REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO.
PUERTO CABELLO, 06 DE DICIEMBRE DE 2011
200º Y 151º.
Nº DE ASUNTO: GP21-L-2010-000382.
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS ALBERTO ÁVILA CUELLAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL VARGAS CONTRERAS y PEDRO PEÑALOZA.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., TRANSGRANE C.A. y COOPERTAIVA FREEGRANE R.L.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUAILA RIVERO MONTENEGRO y LUIS HERRERA MONTEGRO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 10 de marzo de 2011, comparecieron a la realización de la audiencia preliminar, por una parte, el ciudadano WILLIAMS ALBERTO ÁVILA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.663.202, civilmente hábil, domiciliado en urbanización Santa Cruz, sector 4, calle 10, casa Nº 03, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito, se denominará “EL DEMANDANTE”), asistido en este acto por el ciudadano, PEDRO PEÑALOZA, venezolano, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, titular de las cédulas de identidad Nº V-6.01.933 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.638 y 15.364 respectivamente; y por la otra parte, la sociedad de comercio TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A, (en lo sucesivo y a los fines del presente escrito, se denominará “LA DEMANDADA”) representada en este acto, por su apoderada judicial abogado GUAILA RIVERO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.688.124 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.290, según consta de instrumento poder que en copia certificada corre insertos en autos; y la sociedad de comercio TRANSGRANE C.A., , inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 206-A y “COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE” constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el Nº 31, Folios 175 al 194, Protocolo 1º, Tomo 6, (en lo sucesivo y a los fines del presente escrito, se denominará “LA DEMANDADA 2”) representada en este acto, por su apoderado judicial abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.078.620 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.053, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, según consta de instrumento poder que en copia certificada corre insertos en autos; quienes ocurren ante este Juzgado a los fines de celebrar un acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
“El DEMANDANTE”, alega que: Ingresó a prestar servicios en 18 de diciembre de 2008, con el cargo de Chofer de Vehículo Pesado, para las compañías TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A, TRANSGRANE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 206-A y “COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE” constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el Nº 31, Folios 175 al 194, Protocolo 1º, Tomo 6, hasta el día 30-10-2009, que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 11:45 pm.; que después de haber laborado por espacio de 10 meses y 12 día, en fecha 30-10-2009, fue despedido por el Ingeniero ARTURO CASTRILLO, quien le manifestó ese día, en horas de la mañana, que debía hacerle entrega de las llaves del vehículo, que durante toda la relación de trabajo, las empresas accionadas al momento de cancelarle su salario le descontaban semanalmente el 20% del alquiler del valor del Tanque del Vehículo, donde se transportaba la materia prima, por cada viaje realizado, y que ello puede evidenciarse en los recibos de liquidación de fletes, que le entregan; que a raíz del descuento del 20% del alquiler del tanque, las empresas accionadas no le hacían efectivo el pago del 15.5% del flete tabulador sin descuentos, como lo establece el Tabulador vigente el el Convenio de Trabajo suscrito entre las empresas de transporte y el Frente de Trabajadores Graneleros y Similares de Puerto Cabello, por tal razón las empresas accionadas le adeudan una diferencia en su salario; que a pesar de haber acudido en reiteradas oportunidades por ante los Representantes Legales de las empresas accionadas a fin de obtener el reintegro de los conceptos antes señalados, resultó infructuoso y es por ello que acude por ante los Tribunales Laborales para lograr su pretensión; que a la terminación de la relación laboral devengaba un salario diario promedio de Doscientos Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs..207,18). Que con base en su tiempo de servicio le corresponden 60 días de salario diario integral, como lo establece el Frente de Trabajadores Graneleros y Similares de Puerto Cabello, que a su salario diario promedio debe sumársele las alícuotas de utilidades de Bs. 34,53 y bono vacacional de Bs. 4,03, lo que da un salario integral de Bs. 245,74 diarios que multiplicados por los 60 días de antigüedad da Bs. 14.744,4. Que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, por 10 meses de trabajo le corresponde una fracción de 12.5 días que multiplicado por el último salario devengado de Bs. 207,18 da un monto de vacaciones fraccionadas de Bs. 2.589,75 que la empresa le adeuda y debe cancelarle. Que por utilidades fraccionadas, con base en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por haber laborado 10 meses del año 2009, 50 días del último salario promedio devengado que fue Bs. 207,18 dando un total de Bs. 10.359,00 que le adeuda la empresa. Que las empresas TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., TRANSGRANE C.A., y “COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE” le adeudan una diferencia en su salario, por el descuento del 20% del valor del tanque del vehículo, desde el inicio de la relación laboral hasta su ilegal despido, Bs. 73.286,44; que a consecuencia de haber sido despedido injustificadamente, las empresas accionadas, deben cancelarle de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, una indemnización tomando en cuenta su tiempo de servicio de 10 meses y 12 días, de 30 días con base en el salario diario integral del último mes que es Bs.245,74 que multiplicado por los 30 días, da la cantidad de Bs. 7.372,20, que le adeudan las empresas demandadas. Que como fue despedido injustificadamente por las empresas demandadas, debe cancelarle un pre-aviso sustitutivo de acuerdo a su tiempo de servicio que fue de 10 meses y 12 días, por lo que le corresponden 30 días, como lo establecen los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el salario diario integral para un total de Bs. 7.373,20, que le adeudan las empresas demandadas. Que cuando comenzó a laborar en fecha 18 de diciembre de 2008, para las demandadas TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., TRANSGRANE C.A., y “COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE”, no fue inscrito en el Seguro Social, causándole un grave daño, que tal proceder contravino la obligación del patrono de inscribirlo en el Sistema de Seguridad Social, dentro de los 3 días siguientes al inicio de la relación laboral y a cotizar en el Régimen Prestacional de Empleo, que subsiste la responsabilidad por las cotizaciones que han debido computársele y efectuarse desde el momento en que comenzó su relación de trabajo, en tal sentido solicita del Tribunal, condene a las empresas demandadas a inscribirlo en el Sistema de Seguridad Social y al pago de las cotizaciones generadas por él durante toda la relación laboral, desde el inicio el 18 de diciembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, mas el 01% mensual por concepto de intereses de mora, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario devengado por él durante los meses correspondientes. Fundamentó su demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 10,11, 65, 67,104, 106, 133, 125, 146,174, 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; 59 y 63 de la Ley del Seguro Social y 99 literal b) de su Reglamento y artículos 29, 32 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional. Solicita que el Tribunal, estime los montos que se sigan venciendo realizando la respectiva indexación de la suma demandada y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de acuerdo al índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela. Que con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, demanda a TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., TRANSGRANE C.A., y “COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE” a los fines que convengan o en su defecto, sean condenadas por este Tribunal en: pagarle la cantidad de Ciento Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (sic) (Bs.141.987,47) cantidad resultante de la suma del cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales; inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a efectuar el pago de las cotizaciones generadas durante el lapso comprendido del 18 de diciembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, amabas fechas inclusive, mas el 1% mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de su relación laboral. Solicitó se condene en costas y costos a las demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., rechaza, niega y contradice que “EL DEMANDANTE” haya sido objeto de un despido injustificado, ya que entre ellos, lo que existió fue un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, cuya duración fue del 18 de diciembre de 2008 al 31 de octubre de 2009, por lo que llegada esa fecha, lo que operó fue el vencimiento del término, es decir, la terminación del contrato de trabajo, suscribiendo las partes el respectivo Finiquito del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado; que pagó a “EL DEMANDANTE” todos y cada uno de los conceptos que le correspondían, por el tiempo de servicio de 10 meses 13 días, desde el 18 de diciembre de 2008 al 31 de octubre de 2009, mediante cheque de fecha 02 de noviembre de 2009, emitido a su favor, por la suma de Bs. 14.893,42, firmado como recibido por dicho ciudadano, discriminadas así:
siendo el monto total de sus asignaciones Bs. 15.712,54, menos el total de Deducciones: Bs. 819,12, por concepto de préstamo que le dio Transporte Bella Lago, C.A., por un monto de Bs. 730,30, quien la autorizó mediante Autorización de fecha 30 de octubre de 2009, a descontárselo de sus prestaciones sociales, mas las deducciones por concepto de i.n.c.e, F.A.O.V, PRESTAMO PERSONALES, QUE ARROJAN LA CANTIDAD DE (Bs. 819,12) para un Total Prestaciones Sociales de Bs. 14.893,42; que el último salario diario promedio alegado por el actor de Bs. 207,18 no es el correcto, sino que su último salario, fue menor; que no le corresponde ninguna indemnización, ni pago de indemnización sustitutiva de preaviso; que inscribió a “EL DEMANDANTE” en el Seguro Social Obligatorio (S.S.O.) y por ello, es improcedente la pretensión del actor de que le pague la suma de (Bs. 101.987,47), por concepto de prestaciones sociales, reintegro de salarios desde el 18 de diciembre de 2008 al 31 de octubre de 2009, por supuestos descuentos y diferencias de salarios, se le condene a inscribirlo en dicho Instituto y a pagar las cotizaciones generadas durante el lapso comprendido desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, así como la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
Por su parte, TRANSGRANE C.A., y “COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE”, alegaron que “EL DEMANDANTE” nunca ha prestado servicios para ellas, es decir, que ellas, jamás han sido su patrono, ni él su trabajador, por lo tanto, nada le deben por ninguno de los conceptos reclamados, vale decir, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, descuento del 20% del valor del tanque del vehículo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, ni están obligadas, ni nunca lo han estado a inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio, ni a deducirle nada por ese concepto, ni a cotizar por él, por lo tanto, es improcedente su pretensión de que ellas, le paguen la cantidad de Ciento Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (sic) (Bs.141.987,47) cantidad resultante de la suma del cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales; inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a efectuar el pago de las cotizaciones generadas durante el lapso comprendido del 18 de diciembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, amabas fechas inclusive, mas el 1% mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de su relación laboral, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del juicio.
DE LA MEDIACION.
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” WILLIAMS ALBERTO ÁVILA CUELLAR, en la persona de su apoderado, abogado PEDRO PEÑALOZA, todos identificados en el encabezamiento de este documento, y a “LAS DEMANDADAS”, TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., TRANSGRANE C.A., y “COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegando al siguiente acuerdo:
DEL ACUERDO
No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada por el Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de analizados los escritos de promoción de pruebas de las partes, así como las pruebas promovidas, “EL DEMANDANTE” y “LAS DEMANDADAS” con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual, sin que ello, implique en forma alguna reconocimiento, por parte de TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A. de que haya despedido injustificadamente a “EL DEMANDANTE” y en consecuencia, tenga éste derecho a un reenganche y pago de salarios caídos o que le deba alguna suma de dinero por concepto de despido injustificado, indemnización por despido injustificado, inamovilidad laboral legal o contractual o cualquier otra; ni reconocimiento de parte de TRANSGRANE C.A., y “COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE” de que “EL DEMANDANTE” haya sido su trabajador y ellas, su patrono. En este sentido, “EL DEMANDANTE” por cuanto está de acuerdo en que la relación de trabajo que lo unió a TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., terminó en fecha 30 de octubre de 2009, y le pagó, los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad (Art. 108 LOT) 45 días para un total de Bs. 8581,43 intereses sobre prestaciones sociales(Bs.263,27, Utilidades fraccionadas Bs.1.028,43; vacaciones fraccionadas: 19,10 días a razón de Bs. 148,66 total: Bs.2.839,41, para un total general de (Bs. 14.893,42). Aun cuando “LA DEMANDADA” TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A. rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE” porque el salario alegado por “EL DEMANDANTE” no es el real ya que, es menor, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan, como monto único con carácter transaccional, y expresamente aceptan que la suma de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.oo), como pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, resulta aceptable para las partes como arreglo total, así como el pago de cualquier cantidad por salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; días domingos y feriados laborados o no laborados, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestaciones sociales, diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en actas convenios o convenciones colectivas del trabajo que hubieren sido suscritas por TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; salario de garantía, bonos de desempeño; bonos de efectividad; bonificación especial de fin de año, bono por terminación; por complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero; no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con el presente juicio, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en este acuerdo. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por TRANPORTE BELLA LAGO, C.A. a “EL DEMANDANTE” en el presente acto, mediante la entrega de dos (02) Cheque del Banco BANESCO C.A., “No Endosable” identificado con el número, 38179393. POR LA CANTIDAD DE TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (13.638,oo) Y el segundo cheque del Banco Banesco N° 22180887, emitido en fecha 11/03/2011, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1362,oo) ambos a la orden del ciudadano WILLIAMS ALBERTO ÁVILA CUELLAR, que recibe su apoderado judicial en representación de “EL DEMANDANTE” a su total, cabal y completa satisfacción. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, “EL DEMANDANTE” extiende a TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., TRANSGRANE C.A., y “COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE” a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., TRANSGRANE C.A., y “COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE” y/o cualquier sociedad en las cuales sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago.
CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.
“El DEMANDANTE” expresamente conviene que con el acuerdo celebrado, no queda nada que reclamar a TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., TRANSGRANE C.A., y “COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE” a la(s) casa matriz (ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con ella, y/o cualquier sociedad en la cual TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., TRANSGRANE C.A., y “COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE” sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., TRANSGRANE C.A., y “COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE” declara que no tienen nada que reclamar a “EL DEMANDANTE” por éste, ni por ningún otro concepto. En este sentido, como TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A. ha pagado a “EL DEMANDANTE” la suma acordada en este acto, “EL DEMANDANTE” declara que igualmente, desiste de la acción y del procedimiento de Pago de Prestaciones Sociales que cursa en este expediente Nº GP21-L-2010-000382.

COSA JUZGADA.
Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales.
FINIQUITO.
“El DEMANDANTE” expresamente declara que por medio del presente acuerdo, “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, “TRANSGRANE C.A.”, y “COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE” sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con “EL DEMANDANTE”, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como por cualquier otro concepto. Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión del presente acuerdo, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas, tenga nada que reclamar a la otra, por estos conceptos y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas.
Las partes piden al Tribunal que homologue el presente acuerdo, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte, una copia certificada de este acuerdo y del Auto que lo homologue.
DE LA HOMOLOGACIÓN.
Vista el anterior acuerdo celebrado entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (01) Las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (02) que consta por escrito; y (03) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes el acuerdo celebrado, confiriendo al mismo los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89 numeral 02 de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de cuatro copias certificadas de la presente acta, que las partes recibirán en este mismo acto. Se da por concluida la audiencia, previa la firma de la presente acta por los comparecientes y en este mismo acto se hace la devolución de las pruebas a cada una de las partes presentadas al inicio de la audiencia. Se ordena el cierre y archivo del expediente.


EL JUEZ,
ABOGADO. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA.





LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA