REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : GP21-L-2010-000085
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS ALBERTO DAVILA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.170.513, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VICTOR MANUEL GARCIA, HECTOR RAMON AZUAJE y EDUARDO ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.735, 67.467 y 78.436 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ASAP SERVICIOS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: PEDRO JOSE ARAUJO y MARIA ALEJANDRA PRATO, entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 45.727 y 102.624 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ASUNTO Nº: GP21-L-2010-000085.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace la presente causa por demanda incoada por el ciudadano Alexis Alberto Dávila Núñez, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.170.513, representado judicialmente por los abogados Víctor García, Eduardo Antequera y Héctor Azuaje, ut supra identificados, acción ésta que se interpuso en fecha 02-marzo-2010, mediante demanda por enfermedad ocupacional, contra la empresa, ASAP SERVICIOS, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Señala el accionante haber prestado sus servicios personales para la empresa Asap Servicios C.A, desde el día 08-mayo-2007, ocupando el cargo de chofer mezclador, devengando un último salario mensual básico de Bs. 799,23, afirma además el accionante que tenía un horario mixto de turno rotativo, y que con motivo a las labores que desempeñaba, comenzó a sentir dolor en la espalda (columna), con imposibilidad para mover las piernas y caminar, lo cual fue notificado a la ejecutiva de recursos humanos como jefe encargada de la empresa, quien hizo caso omiso; además sostiene que en fecha 31-mayo-2009 fue despedido sin causa justificada, aduciendo que la causa del despido era la culminación de contrato, a pesar de haber suscrito mas de tres contratos; arguye que en fecha 26-junio-2009 se realiza resonancia magnética de columna lumbar obteniendo el siguiente diagnostico medico; Acentuación de la Lordosis fisiológica lumbar, cambios por deshidratación a nivel de los discos invertebrales L4-L5-S1, protusion discal central posterior que rectifica el saco dural y oblitera de manera parcial ambos recesos neurales a la altura de los discos invertebrales L5-S1, síndrome facetario bilateral L5-S1 (Hernia Discal); señala que le notificó a la representante legal de la empresa, respecto a las consultas que habría costeado, y que ésta le manifestó que la empresa no estaba en condiciones de sufragar gasto alguno, en virtud de que ya no era trabajador de esa empresa; continua exponiendo que a pesar de la negativa de la empresa siguió asistiendo a las consultas ofrecidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de neurocirugía; igualmente expuso que en fecha 02-septiembre-2009 acudió a la cita acordada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Inpsasel) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes; en este sentido, afirma el demandante haber ingresado a trabajar calificado como sano y apto para ello según resultas de examen medico pre-empleo realizado, igualmente manifiesta no haber sido notificado de los riesgos propios al cargo desempeñado, por cuanto tampoco recibió la descripción del mismo; finalmente expone su petitorio de la manera siguiente; -) Reclama las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente establecidas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente; lo que es igual a 15 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía de su salario mensual, el cual señala que era de Bs. 3.887,73, lo cual al multiplicarlo por 15 meses arroja el resultado que reclama por este concepto de Bs. 58.315,95; -) Indemnización por discapacidad parcial y permanente, conforme al numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; calculada en no menos de 4 años de salarios, contados por días continuos, multiplicados por el salario diario, lo cual arroja el resultado de Bs. 186.611,04; -) Conforme al numeral 1º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 5 anualidades de salario, lo cual es igual a Bs. 223.263,80; -) Por lesiones corporales per se, daño material indemnizable con fundamento en la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, conforme a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano y artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual estima prudencialmente en la suma de Bs. 80.000,00; -) Por concepto de daño moral; por la lesión psico-efectiva producida por la discapacidad parcial y permanente, produciéndose lo que en ciencia se conoce como la Sicopatología del mutilado, y lo estima en la suma de Bs. 160.000,00; Finalmente se desprende del escrito libelar que el accionante estima su pretensión en la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 718.190,79).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende del folio 136 del expediente escrito de contestación a la demanda interpuesta, observándose que la representación judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos explanados por el accionante en su escrito libelar, entre los cuales se resaltan los siguientes;
• Niega la existencia de una enfermedad ocupacional, por tratarse de una presunta discopatía lumbar, protusion discal L5-S1, agravada por el trabajo, según informe medico emanado de Inpsasel; lo cual no lo incapacita para el trabajo, por lo que no puede definirse como enfermedad ocupacional, alegato éste que plantea con base a lo expuesto en pronunciamiento escrito de dicho instituto, el cual reza; -) “Que las discopatias lumbares existen de manera asintomática en la población entre un 20% y un 40% dependiendo de la edad”; -) “Que resulta necesario revisar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, que señalen si las hernias discales son consideradas enfermedad ocupacional a objeto de suprimirlas o sustituirlas…”.
• Niega que padezca de una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo; en virtud de que el informe señala que éste padece de una discapacidad con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física; sostiene que no se desprende del informe medico del instituto en comento que se haya determinado el porcentaje de incapacidad sobrevenida atribuido a la lesión;
• Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como la cantidad en la cual fue estimada la pretensión interpuesta.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Contratos de trabajo; Observa este sentenciador que se tratan de documentales demostrativas del hecho cierto que la relacion de trabajo se inicio de manera contractual; que se suscribieron varios contratos de trabajo, bajo la condición de ser a tiempo determinado; en tal sentido este tribunal para valorar dichas probanzas observa, que se desprenden de dichos documentos las condiciones de laboralidad, como el cargo a ocupar, el salario, el horario, entre otras, no se evidencia que estas probanzas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copias de hojas de consultas de los servicios de fisiatría y neurocirugía del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; así como hoja de consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, departamento de neurocirugía; Observa este tribunal que se trata de documentos públicos administrativos, los cuales son demostrativos de la asistencia prestada al ciudadano Alexis Dávila en las consultas de fisiatría y neurocirugía respectivamente, se evidencia de las hojas de consultas los diagnósticos dados en ambos servicios y por ambos centros hospitalarios, igualmente se observa que dichos documentos probatorios no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informe medico emanado de la Organización Las 24 Horas; se trata de prueba escrita consistente en informe medico relacionado con resultados de Resonancia Magnética de Columna Lumbar, realizada al ciudadano Alexis Dávila, del cual se desprende la conclusión “Acentuación de la lordosis fisiológica Lumbar…”…” Cambios de deshidratación a nivel de los discos invertebrales L4-L5 y L5-S1…”; se observa que se trata de documento privado suscrito por un tercero quien no es parte en el presente procedimiento, y siendo que éste tampoco compareció a las audiencias celebradas a reconocer o no su firma y ratificar o no el contenido de dicho informe, no obstante, este sentenciador lo adminicula con el resto de las pruebas que corren a los autos, los cuales dan la certeza al juez de la existencia de la enfermedad alegada por el accionante, en consecuencia se le extiende solo valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Presupuesto nº 808049, de fecha 18-enero-2010, emitido por la Clínica Guerra Mas; se observa que dicha documental es demostrativa del monto en el cual se estima la intervención quirúrgica a la cual debe someterse el ciudadano Alexis Dávila; al respecto observa quien decide que dicha documental emana de un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia, debió éste comparecer a la audiencia respectiva y reconocer o no su firma y ratificar o no el contenido de dicho documento, lo cual no ocurrió, en consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informe medico emitido por el Dr. Oswaldo Trocel, Clínica Guerra Mas, en fecha 15-julio-2009; se trata de prueba documental privada que emana de un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia, debió éste comparecer a la audiencia respectiva para reconocer o no su firma y ratificar o no el contenido de dicho documento, lo cual no ocurrió, sin embargo, el tribunal la adminicula con el resto de las probanzas que corren a los autos y observa que en su conjunto crean la certeza de la existencia de la enfermedad invocada por el accionante y de la asistencia medica requerida, por lo que se le extiende valor indiciario conforme a los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de Nomina; Se observa que se tratan de recibos de pago, demostrativos del salario devengado por el accionante, de los demás conceptos asignados, y de las deducciones realizadas por el empleador, se desprende de los autos que éstas pruebas no fueron impugnadas, en consecuencia, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; se observa que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual se solicitó sea dirigida a: .-) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Francisco Molina Sierra, a los fines de conocer sobre la inscripción del demandante por ante ese instituto; .-) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo; se observa de las actas procesales que rielan en este asunto que no se recibió resulta alguna relacionada con estos informes solicitados, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA ACCIONADA:
De las pruebas documentales;
.-) Hoja de Vida, emitida por la empresa Asap, Servicios, C.A; quien decide la presente causa observa que se trata de documental contentiva de la información personal del accionante, de la cual se evidencia, la identidad completa del ciudadano Alexis Dávila y sus familiares; grado de instrucción; trayectoria o experiencia laboral, al respecto se observa que su ocupación laboral se ha destacado en el campo del transporte, ocupando el cargo de supervisor de transporte y luego chofer de busetas respectivamente; no obstante, se trata de documental privada suscrita por el accionante, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y es por ello que se le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Síntesis curricular; se observa que ésta probanza consiste en resumen del currículo vitae del accionante, del cual se desprende entre otras circunstancias la información relacionada con la experiencia laboral del actor, pudiéndose observar que siempre ha estado vinculado al ámbito del transporte pesado y maquinarias, como chofer, al mismo tiempo debe observarse que al no haber sido impugnada ésta probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contratos de trabajo; Se observa que estas documentales también fueron promovidas por la parte accionante y en ese sentido ya se valoraron ut supra, en consecuencia se le extiende el mismo tratamiento probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancia de notificación de riesgos en el trabajo; se observa de ésta probanza que la empresa accionada en fechas 02-mayo-2007 y 17-junio-2008 respectivamente, notifico al ciudadano Alexis Dávila respecto a las acciones de los agentes de riesgos que pudiesen causar una condición de accidentabilidad y daños a la salud, así como de los actos seguros preventivos; se observa que ésta fue suscrita en señal de recibida, igualmente es demostrativa de cada uno de los agentes sobre los cuales se basó la notificación en comento; probanza ésta que al no haber sido impugnada se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Registro de Asegurado, forma 14-02 y participación de retiro del trabajador, forma 14-03, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; observa este sentenciador que se trata de documentos públicos administrativos demostrativos tanto de la inscripción, como del retiro del ciudadano Alexis Dávila en el sistema de seguridad social obligatorio, por cuenta del empleador “Asap Empresa de Trabajo Temporal”; de dichos documentos se observa que la inscripción del trabajador se hizo en fecha 29-mayo-2007 y la participación de retiro se hizo el 30-enero-2008; igualmente se observa, que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; este Tribunal observa que dicha probanza se promovió conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (caja regional), observándose de los autos que dicha resulta fue recibida en fecha 27-enero-2011; mediante la cual se informa que el accionante ciudadano Alexis Dávila se encuentra inscrito en la seguridad social obligatoria; de igual manera se demuestra el numero de cotizaciones realizadas por el accionante las cuales superan el numero exigido por la seguridad social, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISIÓN:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 87, 89, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas; y atendiendo a los valores y principios constitucionales e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Primero: Respecto a la indemnización por discapacidad parcial y permanente, de conformidad con los artículos 573 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo: Observa el tribunal, del análisis exhaustivo de los argumentos y las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto atendiendo al principio de la comunidad de las mismas, que la parte demandada en fecha 29-mayo-2007, inscribió al accionante en el sistema de seguridad social obligatorio; ahora bien, por circunstancias facticas, es decir, motivado a cambios en la infraestructura sistemática de la plataforma de inscripción de asegurados, hechos éstos que trajeron como consecuencia la no actualización a tiempo de la información almacenada; aunado al hecho cierto y probado de que el accionante hasta la fecha ha cumplido en demasía con las cotizaciones o aportes correspondientes al sistema de seguridad, por lo que el Instituto de Seguridad Social está obligado de manera directa a resarcir cualquier eventualidad que le pudiese ocurrir al asegurado en el marco de su responsabilidad; y como quiera que en el presente caso el accionante se encuentra cubierto por la seguridad social obligatoria circunstancia ésta que hace improcedente la pretensión del accionante en relacion a lo solicitado ut supra. Y así se decide.
Segundo: En relacion a la responsabilidad subjetiva: El tribunal observa, que motivado al tiempo de servicios que el accionante prestó a favor de la accionada; (2 años y 23 días); a los antecedentes de servicios (chofer de autobuses, camiones y maquinarias); y el hecho que la enfermedad es degenerativa; aunado a la circunstancia factica de no estar demostrado en autos que la patología sufrida por el accionante sea consecuencia directa del incumplimiento por parte de la accionada de normas de higiene y seguridad en el trabajo, y que este incumplimiento sea determinante a los efectos de establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar improcedente lo solicitado. Y así se decide;
Tercero; Prestación dineraria conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Tal como lo señaló la parte demandada en el escrito de contestación, se observa que las indemnizaciones demandadas conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son prestaciones dinerarias que deben ser canceladas por la tesorería de la seguridad social; en este sentido, siendo que es un hecho público y notorio y por lo tanto relevado de pruebas, el hecho que la tesorería de la seguridad social a la presente fecha no se encuentre en funcionamiento, y ello además se evidencia en las disposiciones transitorias quinta y sexta de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, resultan improcedentes las prestaciones demandadas. Y así se decide.
Cuarto; En cuanto a las lesiones corporales per se; conforme a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: El tribunal observa, que tal como se estableció ut supra no se encuentra demostrado en autos que la patología que sufre el accionante sea consecuencia directa del incumplimiento por parte de la empresa accionada, y que este hecho sea determinante a los efectos de establecer la responsabilidad de la empresa; habida cuenta, la no existencia de la relacion de causalidad entre la patología sufrida por el accionante y el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene, lo cual hace improcedente lo aquí solicitado. Y así se decide.
Quinto: Respecto al Daño Moral; El tribunal para decidir observa: Que trancándose de una responsabilidad objetiva; y admitida como ha sido la relación de trabajo entre las partes; del hecho cierto y probado que el accionante sufre de una enfermedad la cual fue agravada por el trabajo prestado a favor de la demandada, que le produjo una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades de altas exigencias físicas; en tal sentido este sentenciador, sujetándose al proceso lógico, de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, para llegar a una indemnización razonable, y como quiera que, el artículo 1.1.96 del Código Civil, establece que el juez puede acordar una indemnización por daño moral, éste lo declara procedente y ordena a la parte demandada cancelar al accionante por este concepto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo) estimación ésta que realiza el juez luego de ponderar las siguientes circunstancias;
a. Tipo de Discapacidad:
 Parcial y permanente.
b. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:
 Quien decide estima que siendo que el daño se trata de Discopatia Lumbar: Protusion Discal L5-S1 (COD CIE 10-M51.1), que le ocasiona al trabajador una incapacidad parcial y permanente, para el trabajo que implique alta exigencia física, halar, empujar, levantar cargas pesadas a repetición, (folio 61 del expediente). En consecuencia, se estima el daño como de importancia medianamente considerable, igualmente en cuanto al daño psíquico, el tribunal observa que por máxima de experiencias, así como por la sana lógica, cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre al verse incapacitada para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes de la enfermedad que padece, quedando afectada psíquicamente y así se deja establecido.
 Condición socio económica del trabajador: Consta en autos que el actor tiene 49 años de edad (folio 119), está domiciliado en Urb. Uva de Playa, sector Ud-01, casa Nº 62, Vistamar, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de ocupación chofer, devengaba para el momento de terminación de la relación de trabajo, con la empresa demandada un salario básico diario de Bs. 26,64, siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.
c. Capacidad de pago de la empresa:
 Consta en autos (folio 74) que es una empresa dedicada a prestar servicios profesionales en el campo de la consultoria general, especialmente en lo concerniente a la asistencia técnica y operacional a empresas; actividad ésta que genera beneficios económicos acordes con su actividad productiva, está ubicada en la Avenida Paseo Cabriales, sector Kerdell, Torre Movilnet, piso 05, oficina 05, frente al parque Fernando Peñalver, Valencia, Estado Carabobo, (folio 60).
d. Grado de culpabilidad de la accionada en la etiología de la enfermedad:
 En este punto este Juzgado Laboral, a los fines de determinar la responsabilidad laboral del patrono, observa que consta y rielan a los autos documentos donde se evidencia el incumplimiento por parte de ésta de la normativa inherente a la materia de seguridad e higiene industrial, no obstante, no se demostró que la patología sufrida por el accionante sea consecuencia directa de tal incumplimiento, no existiendo relacion directa entre las normas incumplidas y la enfermedad padecida.
e. Grado de educación y cultura del reclamante:
 Consta en autos que el grado de instrucción del accionante, es bachiller en ciencias; y en relacion al grado de cultura de éste, este juzgador presume que la cultura es propia de cualquier ciudadano común que por sus costumbres, realiza actividades tendentes a lograr la satisfacción de sus necesidades básicas, a los fines de mejorar su nivel de vida.
f. Posibles atenuantes a favor de la responsable:
 Del análisis exhaustivo de los autos se desprende que la empresa demanda incumplió, por inobservancia de la normativa de higiene y seguridad laboral, sin embargo, no se desprende de las actas procesales que la patología sufrida sea consecuencia directa del incumplimiento en comento. En consecuencia, por lo antes explanado, se pondera tal circunstancia a los fines de establecer el monto de la indemnización reclamada.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Este sentenciador aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos, jurisprudencias y doctrinas nacionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano, ALEXIS ALEBRTO DAVILA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.170.513, en contra de la entidad mercantil, ASAP SERVICIOS, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), procedente del reclamo por indemnización por daño moral con fundamento al artículo 1.196 del Código Civil. Y así se decide.
Además de la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL (Bs.30.000,oo), deberá cancelar la parte demandada a la parte actora, el monto de la corrección monetaria e intereses de mora, que resulte de la experticia complementaria del fallo, que ordena este tribunal, para que sea practicada por un solo experto nombrado por el juzgado de ejecución, a partir de la publicación del presente fallo hasta el cumplimiento voluntario.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.



No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, al primer día (01) del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011).

ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA