REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: GP21-O-2011-000003
PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A, (SETICA).
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Capitulo I
De los hechos
En fecha 14 de febrero de 2011, fue presentada por los abogados Franklin García y Rubén Villavicencio quienes actúan en su carácter de apoderados de la parte accionante, acción de amparo constitucional en contra de la conducta asumida por la Inspectora del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En fecha 01 de marzo de 2011, el abogado Franklin García en su condición de apoderado de la parte accionante presenta diligencia mediante la cual desiste de la acción de amparo interpuesta señalando lo siguiente:
” … Por cuanto el hecho generador de la acción de amparo ha cesado absolutamente conforme al acta de la cual se evidencia que mi patrocinada ya le es permitido asistir a los actos conciliatorios y ejercer sus defensas correspondientes en el expediente 049-2010-03-00971 llevado por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y en razón de que el hecho denunciado como lesión constitucional no vulnera el orden publico y las buenas costumbres es por lo que desiste de la acción de amparo interpuesta y solicita se homologue conforme al articulo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Capítulo II
Consideraciones para decidir:
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las normas jurídicas que regulan el desistimiento de la acción de amparo constitucional son las que contiene el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, en relación al desistimiento señala:
”… Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso…(…)…para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Ahora bien, en el caso bajo examen el abogado Franklin García, procediendo en su carácter de apoderado de la parte accionante en amparo sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales, C.A., mediante diligencia presentada el 01 de marzo de 2011, declara desistir de la acción de amparo, informando que el desistimiento se efectúa en virtud de que han cesado los motivos que dieron lugar al ejercicio de la acción. Conforme al instrumento poder otorgado al abogado que desiste del proceso, esta instancia constata que el mencionado abogado tiene capacidad para desistir de la acción intentada, cumpliendo con ello el requerimiento contenido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Para que el apoderado judicial tenga cualidad para desistir de la acción de amparo, se requiere que tal facultad de disposición le haya sido conferida expresamente por el poderdante, y en el presente caso el abogado que declara desistir del recurso ostenta tal facultad. Es importante señalar que el fundamento sustentado por la representación de la accionante para desistir del recurso es la cesación de los motivos que dieron origen a la violación denunciada, situación que de presentarse en un proceso constitucional conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al no constar a los autos la circunstancia de la cesación de la violación, ello impide que este Tribunal Constitucional verifique la veracidad del argumento sostenido por la quejosa, no obstante el desistimiento que formula se permite a la luz del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en cualquier estado o grado de la causa se puede desistir de la acción de amparo, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señalando lo siguiente: …Siendo ello así, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual, establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)” (subrayado de la Sala). Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001 (Caso: Promotora 14469 C.A.), la cual, señaló: “Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, constata este sentenciador que las denuncias formuladas por la accionante no son de orden público, ni afectan las buenas costumbres, ya que constituyen violaciones de derechos personales, lo que permite el desistimiento de la acción, razón por la cual este tribunal le imparte su aprobación al desistimiento formulado. ASI SE DECIDE.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Franklin García, quien actúa como apoderado de la parte accionante, pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial a los fines de que se proceda el archivo definitivo del mismo.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO en la ciudad de Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
Juez Cuarto de Primera instancia de Juicio
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 09:30 a .m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
YANEL YAGUAS DIAZ
LA SECRETARIA
Exp. Nº. GP21-O-2011-000003.
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