REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
200º Y 152º
Valencia, 23 de MARZO de 2011
Asunto:
Parte Actora: NORMA XIOMARA CALABRES VEROES
Apoderado(s) Actor(es): WILIAN DIAZ
Parte Demandada: C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA y ATIMECA, C.A
Apoderado(s) Demandado(s): EUGENIA GANEN LANDA y JOSE GUZMAN MONTILLA
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Marzo de 2011, siendo 3:30 p.m. comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos: por la parte actora la ciudadana NORMA XIOMARA CALABRES VEROES, titular de la cédula de identidad No.V-6.464.723, y representada por su abogado WILIAN DIAZ, inpreabogado Nro. 22.435, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominara “LA EXTRABAJADORA”, y por las partes demandadas C.A.GOOD YEAR Y ATIMECA,C.A., representadas por sus respectivas apoderadas EUGENIA GANEM I.P.S.A.S. Nros. 149.966, carácter de la misma que se desprende de la copia simple y original de instrumento poder que consigna en este acto a efecto vidente para su confrontación. Iniciada la Prolongación de la Audiencia preliminar, las partes guiadas por la función mediadora del juez manifiestan al Tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: “LA EXTRABAJADORA”, NORMA XIOMARA CALABRES VEROES, hace constar lo siguiente: Que trabajo para las empresas demandadas como INSPECTORA DE SEGURIDAD, desde el 06 de Julio del 2009 hasta el 20 de Agosto del 2010, teniendo un tiempo de servicio de Un (01) año, Un (01) mes y Catorce (14) días, fecha en que terminó la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada por Despido Injustificado, devengando para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.208,00) diarios. Con base al expresado salario y tiempo de servicios, y con fundamento en la legislación laboral venezolana, la Ex trabajadora mencionado considera que tiene derecho al pago de: (I)la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 de la LOT): (II) Indemnización por Despido Injustificado (art. 125); (III) Indemnización Sustitutiva de Preaviso; (IV) Utilidades Fraccionadas; (V)Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas; (VI) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; (VII) y los demás conceptos mencionados en la Cláusula CUARTA de este documento. SEGUNDO: En este estado la parte demandada C.A.GOOD YEAR, manifiesta que desconoce la relación laboral y que por lo tanto nada adeuda. Sin embargo la otra parte demandada ATIMECA, C.A., reconoce la relación laboral así como la fecha de ingreso y egreso de la ex trabajadora, y Libera de toda Responsabilidad y obligación a la co-demandada C.A.GOOD YEAR y aun no estando de acuerdo con todas las pretensiones de la parte actora; pero en aras de ponerle fin al presente procedimiento y acción ofrece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00): cuyo monto comprende las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, cuya suma será pagada en este Acto mediante cheque a nombre de la ex trabajadora la ciudadana NORMA CALABRES, girado el contra el Banco Mercantil, Nº 41050026, de fecha 22 de Marzo de 2011; por la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), cantidad correspondiente a su liquidación de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales que se hubieren generado como consecuencia de la relación laboral. TERCERO: El demandante junto a su asistencia, en atención a lo alegado por la empresa, acepta la cantidad y la forma de pago ofrecida en este acto, expresando su total conformidad y declara no tener más nada que reclamar a las partes demandadas, por éstos y ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes, otorgándole el más amplio finiquito por los conceptos demandados.
CUARTO: “LA EXTRABAJADORA” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole, que mantuvo con la empresa demandada, y co-demandada y/o sus empresas filiales o relacionadas en los sucesivos denominadas conjuntamente compañías, que pudiera corresponderle por cualquier concepto. especialmente contra la co-demandada C.A.GOOD YEAR . “LA EXTRABAJADORA” asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa demanda, ni a las compañías por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: Preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de noviembre de 1990, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive interés moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que les correspondan a “LA EX TRABAJADORA”; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “LA EXTRABAJADORA”; premios; bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, salarios caídos; daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos e incluso consecuenciales; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada y las compañías, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA EXTRABAJADORA” prestó a la empresa y los que prestó o pudo haber prestado a las compañías, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “LA EXTRABAJADORA” por parte de la empresa demandada y/o las compañías, ya que “LA EXTRABAJADORA” conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda y a las compañías por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA EXTRABAJADORA” le otorga a la empresa demandada y a las compañías, el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de todas responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.
QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno, incluyendo cualquier reclamo derivado de situaciones referentes a daños morales o materiales, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Con el pago producido en este Acto se da por terminado el presente procedimiento y se satisfacen todos y cada uno de los conceptos de la pretensión. SEXTA: “LA EXTRABAJADORA” a través de este acuerdo transaccional desiste y renuncia tanto de la acción como del procedimiento, a cualquier acción legal por vía administrativa o judicial que tenga incoada o que pretenda hacer contra LA EMPRESA y autoriza a la misma a consignar copia de esta transacción a cualquier expediente judicial o administrativo que pudo haber incoado para que se cierre y archive el expediente y se tenga como Cosa Juzgada. SEPTIMA: Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la ley orgánica del trabajo y el artículo 10 de la ley orgánica del trabajo, así como también de conformidad con el artículo 1718 del código civil, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada , en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las disposiciones discrepantes y concurrentes entre las partes así como las concesiones reciprocas señaladas. La presente transacción ha sido objeto de la mediación y conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y258 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del código de procedimiento civil, y el articulo 3 parágrafo único de la ley orgánica del trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos en el tribunal supremo de justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. OCTAVA: El incumplimiento por parte de la demandada en la provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación.
El Juez
Abg. WLADIMIR ORLANDO BONDARENKO ESCALONA
La Secretaria
Abg. MARIA LUISA MENDOZA
LAS PARTES :
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