REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: GH22-X-2011-000005
SOLICITANTE; JORGE ALEXANDER ARRAIZ; en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MICHAEL S y S, C.A.

SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS; Providencia Administrativa Nº 0003, de fecha 12-Enero-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

MOTIVO; Medida Cautelar.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, por lo que el Juez Contencioso Administrativo laboral en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto administrativo de naturaleza laboral. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias facticas que rodean el caso concreto, y siendo que la recurrente alega lo siguiente: “ya que se negó a la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa por considerarla viciada de Nulidad... se vea forzada a pagar no solo la multa sino también los Salarios Caídos….” (Cursivas del tribunal). Ahora bien, examina este Tribunal la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos como lo son; el fumus boni iuris; el periculum in mora; y el periculum in damni, para la procedencia de lo solicitado; en relación al periculum in mora, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, sino que se debe acreditar en el expediente las pruebas que sustenten sus dichos para no incurrir en petición de principios, es decir, dar por probado lo que se debe probar; aunado al hecho que la ejecución del acto administrativo, debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave; asentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente: que la recurrente se limitó a señalar en relación a la medida solicitada lo resaltado ut supra; y lo siguiente: “…la decisión judicial está precedida por un conjunto de actos que se cumplen en los lapsos procesales establecidos en la ley, cuyo decurso podría traer incito un peligro no solo por los derechos cuya presunción se concluye sean vulnerados… de que mi representada ante la culminación de un Procedimiento de Multa, ya que se negó a la Ejecución Forzosa de la providencia Administrativa por considerarla viciada de Nulidad…”.. En este sentido, el Tribunal advierte en el caso concreto en cuanto a este elemento que el mismo representa la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto recurrido produzca a la parte interesada perjuicios de imposible o difícil reparación, lo cual indica que el periculum in mora constituye el peligro especifico de un daño que pueda causarse, siempre y cuando no sea extensible al sujeto débil de la relación, considerando que en el caso concreto se encuentra en juego, el sustento del trabajador, dada la naturaleza alimentaria de toda relación de trabajo, la cual no se encuentra controvertida en el presente asunto; en consecuencia, es criterio de quien aquí suscribe, que vista la confesión de la recurrente en relación a que no cumplió con lo ordenado por la autoridad administrativa, ni voluntaria, ni forzosamente, es por lo que quien decide llega a la conclusión por no existir peligro en su ejecución; y tomando en cuenta que la ejecución de esa providencia administrativa es de especial relevancia, habida cuenta la naturaleza alimentaria de la misma, que es de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto, en el entendido que se están asumiendo las consecuencias producidas por tal desacato; aunado al hecho cierto de la necesidad de la presencia de los elementos probatorios suficientes y precisos que pudieran permitir concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la decisión dictada, caso que no ocurrió en este asunto.
Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos de la parte recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, el elemento periculum in mora, circunstancia factica ésta, que lleva a la convicción de quien juzga; y con fuerza a todas las consideraciones ut supra indicadas, a concluir que resulta improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenidos en Providencia Administrativa, e inoficioso el análisis respecto a los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº 0003, de fecha 12-enero-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria