REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 02 DE MARZO DE 2011
200º Y 151º


ASUNTO: GP21-L-2010-000535
PARTE ACTORA: NESTOR DOMINGO BRITO MANZANO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LESVIA ENRIQUE PANTOJA
PARTES DEMANDADAS: SURTICENTER C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL LEON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, nueve (09) de marzo del 2011 siendo la oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto, por una parte, el demandante BRITO NESTOR DOMINGO MANZANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.609.722, de este domicilio, asistido por su apoderada judicial, abogada, LESVIA ENRIQUE PANTOJA, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.895.134, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 31.257, y por la otra, la empresa demandada: SURTICENTER S.A. Representada en este acto por su apoderado judicial abogado JESUS RAFAEL LEON, portador de la cédula de identidad No. V- 3.867.204-, inscrito en el IPSA bajo el No 24.276, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: NESTOR DOMINGO BRITO MANZANO, introdujo una demanda en contra de la empresa SURTICENTER S.A que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 01 octubre de 2.003, en la empresa aquí indicada SURTICENTER S.A. Hasta el 25 de octubre de 2.010, cuando alega en el libelo que renunció de manera voluntaria. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral fue (Bs.1.500.oo) y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de siete años (07) y 24 días, de los cuales se desempeñó con el cargo de JEFE DE ALMACEN. Por lo que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 10.759,58) por los conceptos que se describen el libelo de la demanda el cual se da por reproducido íntegramente en la presente acta transaccional. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto una suma única, que abarca el pago de cualquier concepto o diferencia que se le deba al actor por motivo de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa demandada por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque de emitido a favor del demandante, NESTOR BRITO , signado con el No. 00003187, librado contra el banco Provincial , sucursal Puerto Cabello, de fecha, 14 de febrero de 2011, Con este pago el ciudadano, NESTOR BRITO, declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante NESTOR BRITO, manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas SURTICENTER S.A siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante NESTOR BRITO. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de SURTICENTER C.A. con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente.









DE LA HOMOLOGACION


Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.

EL JUEZ,




ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA








LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA


ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA