REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO
RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 1º de marzo de 2011.
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2011-000026
PARTE DEMANDANTE: GONZALO PONTE-DÁVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 11.937.229, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.371, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S. A.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE RENVENSA REMOLQUEZ VENEZOLANOS, S. A. (SIBTREVENSA), en la persona del ciudadano HERNÁN RAFAEL HERNÁNDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 7.160.105.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
RESUMEN DE LA LITIS
Se inicia el presente asunto por interposición de demanda de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 26 de enero de 2011, incoado por el Abogado GONZALO PONTE-DÁVILA, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S. A. En fecha 1º de febrero de 2011, distribuido como fuera el mismo, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo-Sede Puerto Cabello su conocimiento. En fecha 08 de febrero de 2011, procedió el Tribunal a admitirlo, fijando los parámetros para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, así como ordena la notificación correspondiente. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2011, la parte demandante consigna diligencia, que riela al folio 34 del presente asunto, en la cual desiste de la presente demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, en virtud, que existe otro asunto pendiente por el mismo motivo signado con el número GP21-L-2010-000534, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello
DECISIÓN
Visto, que la parte actora hizo uso de la facultad prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”, con lo cual no lesiona ningún derecho, este TRIBUNAL IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOGACIÓN JUDICIAL, con lo cual se da por terminada la causa, y se ordena su remisión al archivo de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, al primer (1) día del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria,
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 03:10 p.m.
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