REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, Cuatro de Marzo de dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO : GP21-O-2011-000004
PRESUNTO AGRAVIADO: JORGE UMAÑA ANDRADE.
ABOGADA ASISTENTE: ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.394.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: GP21-O-2.011-000004.
SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vistas las actas, autos, escritos y documentos aportados por las partes que componen la presente causa aperturada con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano, JORGE UMAÑA ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 22.743.317, cuyo domicilio procesal es el siguiente; Barrio Jesús de Nazareth, calle Miranda, casa Nº 51, Sector Santa Cruz, Puerto Cabello, Estado Carabobo; asistido por la Abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.394; acción ésta que se interpuso contra la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-junio-2008, bajo el nº 12, Tomo 33-A; por el incumplimiento de Providencia Administrativa Nº 00131, de fecha 08-junio-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo la cual declaró Con Lugar la solicitud de Desmejora.
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Sostiene el quejoso que comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada en fecha 21-julio-2008, desempeñándose como obrero, sostiene que fue desmejorado de manera injusta en fecha 18-marzo-2010, a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad vigente en el momento; en ese sentido acude a la vía administrativa e interpone procedimiento de solicitud de desmejora en tiempo útil para ello, siendo que durante el desarrollo del procedimiento administrativo la empresa accionada no compareció ni por si, ni mediante representante legal o apoderado alguno, lo cual produjo como consecuencia se dictara providencia administrativa a favor del trabajador reclamante; afirma que la empresa fue notificada de tal decisión y aun así no acató lo ordenado ni voluntaria ni forzosamente; haciéndose necesaria la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa, del cual también fue notificada la parte empleadora; en consecuencia, sostiene haber agotado la instancia administrativa en su totalidad. Finalmente manifiesta la parte presuntamente agraviada que interpone la presente acción de amparo dada la conducta omisiva y contumaz mantenida por la empresa Constructora Beta PLC, C.A, de reponer al ciudadano Jorge Umaña a la situación anterior en su sitio de trabajo, en tal sentido sostiene que acude ante esta instancia judicial a los fines de exigir un mandamiento que le garantice el derecho constitucional al trabajo y a percibir un salario digno, conforme a los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y fundamenta su petición en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, revisa sobre su competencia, y lo hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; en este orden de ideas se observa que el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos hechos que se denuncian como lesivos ocurrieron en la carretera nacional Morón-Coro municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, lugar donde ejerce la jurisdicción este Juzgado; y los mismos provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo; En concordancia con el literal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que son competentes los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado al criterio contenido en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, según sentencia vinculante nº 955, de fecha 23-septiembre-2010 la cual en términos específicos refiere dicha competencia a los Tribunales del Trabajo, en consecuencia, en el caso de marras este es el Juzgado competente para conocer en Primera Instancia de las acciones de amparo intentadas, toda vez que se denuncia la violación de Derechos y Garantías Constitucionales por hechos, actos u omisiones ocurridas en la jurisdicción del Tribunal, circunstancias por las cuales este sentenciador se declara competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Declarado competente el Tribunal éste analizó previamente los requisitos de la acción interpuesta conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y constató que cumple con las previsiones del precitado artículo; e igualmente revisadas como fueron las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem, las cuales no se encuentran presentes en el asunto, se procedió a ADMITIR la acción interpuesta en cuanto ha lugar en derecho.
DE LAS RAZONES Y MOTIVOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION
El tribunal para decidir el presente asunto observa; Que la parte accionante presuntamente agraviada acompaña copia certificada; y alega la existencia de una Providencia emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de la cual se presume su legitimidad y legalidad, que declara Con Lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE, ordenándose la reposición a su situación anterior, desde la fecha de su irrita desmejora, hasta su total y efectiva reposición a la situación anterior; y al pago de los salarios dejados de percibir; documental publica ésta acompañada junto al libelo de demanda que no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE DECIDE. Y agotada como ha sido la vía administrativa, habida cuenta la consignación de copias certificadas de las sucesivas notificaciones; de orden de ejecución voluntaria y forzosa; y de la providencia administrativa sancionatoria de multas, con su respectiva notificación; documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE; de igual manera el tribunal observa, que el accionante al no tener respuesta en cuanto al cumplimiento de la providencia dictada, es por lo que acude a esta vía e interpone la presente acción de Amparo Constitucional. Así las cosas, el tribunal para decidir observa: que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que la vía judicial del Amparo Constitucional, solo procede cuando se hayan agotado todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa y éstos hayan sido inútiles; en el caso concreto se observa que la parte accionante agotó inclusive el procedimiento de multa; y que a pesar de ello, persiste la conducta del patrono en el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00131, de fecha 08-junio-2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; y siendo que existen dos circunstancias que justificarían la ejecución de dicha providencia administrativa por medio del amparo constitucional como lo son; .-) inexistencia de un procedimiento para su ejecución forzosa en sede administrativa en caso de contumacia del patrono; .-) relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral; ahora bien existiendo ciertamente un vacío en cuanto al procedimiento especifico a seguir para tal ejecución, toda vez que, las multas sucesivas son mecanismos de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución; y en cuanto a la segunda circunstancia antes anotada existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que fue beneficiado con la decisión administrativa; hechos éstos concurrentes que haría necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo la intervención del órgano jurisdiccional, habida cuenta que su participación es de especial relevancia en materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que ésta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto mientras no exista regulación al respecto. Finalmente en relación al fondo del asunto observa el tribunal, que la Providencia Administrativa que contiene la orden de restitución y el pago de los salarios dejados de percibir no ha sido suspendida en sus efectos por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo laboral, teniendo en consecuencia plena vigencia, por lo que este debe ser considerado como prueba del derecho invocado; y probado como ha sido el desacato en que ha incurrido la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A; toda vez que ésta admitió su incumplimiento en la Audiencia oral y publica constitucional; y agotadas todas las diligencias para su ejecución en sede administrativa, debe concluir este juzgador que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. En consecuencia, se ordena cumplir con lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo; en providencia administrativa 00131 de fecha 08-junio-2010; es decir, restituyendo al accionante a su lugar de labores en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su función, antes de la desmejora irrita, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la presente publicación ; Finalmente se advierte en el presente dispositivo que el mandamiento debe ser acatado por todas los ciudadanos y autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE ya identificado, asistido por la Abogada, ANA PAULA FERNANDES VARAO, contra la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A. Todo con fundamento a los numerales 3 y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte agraviante por resultar totalmente vencida en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
ABOG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA.
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