REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2010-000046


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano ROLANDO MARTIN ESCOBAR MATUTE, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 13.955.679, domiciliado en el municipio autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE : Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 22.525.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. Inscrita: Denominada inicialmente BOULTON PORT SERVICES, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 40, tomo 22-A, posteriormente modificada su denominación social a TERMINAL PORT SERVICES, C.A., en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de diciembre de 1983, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 14 de abril de 1994, bajo el N° 9, tomo 4-A, últimamente modificada de nuevo su denominación CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., conjuntamente con rectificación íntegra de sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de mayo de 2001, debidamente registrada por ante esta misma oficina de Registro, el 11 de septiembre de 2001, bajo el N° 65, tomo 48-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de noviembre de 2001, registrada por ante el mismo Registro Mercantil tantas veces citado, el día 13 de agosto de 2002, bajo el N° 19, Tomo 42-A y cambiada nuevamente su denominación comercial por “DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.”, modificación esta que se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de octubre de 2005 debidamente registrada por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero de 2006, anotada bajo el N° 50, Tomo 10-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, JOSE ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, KARINA CELESTE SABATINO PEREZ, JAIME LINO PEREIRA DIAZ y RICARDO BARONI UZCATEGUI. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 22.401, 35.174, 69.995, 94.855, 117.793 y 49.220 respectivamente.

TERCERO FORZOSO LLAMADO A JUICIO: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTO). Inscrita: Por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-267599070

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: Abogados DAVID SIMÓN CASTILLO MEJÍAS, SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL COLMENARES MONCADA, MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, CAROLINA DEL CARMEN RIOS DEL MORAL, CARMEN DIAZ VASCONCELOS, DIANA DEL VALLE MATHEUS RODRIGUEZ y LILIANA ANTONIA CASTELLANOS SANCHEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado, Matriculas: 47.303, 81.556, 30.705, 62.209, 95.567, 30.696, 68.128 y 35.2309 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 07 de diciembre de 2010.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS JHONGE ZAVALA, (suficientemente identificado en autos) contra la sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Como antecedentes se tiene la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales planteada por el ciudada¬no ROLANDO MARTIN ESCOBAR MATUTE, en fecha 05 de octubre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 05 de octubre de 2.009; admitida en fecha 07 de octubre de 2.009, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales, en fecha 16 de noviembre de 2009 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito solicita la intervención del tercero a la causa, es decir, de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.; audiencia preliminar, en fecha 20 de mayo de 2010, audiencia esta en la cual comparecieron ambas partes, dándose por concluida la misma, en virtud de que no hubo conciliación alguna, por consiguiente se ordena incorporar los escritos de pruebas presentados por las partes en el expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; en fecha 07 de diciembre de 2010, se publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnado por recurso ordinario de apelación, planteado por el apoderado judicial de la parte demandante; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1- 3)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que trabajó al servicio de la entidad mercantil DP WORLD BOUTON PUERTO CABELLO C.A., a partir del 11 de octubre de 2004
 Que el último y efectivo cargo fue de operador de maquinaria
 Que egresó el día 31 de julio de 2009
 Que fue despedido injustificadamente
 Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.268,00 mensual
 Que devengaba un salario básico diario de Bs. 75,6
 Que consigna carta de despido marcada “A”
 Que consigna original de constancia de incremento de salario, marcada “B”
 Que consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada “C”
 Reclama:
 Bono vacacional 32 días x Bs. 75,6 = Bs. 2.419,2
 Vacaciones fraccionadas 14,64 días x Bs. 75,6 = Bs. 1.106,78
 Antigüedad Art. 108 LOT: 270 días, asignación Bs. 19.955,35
 Antigüedad días adicionales: 12 días x Bs. 75,6 = Bs. 907,2
 Antigüedad días adicionales: Art. 108 LOT: 8 días x Bs. 75,6 = Bs. 604,8
 Intereses sobre prestaciones = Bs. 76,22
 Art. 108 LOT Diferencia Parág: 1ero: 15 días x Bs. 75,6 = Bs. 1.134,00
 Utilidades: Art. 174 LOT: 120 días x 75,6 = Bs. 9.072,00
 Indemnización Sustitutiva de Preaviso
 Artículo 125 (2) LOT: 150 días x Bs. 75,6 = Bs. 11.340,00
 Artículo 125 (e) LOT: 60 días x Bs. 75,6 = Bs. 4.536,00
 Sub Total Bs. 52.058,79
 Deducción: Anticipo de prestaciones sociales Bs. 17.396,22
 Total Bs. 41.195,7

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.- BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A. (Folios 273-276)
La representación del tercero llamado a la causa, a los fines de enervar el llamamiento planteado por la demandada, esgrimió a su favor:

PUNTO PREVIO:

Que no es procedente la tercería ni la sustitución de patrono
Que no existe pronunciamiento o decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la sustitución patronal

HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:

Que niegan el llamamiento como tercero que hace la demandada
Que niegan la sustitución de patrono alegada por la demandada
Que niegan las reclamaciones formuladas por el demandante

2.- DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A , (Folios 279 - 282)
La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:

DE LOS HECHOS NEGADOS Y DEL RECHAZO:

Niega que el actor, haya sido objeto de despido en fecha 31 de julio de 2009
Niega la cancelación de prestaciones sociales de manera inexacta

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia oral, pública y contradictoria, cursante a los folios 13 al 15 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que el recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

(…) En la parte narrativa de una decisión judicial, el juez debe tener un comportamiento como de un historiador, dice Humberto Cuenca, en la parte ejecutiva debe actuar como un funcionario de Estado, el problema se plantea en la parte motiva, ratifico tanto en los hechos como el derecho lo expresado en la diligencia de apelación, baso mi comentario, en que la Juez no debió desestimar las pruebas bajo el argumento de que no estaban suscritas por las partes, de manera que debieron impugnarse por la contraparte, por lo cual solicito que lo revise, se viola el principio de la legalidad, al no aplicar normas de derecho, por lo tanto han debido ser consideradas, otro aspecto se refiere a la exhibición de las pruebas, no hubo tal exhibición y ella concluye que la demandada consigno los recibos, sin que esta los impugnara…..no indica los recibos a los cuales se esta refiriendo, habiendo aquí un falso supuesto, se violenta la verdad procesal, se traen a colación hechos no probados ni alegados, por lo que solicito se pronuncie sobre ello, finalmente se establece que la empresa paga en exceso, que conoce es que las empresas expolien a los trabajadores , se viola el 398, el principio de favorabilidad, el salario empleado tampoco fue el correcto para cancelar ciertos conceptos, sobre los cuales tiene incidencia, se debe cancelar al trabajador con el salario integral y no con el salario básico como la empresa lo despide y por ultimo tiene que ver con los demás conceptos, horas extras diurnas, nocturnas, días feriados, vacaciones, utilidades, bono vacacional, eso tiene una incidencia sobre el salario integral expuestos, solicito se pronuncie sobre ello y por último Insisto que ciertamente al trabajador le cancelaron algunos pagos, por que hay que deducirle, solicito que declare con lugar el reclamo que interpuesto, reponga la causa, dicte una nueva decisión de fondo, con relación al tercero no lo convocamos ni lo trajimos a juicio, no nos interesa su situación, nosotros admitimos que la empresa pagó las utilidades, pero nos preguntamos porque tiene que deducírsele, porque se refleja en la planilla como deducción, no me resulta convincente, por que debe reflejarse como una deducción. Es todo.

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte co-demandada no recurrente DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación:

(…) Tenemos una demanda por diferencia de prestaciones sociales, en el petitorio hay ciertos conceptos que solicitan sean cancelados, fue debatido suficientemente en primera instancia, incluso con recibo en mano, entre ellos el pago de anticipo de utilidades, en la demanda se conceptualiza cada concepto, por ejemplo el 108 que es la antigüedad y vemos que son los mismos montos que cancelamos, son idénticos, revisamos la antigüedad por días adicionales y asombrosamente la empresa pago 953 y ellos reclaman 907, los conceptos están idénticos y en los aparece montos menores es porque utilizan el salario básico para sus cálculos. Si vemos las utilidades, indica 9070 y en el libelo solicita 120 días, 9072, dándonos a nosotros en una fracción 6072, porque el utiliza un salario básico, el mió esta por encima del de el, en base a 120 días, solo que yo trabajo con la fracción de siete meses. En otros recibos, utilizamos los cálculos en base al salario que corresponde, empleamos el salario promedio del ultimo año, horas extras y otros conceptos, cuando evacuábamos pruebas, en el año 2008 las utilidades fueron muy superiores a las del 2009, porque hubo mas ingresos, el señor tiene anticipos por 14 mil bolívares, la jueza hizo un análisis de recibo por recibo e interrogo al trabajador si era su firma, e incluso manifestó que recibió mas dinero. Con respecto a la utilidad, el Contrato Colectivo de DP establecía 120 días, y en el mes 6 puede solicitar un anticipo, quien lo solicito y acepto que recibió ese anticipo, en nuestro recibo se observa el cálculo y su respectivo anticipo, por ello se realiza la deducción y la otra de 14 millones. La indemnización de despido, también esta establecida en la sentencia, de que en este caso no corresponde. Por lo que no hay ninguna diferencia de prestaciones sociales. Efectivamente no hubo impugnación de pruebas, con respecto a la exhibición, nosotros cuando entregamos el área de los muelles, ellos quedaron allí, pero si conservábamos los anticipos por ser de menos volumen y las vacaciones, por ello no lo aportamos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente sus prestaciones sociales.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CONSIGNADA CON EL LIBELO.

DOCUMENTALES

Cursa al folio 4, marcada “A”, copia simple de carta de culminación de la relación de trabajo del actor emitida por la demandada, en fecha 31 de julio de 2009; ahora bien observa esta Alzada, que el referido instrumento privado, no fue objeto de desconocimiento e impugnación por parte de la demandada, por lo que se tiene, como reconocido y fidedigno, siendo demostrativo , en primer lugar, la existencia de la relación laboral, en segundo lugar, la culminación de la relación de trabajo, y en tercer lugar, el motivo de la terminación de la relación laboral. Así se declara.-
Cursa al folio 5, marcada “B”, instrumento privado contentivo de notificación de incremento de salario, de acuerdo al cláusula 30 de la convención colectiva, de fecha 01 de junio de 2009; ahora bien, constata esta Alzada, que el referido instrumento privado, no fue objeto de desconocimiento e impugnación por parte de la demandada, por lo que se tiene, como reconocido y fidedigno, siendo demostrativo , en primer lugar, la existencia de la relación laboral, en segundo lugar, del aumento del salario a Bs. 2.268,00; en tercer lugar, de la fecha de inicio del aumento. Así se declara.-
Cursa al folio 6, marcado “C”, instrumento privado contentivo de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la demandada, observa esta Alzada, que el mencionado instrumento bajo estudio, no fue objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tiene por reconocido y fidedigno, siendo demostrativo del pago recibido por el actor. Así se declara.-

PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO

Observa esta Alzada, que dichas probanzas fueron analizadas anteriormente en el presente fallo, por tanto considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Así se declara.-

DOCUMENTALES

Cursa del folio 66 al 75 copias simples de recibos de pago, marcados A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10; observa esta Alzada, que los mencionados instrumentos privados, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se le tienen por reconocidos, siendo demostrativos de la existencia de la relación de trabajo y de los montos y conceptos percibidos en cada uno de las mensualidades allí señaladas, así como la fecha de ingreso. Así se declara.-
Cursa del folio 76 al 101 marcado “B”, convención colectiva de trabajo firmada entre DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., y el sindicato de trabajadores; observa esta Alzada, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgado en virtud del principio iura novit curia, por lo que no es susceptible de valoración. Así se declara.-
Cursa al folio 102 copia de constancia de participación de retiro del trabajador, efectuada por DP World Boulton Puerto Cabello C.A. por ante la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero del I.V.S.S, marcado “C”, observa esta Alzada, que se trata de un instrumento público administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad, por lo que se tiene como fidedigno, siendo demostrativo del retiro del trabajador realizado por la demandada, por ante la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero del I.V.S.S. Así se declara.-

EXHIBICIÓN

Observa esta Alzada, que el demandante, solicito de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición sobre lo siguiente: a) Recibos de pagos emitidos por la demandada al actor, y b) Libros contables de la empresa. En tal sentido constata esta Alzada, en lo inherente a los recibos de pago, que celebrada la audiencia de juicio, se evidencia que la demandada, no exhibió los instrumentos peticionados, por lo que se tienen como ciertos y exactos, tal como lo establece dicha normativa y en lo relativo a los libros contables, dicha exhibición fue negada por al A quo. Así se declara.-

INFORMES

Observa esta Alzada, que el demandante solicito se librará oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a tal efecto se evidencia al folio 299, respuesta de dicho organismo, mediante el cual informa sobre las declaraciones de los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, participando igualmente que en relación al ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, se pudo observar que la contribuyente DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., RIF: J-O7588043-9, no presentó declaración de Impuesto Sobre La Renta,; información esta que no parta nada al proceso. Así se declara.-

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

DOCUMENTALES

Cursa al folio 110, marcado “1”, comprobante de cheque N° 06956650; constata esta Alzada, que dicha probanza no refleja monto alguno, por lo que se tiene dicha prueba como irrelevante, por cuanto no aporta nada al caso bajo estudio. Así se declara.-
Cursa al folio 111, marcado “2” instrumento privado en original contentivo de liquidación de prestaciones sociales; observa esta Alzada, que dicha probanza fue analizada anteriormente en el presente fallo, por tanto considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Así se declara.-
Cursa al folio 112, marcada “3”, instrumento privado en original contentivo de carta de culminación de la relación de trabajo; observa esta Alzada, que dicha probanza fue analizada anteriormente en el presente fallo, por tanto considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Así se declara.-
Cursa del folio 113 al 199, marcados del 4 al 90, a los folios 137, instrumentos privados contentivos de recibos de anticipos de prestaciones sociales, por diversos conceptos y variados montos; observa esta Alzada, que los citados instrumentos privados no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo del anticipo de prestaciones sociales, solicitado por el trabajador y aprobado por la demandada. Así se declara.-
Cursa a los folios 200 y 201, marcados “91” y “92”, instrumentos privados contentivos de recibo de anticipo de utilidades y solicitud de dicho anticipo de conformidad con la cláusula 31 de la Convención Colectiva; observa esta Alzada, que los citados instrumentos privados no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo del anticipo de prestaciones sociales, solicitado por el trabajador y aprobado por la demandada. Así se declara.-
Cursa a los folios 202 y 208, marcados del “93” al “99” instrumentos privados contentivos de recibos de pago por concepto de adelanto de utilidades y solicitud de dicho anticipo contemplado en la cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Trabajo observa esta Alzada, que los citados instrumentos no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo del anticipo por concepto de utilidades bajo la solicitud de la cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Trabajo a favor del trabajador. Así se declara.-
Cursa a los folios 209 al 212, marcados “100” al “103”, instrumentos privados contentivos de recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; observa esta Alzada, que los referidos instrumentos privados no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se declara.-
Cursan de los folios 213 al 220, marcados del “104” al “111” recibos de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y solicitudes de vacaciones peticionada por el actor a la demandada, observa esta Alzada, que el citado instrumento privado no fue objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se declara.-
Cursa al folio 221, marcado “112”, copia de participación de retiro del trabajador; observa esta Alzada, que dicha probanza fue analizada anteriormente en el presente fallo, por tanto considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Así se declara.-
Cursa del folio 222 al 242, instrumentos públicos administrativos contentivos de Gaceta Oficial N° 39.231, contrato de autorización de patio y solicitud de la demandada al Instituto Venezolano del Seguro Social, con el fin de plantearle el caso de los trabajadores que absolvió el Instituto Bolivariano de Puertos (BOLIPUERTOS) con ocasión al decreto de reversión de dicha operadora portuaria, observa esta Alzada, que dichas probanzas no fueron objeto de impugnación, por lo que se tienen como fidedignos, siendo demostrativo en primer lugar, del proceso de reversión de los puertos, entre los cuales se encuentra el Puerto de Puerto Cabello, el cual es declarado en posesión del Poder Público Nacional, en segundo lugar, trata de un acuerdo contractual celebrado entre el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y la empresa demandada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., del cual se desprende la autorización de patio dentro de las instalaciones del Instituto. Así se declara.-
Cursa al folio 513, marcado “117”, recibo de pago por concepto de antigüedad días adicionales, del año 2007, a la cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.

C.- PROBANZA APORTADA POR EL TERCERO


DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Respecto al mérito favorable de los autos, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud del mérito favorable de los autos, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

DOCUMENTALES

Cursa del folio 250 al 290 instrumentos públicos administrativos contentivos de Gacetas Oficiales Nos 39.231, 38.146, 39.178 y 39.231, mediante la cual se constata, en primer lugar, el acuerdo donde la asamblea nacional, autoriza la reversión inmediata al poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria que configuran los núcleos básicos de los Puertos Públicos, en segundo lugar, se autoriza la creación de una empresa del estado, bajo la forma de sociedad anónima, que se denominará Bolivariana de Puertos (BP), y en tercer lugar, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante resolución se encarga de la empresa Bolivariana de Puertos S.A., adscrita a este Ministerio, la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concerniente a los almacenes, silos y patios ubicados en dicha área; así mismo se observa, que dichas probanzas no fueron objeto de impugnación, por lo que se tienen como fidedignos, siendo demostrativo en primer lugar, del proceso de reversión de los puertos, entre los cuales se encuentra el Puerto de Puerto Cabello, el cual es declarado en posesión del Poder Público Nacional. Así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

Delata el recurrente en primer termino que la Juez no debió desestimar las pruebas bajo el argumento de que no estaban suscritas por las partes, de manera que debieron impugnarse por la contraparte, por lo que solicita que se revise, alega se viola el principio de la legalidad, al no aplicar normas de derecho, por lo tanto han debido ser consideradas.

Aún cuando de la exposición oral del recurrente, no se desprende con claridad a cuales pruebas se refiere, del escrito de apelación se evidencia que el impugnante menciona las documentales constituidas por los recibos de pago, cancelados el 15 y ultimo de cada mes.

En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

(…) 2.- Promueve fotocopia simple de Recibos de Pago cancelados los quince y último de cada mes, los que marca con las letras: A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9 y A10, respectivamente. Con relación a estas documentales se observa que las mismas no están suscritas por ninguna de las partes, razón por las que se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

De la trascripción anterior, ciertamente se desprende que la ciudadana Jueza, en su soberana apreciación de los recibos de pago, los desestimó por cuanto no estaban suscritos por ninguna de las partes, no obstante, esta Alzada y por cuanto fue solicitada la exhibición de los mismos, limitándose la demandada a afirmar que no estaban en su poder, sin desconocerlos o impugnarlos, procedió a otorgarles valor probatorio, no cambiando para nada dicha apreciación la correcta declaratoria sin lugar de la demanda por parte del A quo. Así se declara.

II

En segundo termino, delata el impugnante que otro aspecto se refiere a la exhibición de las pruebas, afirma que no hubo tal exhibición y señala que la Juez concluye que la demandada consigno los recibos, sin que esta los impugnara…..no indica los recibos a los cuales se esta refiriendo, habiendo aquí un falso supuesto, se violenta la verdad procesal, se traen a colación hechos no probados ni alegados, por lo que solicita a esta Alzada se pronuncie sobre ello.

A tal efecto, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

(…) CAPITULO II: DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los días 15 y último de cada mes demostrativo, según afirma su promovente de la manera como la accionada pagaba a su poderdante, desde el inicio de la relación laboral, cuya fecha de ingreso fue 11/10/2004 hasta el día 31/07/2009. Al respecto, visto que la demandada consignó los originales de los recibos de pago firmadas por el demandante, sin que éste los impugnara o desconociera, en consecuencia, se les imprime valor probatorio…”

Efectivamente, de la reproducción parcial de la recurrida se observa que la Juez de primera instancia señala que vista la consignación de los originales recibos de pago por parte de la demandada, se les otorga valor probatorio, cuando lo cierto es que la accionada no consignó específicamente los recibos de pago de quince y ultimo; no obstante es menester reiterar, que este Juzgado Superior le otorgó valor probatorio a los recibos consignados por el demandante y sin embargo igualmente se determina el correcto pago de las prestaciones sociales por parte de la demandada. Así se establece.

III

Por último, denuncia el recurrente, que se establece que la empresa paga en exceso, que conoce es que las empresas expolien a los trabajadores , se viola el 398, el principio de favorabilidad, el salario empleado tampoco fue el correcto para cancelar ciertos conceptos, sobre los cuales tiene incidencia, se debe cancelar al trabajador con el salario integral y no con el salario básico como la empresa lo despide y por ultimo tiene que ver con los demás conceptos, horas extras diurnas, nocturnas, días feriados, vacaciones, utilidades, bono vacacional, eso tiene una incidencia sobre el salario integral expuestos, solicita se pronuncie sobre ello y por último Insiste que ciertamente al trabajador le cancelaron algunos pagos, por que hay que deducirle.

En este sentido, considera pertinente esta Alzada, reproducir parcialmente la sentencia recurrida, en la cual se hace un exhaustivo análisis, producto de la revisión detallada en la audiencia de juicio de las pruebas de autos, por lo que se determinó que la demandada no adeudaba nada por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

(…) Al respecto, el Tribunal observa: En la presente causa operó lo que en doctrina se conoce como el Hecho del Príncipe, según el cual, y de acuerdo a la resolución número 192, de fecha 30 de julio de 2009, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, encarga a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A., la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias, por lo que queda perfectamente establecido que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue el acatamiento de la empresa demandada a la resolución antes mencionada, por lo que no es cierto que en el presente caso se produjera un despido injustificado, aunado a la renuncia proferida por la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, del petitorio de las indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concluyéndose entonces que, la terminación de la relación laboral se circunscribe a lo establecido en el artículo 39, literal “E”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la misma tuvo lugar por un acto del Poder Publico, en consecuencia, se desestima la sustitución de patrono entre la demandada y la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A. Y ASÍ SE DECIDE. Como consecuencia de la prestación de servicio que sostuvo el ciudadano ROLANDO MARTÍN ESCOBAR MATUTE, con el ente mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A., este reclama una Diferencia de Prestaciones Sociales, de Bs. 41.195,07. Cumplidas como fueron todas las etapas del proceso y revisada la solicitud del demandante, así como examinado todo el acervo probatorio aportado por cada una de ellas, es por lo que el Tribunal desestima la solicitud, en virtud, que tanto del debate probatorio, como del reconocimiento del contenido y firma por parte del demandante de las documentales que rielan a los folios 110 al 220, del expediente, contentivos de: liquidación de Prestaciones Sociales, recibos de pago de conceptos tales como: intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, anticipos de prestaciones sociales, se concluye que, el demandante yerra cuando reclama nuevamente los conceptos pagados en la liquidación de prestaciones sociales, no sólo en cuanto a los conceptos, sino también en cuanto a los montos reclamados. En la audiencia oral y pública de juicio, se evidenció la confusión del Apoderado Judicial del demandante, al insistir en que no debía el patrono deducir en la liquidación los anticipos de prestaciones sociales, que el trabajador había recibido durante la relación de trabajo, ante tal insistencia, tanto la representación patronal, como esta Administradora de Justicia, hicieron la respectiva aclaratoria, llegando esta Juzgadora a la conclusión que la parte actora demandó fundamentado en una confusión de conceptos, ya que reclama conceptos que le fueron pagados, de conformidad con la documental que riela a los folios 6 y 111, de la pieza I, la cual no fue desconocida, razón por la que queda legalmente reconocida, así como aceptado su contenido, que no es mas que el pago de los conceptos propios de la terminación de la relación de trabajo, los cuales fueron reproducidos en el escrito libelar y admitidos en la audiencia oral y pública de juicio. No obstante, al revisar la liquidación de prestaciones sociales se observa que, el demandante ingresó en fecha: 11 de octubre de 2004, y egresó el: 31 de julio de 2009. Para un tiempo de servicio de: 4 años, 9 meses y 20 días. Se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales el pago por el concepto de antigüedad y días adicionales en un total de 290 días, para un total de Bs. 22.152,57. No obstante, reclama el actor: 1.- Antigüedad: entre antigüedad y días adicionales, 290 días, para un total demandado de Bs. 21.467,35, por lo cual se concluye que no existe diferencia por pagar, todo lo contrario, la diferencia de Bs. 685,22, es a favor del patrono, no sujeta a repetición. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- Bono Vacacional: Solicita este concepto en base a 32 días, para un total de Bs. 2.419,20. No obstante, al folio 219 de la pieza I, se observa el pago del bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, por lo que sólo debería el patrono el pago fraccionado de este concepto. De la revisión que se realiza a la documental que riela a los folios 06 y 111, de la pieza I del presente asunto, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata: que el patrono pagó este concepto a razón de 28 días, para un total de Bs. 3.101,90, ahora bien, siendo que le corresponde al demandante la fracción de bono vacacional correspondiente al término de la relación de trabajo, queda evidenciado que, el patrono pagó más de lo que correspondía, ya que ciertamente de acuerdo a la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo del ente mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A, 2006-2009, le debían pagar 32 días por año de servicio, a lo que haciendo una simple operación matemática tenemos: por 360 días laborados, corresponden 32 días de bono vacacional, por la fracción de 270 días laborados, le corresponderán 24 días y pagó 28 días, en consecuencia, el patrono pagó en exceso , 4 días más, por lo cual nada debe por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- Vacaciones fraccionadas: Solicita este concepto en base a 14,64 días, para un total de Bs. 1.106,78. No obstante, al folio 219 de la pieza I, se observa el pago de este concepto correspondiente al período 2007-2008, en base a 30 días, por lo que sólo debería el patrono el pago fraccionado de este concepto. De la revisión que se realiza de la documental que riela a los folios 06 y 111 de la pieza I del presente asunto, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata: que el patrono pagó este concepto a razón de 23 días, para un total de Bs. 2.515,05, ahora bien, siendo que le corresponde al demandante la fracción de vacaciones al término de la relación de trabajo, queda evidenciado que, el patrono pagó más de lo que correspondía, ya que ciertamente de acuerdo a la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo del ente mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A, 2006-2009, le debían pagar 21 días por año de servicio, a lo que haciendo una simple operación matemática tenemos: por 360 días laborados, corresponden 21 días de vacaciones, por la fracción de 270 días laborados, le corresponderán 15,80 días, en consecuencia, el patrono pagó en exceso, 7,20 días más, por lo cual nada debe por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: este concepto fue solicitado en base a Bs. 76,22. De la revisión que se hiciere a la documental que riela a los folios 06 y 111 de la pieza I, del presente asunto, se constata el pago del mismo en la misma cantidad, razón por la cual nada queda a deber el patrono por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- Utilidades: Solicita este concepto en base a 120 días, por Bs. 9.072,oo. No obstante, al folio 208 de la pieza I, se observa el pago de este concepto correspondiente al período 2007-2008, en base a Bs. 10.301,84, por lo que sólo debería el patrono el pago fraccionado de este concepto. De la revisión que se realiza de la documental que riela a los folios 06 y 111 de la pieza I del presente asunto, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata: que el patrono pagó este concepto a razón de Bs. 6.766,25, ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo del ente mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C. A, 2006-2009, le debían pagar el 33,33 % del total de salarios anual devengado por el trabajador, le corresponde al demandante la fracción de utilidades al término de la relación de trabajo, queda evidenciado que, el patrono pagó correctamente este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- Artículo 108 LOT, diferencia parágrafo 1ero: 15 días por Bs. 75,60 = Bs. 1.134,oo. De la revisión que se hiciere a la documental que riela a los folios 06 y 111 de la pieza I, del presente asunto, se constata el pago del mismo en base a Bs. 2.332,35, razón por la cual nada queda a deber el patrono por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 7.- Indemnización sustitutiva del Preaviso: artículo 125 (2) LOT: 150 días por Bs. 75,6 = Bs. 11.340,oo, y 8.- Indemnización sustitutiva artículo 125 (e) LOT: 60 días por Bs. 75,6 = Bs. 4.536,oo. Habiéndose determinado que no existió el despido injustificado, por las razones antes expuestas, y renunciadas como fueron estas indemnizaciones en la audiencia oral y pública de juicio, resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis detallado realizado por el A quo, no se puede concluir algo distinto al correcto pago de las prestaciones sociales por parte de la demandada, al ciudadano Rolando Martín Escobar Matute. Así se establece.

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ROLANDO MARTIN ESCOBAR MATUTE, al comprobarse en esta Alzada, que no lograron probar los derechos y defensas de los intereses que representan. Así se declara.-
 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 07 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar, la acción intentada, por el ciudadano ROLANDO MARTIN ESCOBAR MATUTE, contra la entidad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., y sin lugar la Tercería propuesta por la demandada contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), de las características que constan en autos. Así se declara.-
 RATIFICA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ROLANDO MARTIN ESCOBAR MATUTE, contra la entidad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., y SIN LUGAR la Tercería propuesta por la demandada contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), de las características que constan en autos. Así se declara.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El




Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE

La Secretaria,



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:12 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,