habilitación solicitada; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.128.272, ASISTIDO por el abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 144.367; por la parte demandada EDITORIAL NOTITARDE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Noviembre de 1989, bajo el No. 49, Tomo 9-A., cuyo documento Constitutivo-Estatutario, fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A-Pro, se hizo presente la abogada ANALI THEN MEJIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el expediente contentivo del presente juicio, por una parte; y por la otra;. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes (parte actora y parte demandada) manifiestan al juez, que han llegado a la siguiente Conciliación, de conformidad con los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERA: El ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ DIAZ, incoó demanda contra la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A, por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional, que según su decir se produjeron con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A. Asimismo la parte actora solicita el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.

SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ DIAZ, ingresó a prestar sus servicios a la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A, el 20 de Octubre de 2009, y que la relación de trabajo terminó por renuncia de fecha 28 de Febrero de 2011, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Refrigeración, devengando un salario de (Bs. 126,66) diario. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad profesional, y más específicamente señala como tales: “1. ACENTUACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA LUMBAR; 2. ESCOLIOSIS LUMBAR DERECHA; 3. DISMINUCION DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L5-S1”, adquiridas con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada.

TERCERA: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A, las cantidades de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 136.792,80) por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral. En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 27/100 (BS. 13.812,27), conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

“1.- La empresa me adeuda la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 11.279,07), equivalente al pago de 65 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente, más los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 1.266,60) por concepto de 10 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 4 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año según contrato colectivo vigente y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.
3.- La cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 1.266,60) por concepto de utilidades fraccionadas año 2011 equivalente a 10 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2011 hasta la presente fecha hay un equivalente a 02 meses completos de servicios”.

CUARTA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ DIAZ, ingresó a prestar sus servicios a la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A, el 20 de Octubre de 2009, y que la relación de trabajo terminó por renuncia de fecha 28 de Febrero de 2011, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Refrigeración, devengando un salario de (Bs. 126,66) diario; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, tales como: “1. ACENTUACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA LUMBAR; 2. ESCOLIOSIS LUMBAR DERECHA; 3. DISMINUCION DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L5-S1”, y mas aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones; C) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; D) Niega que le sean aplicables a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; E) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad temporal y permanente; F) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, por la enfermedad señalada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de la cantidad “DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 250.605,07)”, que reclama a la empresa conforme se especificó en la demanda por pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional que se da por reproducida en su totalidad.

QUINTA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 15.209,88) por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 20 de Octubre de 2009 hasta el 28 de Febrero de 2011 por renuncia expresa del demandante, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “TRECE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 27/100 (BS. 13.812,27)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

“1.- La empresa me adeuda la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 11.279,07), equivalente al pago de 65 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente, más los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 1.266,60) por concepto de 10 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 4 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año según contrato colectivo vigente y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.
3.- La cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 1.266,60) por concepto de utilidades fraccionadas año 2011 equivalente a 10 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2011 hasta la presente fecha hay un equivalente a 02 meses completos de servicios. Para un total demandado de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 160.275,80), conforme se especificó en la demanda de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional que se da por reproducida en su totalidad.”

SEXTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, se anexa a la presente copia fotostática simple de la carta de renuncia marcada con la letra “A”. ii) Las partes reconocen y aceptan que el demandante desempeño el cargo de Supervisor de Refrigeración, devengando un salario de (Bs. 126,66) diarios. iii) La empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A, hace entrega en este acto a la demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, mediante la vía de conciliación, y el demandante lo recibe mediante esa misma vía la cantidad QUINCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 15.209,88), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”. iv) Adicional la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A, hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 84.790,12), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a la demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado la demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), prestación de antigüedad, salario caídos y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ DIAZ declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 28 de Febrero de 2011, por renuncia expresa del demandante, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que mediante la vía de conciliación le hace la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera absoluta y permanente para laborar; c) que la empresa la instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial en su momento, o Comité de Salud y Seguridad Laboral; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto la parte demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ DIAZ, le otorga a la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A, un formal y definitivo finiquito.

Por lo anterior la cantidad a recibir por todo los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), la cantidad antes descrita la recibe el demandante mediante los cheques Nros. 32-54424232 y 40-54877004, respectivamente, librados contra el BANCO EXTERIOR, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ DIAZ, por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 15.209,88), y OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 84.790,12), también respectivamente, para un TOTAL a recibir por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00). Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos del acuerdo que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el juicio identificado, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMA: En consecuencia, el ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ DIAZ, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de EDITORIAL NOTITARDE, C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ DIAZ, declara que nada más queda a deberle EDITORIAL NOTITARDE, C.A, por los conceptos señalados en esta convención, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de EDITORIAL NOTITARDE, C.A, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para EDITORIAL NOTITARDE, C.A, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que EDITORIAL NOTITARDE, C.A, le ha entregado por vía de conciliación, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra EDITORIAL NOTITARDE, C.A, y, en todo caso, cualquier cantidad que EDITORIAL NOTITARDE, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de conciliación.

OCTAVA: El ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ DIAZ, acepta y reconoce que EDITORIAL NOTITARDE, C.A, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con EDITORIAL NOTITARDE, C.A, Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ DIAZ, por la relación laboral que mantuvo con EDITORIAL NOTITARDE, C.A, y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía de conciliación a la parte beneficiada por lo que el presente acuerdo tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el actor a EDITORIAL NOTITARDE, C.A, un total y absoluto finiquito.

NOVENA: En virtud de este acuerdo EDITORIAL NOTITARDE, C.A, y el ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ DIAZ, asistido de abogado, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

DECIMA: En virtud de este acuerdo, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente convención es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ DIAZ, se compromete expresamente a no intentar contra EDITORIAL NOTITARDE, C.A, ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente convención ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en atribuirle al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, y habida cuenta que este mismo convenio contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Revisada como ha sido la conciliación suscrita por las partes, y dado que la misma no vulnera normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento. – Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, los cuales se anexan a la presente en copias fotostáticas simples marcados con las letras “C” y “D”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.
El Juez;

Abg.- WLADIMIR ORLANDO BONDARENKO ESCALONA
LAS PARTES:




La Secretaria;


Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA