REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Junio de 2011
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2010-000315


ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2009-001763


DEMANDANTE ALFREDO JOSÈ PEDRIQUE GARCÌA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.351.449

APODERADOS JUDICIALES MARTA TANYA HELENA BECKER, EDUARDO BERNAL BARILLAS y JUAN GERARDO VILLEGAS LUGO inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 40.496, 67.554 y 55.061 en su orden.


DEMANDADA (RECURRENTE) FUNDACIÒN MAGALLANES DE CARABOBO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 1971, bajo el número 29, folios 153 Vto. al 169 protocolo I, tomo 28, segundo trimestre


APODERADOS JUDICIALES LEÒN JURADO MACHADO, ANGEL JURADO MACHADO, ARNALDO ZAVARSE PÈREZ, NINFA DIAZ BERMUDEZ y DANIEL JURADO LAURENTIN, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 10.143, 8.137, 55.655, 94.840 y 94.839 en su orden.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha (29) de septiembre de 2010, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el Procedimiento por parte del ciudadano ALFREDO JOSÈ PEDRIQUE GARCÌA

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales






Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNALDO ZAVARSE PÈREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, en contra de la sentencia Definitiva de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano ALFREDO JOSÈ PEDRIQUE GARCÌA contra la FUNDACIÒN MAGALLANES DE CARABOBO, donde se declaro: Parcialmente Con Lugar la pretensión de la parte actora.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 22 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y se fijo para el décimo segundo día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se celebra Audiencia de apelación y se difiere oportunidad para dictar dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 12:00 m, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fijo por auto separado.

En fecha 30 de Noviembre de 2010 se procedió a dictar dispositivo del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO PEDRIQUE contra FUNDACIÒN MAGALLANES DE CARABOBO.

En fecha 01 de Junio de 2011, la Juez Temporal YUDITH SARMIENTO DE FLORES, se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con la Sentencia Nº 412 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2655 de fecha 02/04/2001, Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO caso: ARNALDO CERTAIN GALLARDO,





cito “…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. ………………………………………….

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………







3.- Se REPONE la causa al estado en que se produjo la violación constitucional alegada, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que, previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, proceda a la publicación de la sentencia absolutoria in extenso, pronunciada el 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio,…………” fin de la cita


Por lo anteriormente señalado esta Juzgadora procede a publicar el fallo in extenso de conformidad con la sentencia ya señalada y en concordancia con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:


CAPITULO I

Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el procedimiento incoado por el ciudadano ALFREDO JOSÈ PEDRIQUE GARCÌA contra la FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, la sentencia apelada cursa a los folios 125 al 140 del expediente de marras, en la cual se declara: cito:


“(...) PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ALFREDO JOSE PEDRIQUE GARCIA. PARTE DEMANDANTE, en contra de LA FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO. PARTE DEMANDADA. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al demandante BOLÍVARES TRESCIENTOS TRENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 331.100,00) resultantes de la suma de las cantidades por los conceptos indicados en la motiva del fallo, más la cantidad que resulta de la experticia complementaria que se ordena con base a los siguientes parámetros:

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por u De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de





común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada (...)” Fin de la Cita.

De las consideraciones para decidir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, observa: cito

“….El caso de autos se refiere a la reclamación del pago de los pasivos laborales de la relación de trabajo que sostuvo el accionante ciudadano ALFREDO JOSE PEDRIQUE GARCIA, supra identificado, quien sostiene que se ha desempeñado a lo largo de varios años o temporadas de béisbol en la liga profesional venezolana en las temporadas invernales del año 1.998-1999; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y recientemente en la temporada 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010. Alega el accionante que asimismo se firmo un contrato en fecha 24 de marzo de 2007, siendo este mismo contrato extendido en dos tenores uno en idioma ingles el cual se evidencia al folio 111 del expediente de marras, y otro en español suscrita por las partes y asimismo como complemento adhesivo del referido contrato, se extendió por el representante del patrono y un anexo en donde se establecían las condiciones salariales para cada una de las temporadas 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010. Por todo lo cual, alega el incumplimiento de los compromisos y obligaciones contractuales en las temporadas o periodos de 2008-2009 y 2009-2010.
En este orden de ideas, La demandada en su contestación fundamenta el rechazo de la existencia de un contrato de trabajo, suscrito en fecha 24-03-2007 y alega la demandada que lo únicos contratos firmados entre el accionante y accionado son los de las temporadas siguientes: 2005-2006; 2.006-2007; y el ultimo correspondiente a la temporada 2007-2008, todos en idioma español y por tanto no existe contrato alguno firmado para las temporadas 2.008-2009; 2009-2010.
Ahora bien, la accionada en la contestación impugna la documental D inserta al folio 43. Al mismo tiempo el accionante, en su escrito de promoción de prueba solicita la exhibición en original de la presente Documental D, fundamentada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como bien, se evidencia en la grabación de la audiencia de juicio la accionada no procede a la exhibición de la original de la Documental D. Excepcionándose, el accionado en que no puede exhibirse un original que debe tener el accionante y que la accionada no procede a exhibirla por cuanto no existe. Asimismo se desprende de la contestación de la demanda al folio 54 del expediente, que la accionada manifiesta lo siguiente: cita textual”… (Omisis) si las firmas fueron estampadas oportunamente o fueron traslada…”






Observa quien decide, que el accionante se ciño a lo contemplado en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en referencia a que en su escrito de promoción de pruebas admitido en tiempo oportuno por el Juez Primero de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción judicial, anexo copia del documento el cual solicita su exhibición. Así las cosas, en virtud de lo alegado en la audiencia de juicio por la accionada, este Órgano Jurisdiccional aplico las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, tanto como lo alegado en la audiencia de juicio por la parte accionante; por lo cual se le otorgo valor probatorio a la Documenta marcada “D” y en consecuencia se tiene como parte del Contrato la presente Documental; por lo tanto se tiene como ciertos lo hechos alegados y probados en relación a determinar la validez del acuerdo anexo o suplemento del contrato firmado para la temporada 2007-2008 el cual riela al folio xx del expediente de marras y así se decide.

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
En virtud que la relación laboral no fue objeto de controversia, ni el salario alegados por el accionante, se tiene por ciertos los montos alegados por el accionante con respecto a los salarios establecidos para cada temporada en la cual sustenta los conceptos demandados y así se decide.

Respecto a los conceptos demandados, se acuerda el pago de los conceptos y cantidades procedentes en derecho en los términos siguientes:

1.- DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

En relación a este concepto el accionante demanda los salarios dejados de percibir por las temporadas de los años 2008-2009; 2009-2010 en fundamento a los artículos: 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud que no fue un hecho controvertido el salario mensual se tiene como ciertos los salarios y montos demandados por los años correspondientes a la temporadas 2008-2009 y 2009-2010.
Monto demandado Temporada 2008-2009 la cantidad de Bs. 166.500,00 por lo que se acuerda el presente monto demandado y por consiguiente se ordena a la demandada cancelar al accionante la cantidad de Bs. 166.500,00 y así se establece.
Monto demandado Temporada 2009-2010 la cantidad de Bs. 166.500,00 por lo que se acuerda el presente monto demandado y por consiguiente se ordena a la demandada cancelar al accionante la cantidad de Bs. 166.500,00 y así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada de auto a cancelar al accionate por este concepto demandado y acordado la cantidad total de TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 331.100,00) y ASI SE DECLARA.
CONCEPTO DEMANDADO Y NO ACORDADO.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 Ley Orgánica del Trabajo: Se tiene que el artículo 108 de la Ley Incomento indica cita textual” Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes….(omisis).
Como bien se evidencia del escrito libelar el accionante demanda el presente concepto y asimismo se desprende del mismo escrito libelar que el accionante expone que la temporada comienza desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre y así mismo indica en fundamento al artículo 108





parágrafo primero que le corresponde 15 días de salario por cuanto la antigüedad excede de tres meses. Se evidencia del escrito libelar y de lo alegado en la audiencia de juicio que la temporada era desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre de los años 2008, 2009 y 2010. Siendo entonces a tenor de lo contemplado en el artículo 108 y de su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que apenas llega el tiempo transcurrido por cada temporada solamente tres mese; es decir no cumple con lo dispuesto en el artículo 108 y su parágrafo primero. En virtud de lo antes analizado surge forzo para este tribunal no acordar los montos demandados por este concepto. ASI SE CONSIDERA.
De lo antes analizado se condena a la Accionada del caso de marras a cancelar al accionante la cantidad total por los conceptos acordados la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 331.100,00) y ASI SE DECLARA…..” Fin de la Cita.



Capitulo II
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

1.- La parte demandada -apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2010 contiene vicios de inmotivación, silencio de prueba, suposición falsa y es incongruente.
 Que el instrumento fundamental del actor se basa en una copia fotostática el cual no tiene fecha, enmendado y el cual fue impugnado en su oportunidad, tomándose en consideración como hecho determinante para concluir la existencia de un contrato multianual.
 Que el sentenciador dio valor total a la prueba del actor marcado “D”, que corre inserto al folio 43 del expediente de marras, en virtud que en la audiencia de juicio una vez solicitado a la recurrente la prueba de exhibición del mismo instrumento, este no fue exhibido por la recurrente alegando que no podía ser exhibido porque no existía, es decir, aplico la consecuencia de tener por exacto el texto del documento presentado.
 Alega el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el instrumento marcado “D” debe carecer de valor probatorio, ya que fue impugnado y no se constato con la presencia del original o de medio de prueba que demuestre su existencia, y tampoco fue presentado presunción grave de que el mismo se encontraba en poder de la recurrente.
 Que existió silencio de prueba, respecto a la prueba de informe, ya que el sentenciador no se pronuncio respecto a su valoración.
 Que la sentencia es incongruente, en cuanto a la condena del pago de





cuatro (04) meses de salario, incluyendo todo el mes de septiembre, cuando el contrato fue suscrito en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007.
 Que la antigüedad no corresponde, pues el recurrido trabajo solo tres (03) meses.
 Que el juzgador concluyo del documento marcado “D” la existencia de un contrato multianual.
 Que el salario fue impugnado y que del mismo documento marcado “D” se expresa que el tercer año como opción 2009-2010 el salario seria discutido posteriormente.
 Que se violento el principio de la valoración de la prueba, ya que la sentencia no se basta, hay que ir a la demanda para saber la determinación de los montos condenados
 Concluye la recurrente que de haberse valorado la prueba de informe y el contrato presentado, no hubiese llegado a tal conclusión.
 Que el documento marcado “D”, debe ser desechado, según lo estipulado en el contrato uniforme debe revocarse cualquier documento firmado con anterioridad, por lo cual debe ser desechado.

2.- La parte recurrida en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso que la recurrente alega que la sentencia adolece de vicios de inmotivación, vicio de valoración de prueba sin antes tomar en cuenta el debate probatorio y el análisis de la declaratoria con lugar

 Que la recurrente alega los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pero lo que se aplico fue la consecuencia de la no exhibición del documento, por lo que se le dio el valor probatorio al documento marcado “D”.
 Que si muy bien la recurrente impugna el documento marcado “D”, lo hace de manera genérica sin precisar si se trataba de tacha o desconocimiento; y que dicha prueba se formalizo, y se constato la veracidad de la prueba, mediante la exhibición.
 Que efectivamente la recurrente se obligo por el periodo de tres (03) años.
 Que el contrato fue rescindido de manera unilateral por parte de la recurrente, por lo cual solicita la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que de la prueba de informe de la liga venezolana de béisbol profesional, nada expreso respecto a la existencia de los cinco (05) contratos anteriores, sino que solo informo respecto al contrato de la temporada 2007-2008.




 Que de la prueba grafotécnica aplicada a los documentos insertos en los folios 41 y 49, solo se dejo constancia que las firmas se correspondían a los ciudadanos que lo suscribieron y no respecto a la fecha que se expresaba en el documento que era el objeto.

 NO ES OBJETO DE CONTROVERSIA LO SIGUIENTE:

* La condición de manager del recurrido.
* Causa de extinción de la relación laboral.
* Fecha de finalización de la relación laboral.
* Cancelación de las prestaciones de servicio respecto a las temporadas 2007-2008.

 DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

* Contratación multianual.
* Existencia de un complemento adhesivo a los contratos uniformes para
Jugadores.
* Relación de trabajo de las temporadas 2008-2009 y 2009-2010.
* Cancelación de las prestaciones de servicio de las temporadas 2008-2009 y
2009-2010.


 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:


POR LA PARTE RECURRIDA (Corre a los folios 27 al 31):

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
Marcado “A” Cobro de prestaciones sociales practicada por intermedio de la Notaria Publica Séptima de valencia
Marcado “B” Contrato de trabajo por la temporada (06-07)
Marcado “C” Contrato de trabajo por la temporada (07-08)
Original anexo promovido marcado “D”. contrato de trabajo
Comunicación promovida marcado “E1”.
Comunicación promovida marcado “E2”


1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:





Corre a los folios 32 al 38: Original de notificación de reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizada a FUNDACIÒN MAGALLANES DE CARABOBO, en la que se expresa “a los fines de interrumpir la prescripción de la acción de reclamación”, autenticado por ante de la notaria publica séptima de Valencia en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, quedando inserto en el acta N° 32, tomo 05, marcado “A”.
Se le confiere valor probatorio en virtud del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocido por la recurrente en la audiencia de juicio.

Corre al folio 39: Original de contrato uniforme para jugadores, para el uso de clubes de ligas invernales afiliadas entre FUNDACIÒN MAGALLANES DE CARABOBO y el Ciudadano ALFREDO PEDRIQUE, en la que se expresa la cantidad de 14000 $ o Bs. 37.800.000, del año 2006 no suscrito, marcado “B”.

Se le confiere valor probatorio en virtud del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocido por la recurrente en la audiencia de juicio.

Corre al folio 40: Original de contrato uniforme para jugadores, para el uso de clubes de ligas invernales afiliadas de la FUNDACIÒN MAGALLANES DE CARABOBO de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, suscrita por el presidente Jorge Latouche, con la acotación que a mano alzada, se lee: Bono por firmar 2.000$, 1:a.) Bono por calificar Round Robin: 3.000$, 2:b.) Bono por calificar final: 4.000$, Bono por calificar: 5.000 $, marcado “B”.

Se le confiere valor probatorio en virtud del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocido por la recurrente en la audiencia de juicio.

Corre a los folios 41 y 42: Copias fotostáticas de contratos uniforme para jugadores, para el uso de clubes de ligas invernales afiliadas suscrito entre FUNDACIÒN MAGALLANES DE CARABOBO y ALFREDO PEDRIQUE, uno extendido en idioma ingles y otro en idioma español, en la que se expresa la cantidad 16.000$ por concepto de salario anual, del año 2007, el suscrito en idioma español correspondiente a la temporada 2007-2008, el suscrito en idioma ingles de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2007, marcado “C”.





Se le confiere valor probatorio al contrato suscrito en idioma español en virtud del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocido por la recurrente en la audiencia de juicio.

Respecto al contrato suscrito en idioma ingles fue desconocido por la parte recurrente, respecto al contenido más no de la autoría de las firmas suscritas, se ordeno la traducción por lo cual fue designado un intérprete publico de ingles para la traducción del mismo, realizada la traducción, inserta de los folios 106 al 113, no fue desconocido, por lo cual se le da valor probatorio según el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Corre al folio 43: Copia fotostática en el cual se lee: “Salario Temporadas 2.007-2.008, $16.800 mensuales cantidad que es enmendado con monto de 16.000; Salario Temporada 2.008-2.009, $ 18.500 mensuales, * El tercer año como opción 2.009-2.010, salario seria discutido posteriormente, * Prestaciones serian
canceladas en Bolívares, $2.000 bonos por firmar del contrato, Bonificaciones: por Clasificar $ $3.000 enmendado con la cantidad de 4.500, Meal Money diario de $4.000, por quedar campeón $5.000, Meal Money diario de $25, Pasaje aéreo para la familia, ida y vuelta a Arizona, Hotel, Vehículo, Celular; suscrito por la recurrente y el recurrido, marcado “D”.

Tal documental fue impugnado por la recurrente en virtud que es una copia fotostática, en la cual se aprecia enmendaduras, tachadura sin fecha. En consecuencia no se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA


Corre al folio 44: Copia fotostática de comunicación expedida por FUNDACIÒN MAGALLANES DE CARABOBO a COMMERCEBANK, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, en la que se expresa autorización de transferencia por la cantidad de $8.000 a favor de ALFREDO PEDRIQUE, suscrita por el Ciudadano Jorge Latouche y Oswaldo Lomer, con sello de la fundación, marcado “E1”.

Se le confiere valor probatorio en virtud del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocido por la recurrente en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

Corre al folio 45: Copia fotostática de comunicación expedida por FUNDACIÒN




MAGALLANES DE CARABOBO a COMMERCEBANK, en fecha treinta
(30) de octubre de 2007, en la que se expresa autorización de transferencia por la cantidad de $8.000 a favor de ALFREDO PEDRIQUE, suscrita por el Ciudadano Jorge Latouche y Oswaldo Lomer, con sello de la fundación, marcado “E2”.

Se le confiere valor probatorio en virtud del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocido por la recurrente en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

2.- PRUEBA DE EXHIBICION:

De las pruebas marcadas “E1” y “E2”, el recurrido solicito exhibición y en vista de haber sido reconocidos por la recurrente se le otorga valor probatorio en virtud del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la prueba marcada “D”, el recurrido solicito exhibición, dicha exhibición alegando la recurrente el desconocimiento del mismo y fue impugnado.

Esta alzada no le otorga valor probatorio en virtud de ser un documento que contiene enmienda y tachadura, y al momento de pedir su exhibición no se presento prueba alguna que constituyera presunción grave que se encontraba en manos de la recurrente.

De igual modo carece de valor probatorio al haber sido impugnada por la recurrente y no haberse demostrado su constatación con el original o con otro medio de prueba que demuestre su existencia, no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada su contenido a los fines de determinar los datos a tenerse por exacto, en caso de no exhibición . ASI SE ESTABLECE.

POR LA PARTE RECURRENTE:

1.- MÈRITO FAVORABLE EN AUTOS.
2.- PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.
3.- DOCUMENTALES.
4.- PRUEBA DE INFORMES.

1.- MÈRITO FAVORABLE EN AUTOS: Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a




demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Por lo que esta Juzgadora esta conforme con lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE DECLARA

2.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

La no aplicación de la prescripción de la acción, sobre este Punto este Juzgado superior no se pronuncia ya que la parte demandada consistió en que no hay tal prescripción, ASI SE DECLARA

3.- DOCUMENTALES:

Corre al Folio 49: Copia fotostática del contrato uniforme para jugadores para el uso de clubes de ligas invernales afiliadas, suscritas por el recurrido y la recurrente, en la que se expresa la cantidad de $16.000, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, correspondiente a la temporada 2007-2008, quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto se puede observar que este contrato adminiculado con lo señalado en la prueba de informe de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, coincide de que el ultimo contrato del ciudadano ALFREDO PEDRIQUE fue para la temporada 2007-2008, por la cantidad de $16.000, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, ASI SE DECLARA.

4.- PRUEBA DE INFORMES:

Solicita la recurrente sea requerido a la comisionada de béisbol del caribe informe: si el contrato del ciudadano ALFREDO PEDRIQUE, reposa en los archivos de la liga de béisbol profesional, vigencia, salario mensual, de ser posible copia del mismo.

Corre al folio 79: Original de informe enviado por la liga venezolana de béisbol profesional en la que se expresan los siguientes particulares: Cito “….
………………
Todo jugador o técnico que participe en nuestra Liga, debe firmar un contrato individual, estandar y uniforme llamado “Contrato Uniforme para jugadores”, donde se especifican las estipulaciones entre el jugador, manager o el técnico y el club contratante.





El contrato del ciudadano ALFREDO PEDRIQUE, reposa en los archivos de la LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL; siendo su último contrato firmado en fecha 19 de septiembre de 2007, por un monto de 16.000 US$,…..” fin de la cita

Se le confiere valor probatorio con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el principio de la sana critica, en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le concede el valor probatorio a la repuesta recibida de la Liga Venezolana de Béisbol donde se señala que el ultimo contrato firmado por el actor es de fecha 19 de septiembre de 2007, por un monto de 16.000 US$. ASI SE APRECIA


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide puede observar que la parte demandada –recurrente, alego en la audiencia de apelación que la sentencia recurrida presenta vicios, tales como vicios de inmotivación, silencio de prueba, suposición falsa y es incongruente., por lo que esta Juzgadora pasa a revisar lo señalado por el –recurrente- en los siguientes términos:

Inmotivación: Que el instrumento fundamental del actor se basa en una copia fotostática el cual no tiene fecha, enmendado y el cual fue impugnado en su oportunidad, tomándose en consideración como hecho determinante para concluir la existencia de un contrato multianual, esta alzada puede observar que no hay inmotivacion de sentencia, ya que lo que realizo el tribunal AD-QUO, fue un razonamiento, breve y lacónico. ASI SE APRECIA

Silencio de prueba; respecto a la prueba de informe, ya que el sentenciador no se pronuncio respecto a su valoración, quien Juzga puede observar que ciertamente la Juez Ad-quo, no se pronuncio sobre dicha prueba a lo que esta alzada realizo la valoración correspondiente up- supra. ASI SE DECLARA.

Incongruente y suposición falsa; Por cuanto se condeno del pago de cuatro (04) meses de salario, incluyendo todo el mes de septiembre, cuando el contrato fue suscrito en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007 y en la misma sentencia señalo que la antigüedad no corresponde, pues el recurrido trabajo solo




tres (03) meses, y que falsamente la juzgadora concluyo sobre la existencia de un contrato multianual Que el salario fue impugnado y que del mismo documento marcado “D” se expresa que el tercer año como opción 2009-2010, el salario seria discutido, esta alzada puede apreciar de que existe incongruencia en la misma por cuanto ordeno el pago de 4 meses de salario y no acuerda el concepto de antigüedad por cuanto no tenia 3 meses y no se había generado la misma, y si eso es así mal podría haber condenado el pago de intereses sobre prestaciones sociales que condeno, igualmente esta alzada puede observar que del contrato suscrito por el ciudadano ALFREDO PEDRIQUE y la FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, fue para una sola temporada tal como se evidencia de la prueba de informe remitida por la LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL, y según lo estipulado en el artículo 303 y 310 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos que suscriban los deportistas se establecen expresamente las condiciones pertinentes, según lo previsto en la Ley Orgánica del trabajo, convenios y acuerdos internacionales., en consecuencia no habiendo quedado demostrado que el contrato suscrito por las partes fue multianual, mal se le puede condenar a la recurrente de autos al pago de concepto alguno, por cuanto no hay contrato que lo genere, en consecuencia de debe declarar esta alzada:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada- recurrente.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE PEDRIQUE GARCIA contra FUNDACIÒN MAGALLANES DE CARABOBO. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada- recurrente.



SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE PEDRIQUE GARCIA contra FUNDACIÒN MAGALLANES DE CARABOBO. ASI SE DECLARA.

 No Hay condenatoria en COSTAS, por la naturaleza del fallo

 Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo. Líbrese oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUEZ TEMPORAL

LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m.

LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


GP02-R-2010-000315
YSDF/lm/vp/ys