REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 03 DE MARZODE DOS MIL ONCE
200º Y 151º

ASUNTO: GP21-L-2006-000098
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR QUEVEDO RIVAS
APODERADOS JUDICIAL del DEMANDANTE: Abg. YBRAIN VILLEGAS: Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.340
PARTE DEMANDADA: FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL
APODERADO JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA: Abg. JAIRO SANTELIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.544
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El día de hoy, 03 de marzo de 2011, comparecen ante este tribunal, de manera voluntaria libre de apremio y coacción alguna, por una parte, la parte demandada, FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL, FOTUMCA, identificada plenamente en autos en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “LA DEMANDADA representada en este acto por su apoderado judicial, SANTELIZ JAIRO, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 4.839847., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.544, debidamente facultada para este acto según consta en autos y por la otra parte, el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de de edad, portador de la cedula de identidad n° 7.165.582, inscrito en el inpreabogados n° 61.340, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JULIO CESAR QUEVEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V.7.158.751, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en puerto cabello, en fecha 21 de mayo de 2007, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido, de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 15.450,28) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, que una vez aceptada expresamente esta transacción pone fin al JUICIO y a todas las demás diferencias por concepto de prestaciones sociales, tales como vacaciones, bono vacacional,, utilidades, de conformidad con la convención colectiva que rigió la relación laboral entre el demandante y el demandado, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.


Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de, QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 15.450,28)), cantidad que se cancela de la siguiente manera: En este acto se cancela la cantidad de: DIEZ MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs, 10.302,02) mediante cheques Nº (3457662) y(39576261), ambos girado contra el Banco Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano, JULIO CESAR QUEVEDO ARIAS , titular de la cedula de identidad Nº V- 7.158.461, y el resto es decir, la cantidad de, CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS(Bs. 5.150,26), el cual será cancelada mediante diligencia por ante la U.R.D.D, este circuito laboral, en fecha IERCOLES 09 de marzo de 2011 a las 11:00 AM.

Es entendido, que el pago concerniente a la ciudadana, licenciada, DEICY REYES cedula de identidad Nº V. 7.165.878 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el nº 13.492 por el monto de (Bs.1.236,oo)lo cual corresponde a los honorarios profesionales que por experticia complementaria del fallo realizado en este expediente queda a cargo del ciudadano demandada, quien deberá consignar cheque a nombre de la citada ciudadana por ante la unidad de recepción y Distribución de Documento de este Circuito laboral, en un plazo de 15 días continuas a la firma de la presente transacción..

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.



EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA