REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
200º Y 152º
Valencia, 23 de MARZO de 2011

Asunto: GP02-L-2011-000089
Parte Actora: VICTOR ALFONZO DIAZ DIAZ
Apoderado(s) Actor(es): RONALD RODRIGUEZ
Parte Demandada: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
Apoderado(s) Demandado(s): MARJORIETH SALAZAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

“En horas de despacho de hoy, 23 de marzo de 2011, siendo las 3:20 p.m., comparecen por ante este Tribunal, VÍCTOR ALFONZO DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº. V-19.771.758, y con domicilio en Valencia representado en este acto por los abogados RONALD RODRIGUEZ y NESTOR VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-17.777.872 y V-16.502.808, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 134.916 y 133.750 respectivamente. y por la otra MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VASQUEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad Valencia, titular de la cédula de identidad n° V-16.887.795, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 121.532, en su carácter de apoderada judicial de la empresa: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos; y exponen: “Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en dar por terminado el presente juicio, por lo que convienen en celebrar la presente Transacción Laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo, “CRBV”), el parágrafo Único del artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “LOT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo, “CC”); de acuerdo a lo siguiente:
PRIMERA: El Demandante en su libelo de demanda alega los siguientes hechos y circunstancias:
1) Que en fecha 29 de abril de 2.007 comenzó a prestar servicios para La Compañía como Técnico de Mantenimiento, hasta el día 16 de junio de 2.010, fecha está última en la cual quedó terminada la relación laboral por renuncia;
2) Que su último salario diario básico devengado fue la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41,56);
3) Que La Compañía, para el momento en que se intentó la demanda, no ha cumplido con la obligación legal de liquidarlo;
4) Que agotó las vías conciliatorias personales sin cumplimiento por la Compañía por lo que demanda en vía judicial para el pago de sus prestaciones sociales.
SEGUNDA: Toda vez que el Demandante ha accionado judicialmente en contra de La Compañía, reclamando en su demanda los siguientes conceptos:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.382,12), por concepto de ciento diecisiete (117) días de prestación de antigüedad;
2.- La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 771,40), por concepto intereses prestacionales.
3.- La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 997,46), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al período 2008-2009.
4.- La cantidad de NOVENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 90,05), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
5.- La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 831,22)
6.- La cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.892,50), por concepto de pago de salarios caídos.

Los conceptos anteriormente señalados, arrojan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.964,76) cantidad que el Demandante le reclama a La Compañía como pago de prestaciones sociales.
TERCERA: Por su parte, La Compañía alega:
1) Que entre el Demandante y La Compañía existió una relación de trabajo, la cual se inició el 29 de abril de 2.007 y terminó el 16 de junio de 2.010, en virtud de la renuncia del Demandante;
2) Que el horario del Demandante variaba semana tras semana dependiendo de la disponibilidad del tiempo que el Demandante pudiese dedicar para prestar sus servicios personales a favor de la Compañía;
3) Que la prestación de antigüedad del Demandante se encontraba depositado en un Fondo Fiduciario en el Banco Mercantil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, dicho ente fiduciario era el encargado de pagar al Demandante los intereses generados por la Prestación de Antigüedad;
5) Que el Demandante a lo largo de la relación laboral anticipó menos del setenta y cinco (75%) por ciento de la prestación de antigüedad depositada por La Compañía en el Fondo Fiduciario, no obstante, una vez que finalizó la relación laboral el Demandante dispuso a su total discreción de los montos depositados por La Compañía por concepto de prestación de antigüedad, retirando la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.983,86) en fecha 1 de julio de 2.010.
CUARTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones el Demandante y La Compañía, celebran la presente transacción, ofreciendo La Compañía al Demandante, por vía transaccional, la cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que paga la Compañía mediante la entrega de un (01) cheque a la orden del Demandante, identificado con el número 01225930, girado por Banco Provincial en fecha 14 de marzo de 2011, cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum; y reconoce el Demandante que La Compañía nada queda a deberle, por los conceptos mencionado en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por ningún otro concepto, renunciando en consecuencia a cualquier acción o acciones que pudiera tener en contra de La Compañía. PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por La Compañía resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que el Demandante pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, específicamente en la cláusula segunda de la presente transacción. QUINTA: El Demandante y La Compañía manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por ningún concepto en virtud de la relación laboral que los vinculó, por lo que el Demandante declara en este acto que nada más queda a reclamar La Compañía, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo, “Las Compañías”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados e indicados en la cláusula dos de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que el Demandante pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo; (iii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales o convencionales; (vi) horas extras; (vii) bono nocturno; (viii)salarios caídos;. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del Demandante por parte de La Compañía o Las Compañías, ya que el Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a La Compañías ni a Las Compañías por los concepto contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, La Compañía conviene en que nada tiene que reclamarle al Demandante en virtud de la relación laboral que los vinculó. SEXTA: El Demandante y La Compañía declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral. SÉPTIMA: EL Demandante y La Compañía expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVA: En virtud de lo expuesto el Demandante le otorga a La Empresa el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen del trabajo y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de La Empresa o Las Compañías, con motivo o derivado de la relación laboral que los unió. Asimismo, el Demandante y La Empresa se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales. NOVENA: El Demandante y La Compañía hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente y solicitan a este honorable Tribunal le imparta la homologación correspondiente. DÉCIMA: El Demandante declara conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como haber sido orientado por sus abogados asistentes, antes identificados, con respecto al alcance y consecuencia que sobre sus derechos tiene al transarse por esta vía, así como reconoce que el total de sus derechos laborales le fue cuantificado, quedando satisfecha al transarse en los términos que anteceden, y en consecuencia, declara que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con La Compañía y/o Las Compañías, pues ha suscrito la presente transacción con pleno conocimiento de causa, liberando en forma definitiva y absoluta a La Compañía y/o Las Compañías. DÉCIMA PRIMERA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Valencia. Se deja constancia que en este estado, la Juez procedió a interrogar a la parte actora ciudadano VÍCTOR ALFONZO DÍAZ DÍAZ, antes identificado, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el accionante manifestó tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción; asimismo, verificadas las facultades de las representantes judiciales de la parte demandada para transigir y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto el apoderado judicial de la demandada hace entrega al accionante de la cantidad convenida por vía transaccional de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), quien lo recibe en este acto de la manera antes descrita, a su entera satisfacción. por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la homologación al CONVENIMIENTO celebrado y presentado por las partes adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno queda incorporado al expediente, otro para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes, Terminado en consecuencia el procedimiento, se ordena el archivo del expediente. Es todo.


La Juez,
WLADIMIR ORLANDO BONDARENKO ESCALONA

Por la parte actora,

Por la demandada,
La Secretaria,