REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: GP21-R-2010-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano ANDRES BOLIVAR LOPEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 24.442.551, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 24.276 y CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 22.525.
DEMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA. Inscrita: Por ante el Registro Mercantil Segundo, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 10, tomo 1-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 14.618, AURA ALICIA BOLÍVAR SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 19.675, JORGE ARTURO ALVAREZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 126.024 y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 134.942.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN – ACUERDO TRANSACCIONAL - Asunto Principal: (Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás Beneficios Laborales).
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha catorce (14) de junio de 2010.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, en fecha 21 de junio de 2010, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha catorce (14) de junio de 2010, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda planteada.
En virtud de lo up supra señalado, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha doce (12) de julio de 2010, al folio noventa y tres (93) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto en definitiva del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, seguidamente al folio ciento seis (106) consta auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el martes, tres (03) de agosto de 2010, a las 10.00 de la mañana, la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, diferida de conformidad con auto que riela al folio ciento siete (107) para el día lunes 20 de septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana, informando el día de la audiencia, los apoderados judiciales de las partes, el fallecimiento del ciudadano ANDRES BOLIVAR LOPEZ, por lo que procede a suspenderse la audiencia, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, hasta tanto sean emplazados los sucesores conocidos y desconocidos del demandante.
TERCERO: Finalmente, luego del cumplimiento de los tramites pertinentes, se constata en autos que en fecha tres (03) de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación con asistencia de ambas partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte demandada recurrente, para que fundamente su recurso, e igualmente se le concede la palabra a la parte demandante no recurrente para de contestación al mismo, seguidamente el ciudadano Juez, insta a las partes a la conciliación, y al percibir la gran posibilidad de que la misma resulte positiva, procede a diferir el pronunciamiento del fallo oral, para el día diez (10) de febrero de 2011, a las 02:00 de la tarde.
CUARTO: Luego de la solicitud realizada por los apoderados judiciales constituidos de las partes para el diferimiento del fallo oral, llegada la oportunidad para el pronunciamiento del mismo, en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, se apertura formalmente el acto y el ciudadano Juez procede a interrogar a las partes, a objeto de que manifiesten si han llegado al acuerdo voluntario al cual fueron instados, en la audiencia celebrada en fecha tres (03) de febrero de 2011, de inmediato se le concede la palabra a la parte demandada recurrente quien expone: “…Que ofrece en este acto, la cantidad de Bs. 50.000, para el día 18 de marzo de 2011 como fecha máxima para su cancelación…”. Inmediatamente se le cede la palabra al apoderado de la parte actora, quien solicita: “…que sean los sucesores del De Cujus directamente quienes indiquen su aceptación o no…” Interviniendo así uno de ellos, quien manifestó: “…Que si acepta el ofrecimiento realizado por la cantidad señalada, mediante cheque a nombre de la ciudadana MARIA ODE OSORIO DE LOPEZ…”
QUINTO: Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, en razón de los privilegios que merecen los mecanismos de auto composición procesal, paradigma de todo proceso laboral, declara: Visto el ofrecimiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), propuesto por la parte demandada, a la parte demandante, cantidad ésta que se ofrece entregar para el día 18 de marzo de 2011, como fecha máxima para su cancelación a los sucesores del De Cujus, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y otras indemnizaciones adeudadas al ciudadano ANDRES BOLIVAR LOPEZ PEREZ (+), mediante instrumento girado a nombre de la ciudadana MARIA ODE OSORIO DE LOPEZ, monto este plenamente aceptado por los sucesores del demandante, los cuales constituyen actos de composición voluntaria, corresponde a esta Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos, se evidencia que los demandantes actuaron con la asistencia debida de abogados, cumpliéndose con esa garantía constitucional en el en el proceso de conciliación realizado en este sentido. Así se establece.
SEXTO: Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo transaccional up supra plasmado por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresada por ambas partes, de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que la ofrece entregar para el día 18 de marzo de 2011, como fecha máxima para su cancelación, a los efectos de finiquitar el presente asunto o cualquier acción futura, mediante cheque girado a nombre de la ciudadana MARIA ODE OSORIO DE LOPEZ. Así mismo se constata que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de orden público. Así ase establece.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada verifica que los acuerdos contenidos en la transacción son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
TERCERO
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCION CONFOME A LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LAS PARTES.-
CONFIERE U OTORGA A LA TRANSACCION AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE EJECUCION CORRESPONDIENTE, QUIEN UNA VEZ CUMPLIDO EL ACUERDO EN LOS TERMINOS SEÑALADOS, ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:24 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
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