REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
200º Y 152º
Valencia, 16 de MARZO de 2011
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000324
PARTE ACCIONADA: DISTRIBUIDORA MACK CENTRO, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: ROCÍO GANDICA
PARTE ACCIONANTE: RAMON ENRIQUE MONASTERIO QUIROZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: GLENDA JOSEFINA AGUILAR ESCOBAR.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
ACTA
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de marzo de 2011, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el demandante RAMON ENRIQUE MONASTERIO QUIROZ, asistido por la abogado GLENDA JOSEFINA AGUILAR ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.861.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.214, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominado “EL EXTRABAJADOR” por una parte, y por la otra, la apoderada Judicial de la Demandada DISTRIBUIDORA MACK CENTRO, C.A., abogado ROCIO GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.740.822, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 66.983, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 25 de junio de 2009, el cual consigna en este acto copia simple y presenta en original para que previa certificación le sea devuelto, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente será denominada “LA EMPRESA”; seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que en fecha Quince (15) de enero de 2.007, ingreso a prestar servicios para la empresa CAMIONES ARAGUA, C.A, MACK CENTRO, desempeñándome como Mecánico; y a partir del Primero (01) de julio del mismo año 2.007, fui trasladado a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MACK CENTRO, C.A, desempeñando el cargo de Mecánico II, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes, de 7:30 am a 12:00 m, y de 1:00 pm a 5:30 pm. siendo su último salario de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.66) diarios.
2. Que en fecha seis (06) de junio de 2.008, durante la ejecución de sus labores como Mecánico II sufrió un accidente de trabajo en el área de taller de la empresa, específicamente cuando me encontraba debajo de un camión realizando labores propias de mi oficio, como lo era para ese momento arreglo del motor de un camión, sin portar los lentes de seguridad, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente para realizarme una VITRECTOMÍA, COLOCACIÓN DE LENTE INTRAOCULAR Y EXTRACCION DE CUERPO EXTRAÑO. Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto de 2.008, nuevamente, fui intervenido quirúrgicamente, por presentar un DESPRENDIMIENTO DE RETINA REGMATOGENO CON VITRERETINOPATÍA PROLIFERATIVA FOCAL EN MI OJO IZQUIERDO.
3. Que en fecha catorce (14) de mayo de 2.009 durante la ejecución de sus labores como Mecánico II sufrió un accidente de trabajo en el área de taller de la empresa, específicamente cuando me encontraba realizando trabajos a un camión y durante el manejo de la Pistola Neumática de Impacto, utilizada cotidianamente para los montajes y desmontajes de piezas y partes para vehículos automotrices; se activó y la fuerza de ella, hizo que se cayera en mi mano derecha presionándola contra el piso, ocasionándome una fractura abierta en mi dedo medio derecho, sufriendo una FRACTURA ABIERTA DE FALANGE DICTAL DEL DEDO MEDIO DERECHO; LESION DE LECHO UNGUEAL Y PERDIDA PARCIAL DE LA UÑA; para lo cual se requirió una intervención quirúrgica para la realización de una LIMPIEZA QUIRURGICA, LA EXPLORACION DE LA HERIDA, REESTRUCTURACION Y SUTURA DEL LECHO UNGUEAL Y PULPEJO DEL DEDO MEDIO DERECHO, REDUCCION DE LA FRACTURA, CURA E INMOVILIZACION CO FELULA METALICA.
4. Señala “EL EXTRABAJADOR” que “LA EMPRESA” en ambos accidentes de trabajo le prestó los primeros auxilios y liquidó todos los gastos referentes a las consultas y demás gastos médicos que se ocasionaron con motivo del accidente.
5. Arguye “EL EXTRABAJADOR” que “LA EMPRESA” debe el pago de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.501.60), así como la Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo por un monto de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 78.584.50), e igualmente, solicita el pago de indemnización por Responsabilidad Civil extracontractual Daño Moral y por Lucro Cesante, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 392.900.60). todo lo cual suma la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 486.986,7).
II
ACUERDO TRANSACCIONAL
En base a los alegatos expuestos y a la mediación realizada por ambas partes antes de la introducción de la demanda y durante el inicio de este procedimiento, ambas partes de común acuerdo han convenido celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EMPRESA” reconoce que “EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desde el Quince (15) de enero de 2.007, desempeñándose como MECANICO II, siendo su último salario de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.66) diarios., así como reconoce que el ciudadano RAMON ENRIQUE MONASTERIO QUIROZ sufrió sendos accidente de trabajo en fechas distintas en el taller de la empresa durante la ejecución de sus servicios de mecánico, pero no reconoce lo narrado por el accionante en cuanto a que la empresa no le hubiese entregado los implementos de seguridad (específicamente lentes) que hubieran protegido al trabajador de la lesión sufrida en el ojo.
SEGUNDA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto a la indemnización establecidas en el artículo 72 y el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, así como el pago de la indemnización por daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil; y en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo del accidente laboral objeto de la presente demanda; haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados que le corresponden y/o los que le puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR”, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00).
TERCERA: La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00), que se acordó pagar al EX TRABAJADOR por dichas indemnizaciones, se pagaran al ciudadano RAMON ENRIQUE MONASTERIO QUIROZ mediante un (1) cheque del BANCO MERCANTIL signado con el numero 73067625, girado contra la cuenta corriente 0105-0619-14-1619015706, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00), a nombre de RAMON MONASTERIO, cuyos soportes y copia del cheque se anexan a la presente transacción, y en este mismo acto el “EL EXTRABAJOR” declara que acepta dicha suma de manera voluntaria y sin coacción de ningún tipo por parte de la demandada.
CUARTA: "EL EXTRABAJADOR” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden la indemnización establecida en el artículo 72 y el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo; y el pago de indemnización por daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Por lo que "EL EXTRABAJADOR” declara que nada tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por estos conceptos, así como por enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño materiales, daños y perjuicios, daños materiales y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas y Convenciones Colectivas suscritas entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de 1.196 y Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto.
En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil, mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, la cual expresan libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
QUINTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos convenidos, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR” declara: (I) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (II) saber que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la responsabilidad objetiva y subjetiva que le corresponde a la demandada por los accidentes de trabajo ocurridos durante la relación de trabajo que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
SEPTIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, quienes suscriben acuerdan impartirle a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea dos (2) copias certificadas de la presente acta de transacción y del auto que lo Homologue, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Es todo.-
EL JUEZ
WLADIMIR ORLANDO BONDARENKO ESCALONA
El Ex Trabajador La Empresa
El abogado asistente del Ex Trabajador
La Secretaria del Tribunal MARIA LUISA MENDOZA
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