JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de junio de 2011
201° y 151°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: GCO1-X-2011-000018
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN


Se recibe en fecha 08 de junio del año 2011, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GC01-X-2011-000018, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. HILEN DAHER DE LUCENA, el día 02 de junio de 2011, para conocer del juicio incoado por el ciudadano GABRIEL GIMÉNEZ contra COTEVAL, C.A., HILO SINTÉTICO DE VALENCIA, C.A., LUIS CESAR COTES y C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:

Es un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo.

El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el caso que nos ocupa, la Jueza HILEN DAHER DE LUCENA presentó su inhibición mediante acta de fecha 02 de Junio de 2011, que cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos:

“(…) me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Febrero del 2000, quien suscribe actuando como Juez Titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo el expediente Nº 7681, contentivo del Recurso de Amparo incoado por la empresa UNILIVER ANDINA S.A., contra el Coordinador de Zona del Ministerio del Trabajo.

La anterior Inhibición fue motivada por las circunstancias de que en la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte Recurrente, representada por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, y DONATO PINTO MALDONADO, estos cuestionaron severamente la actuación del Tribunal, afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad profundamente sospechosa.

La anterior acotación creo en mi ánimo un desasosiego espiritual, pues como se anotó en el acta de inhibición de fecha 16 de Febrero del 2000, una conducta del Juzgador que sólo buscaba equiparar el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso, fue enlodado bajo una errónea interpretación de la parte recurrente.

Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde participa como apoderado judicial de la demandada el abogado JULIO CESAR PINTO MALDONADO, hijo del abogado DONATO PINTO, según consta a los folios 177 al 180 del presente expediente.”

De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, se observa anexo al acta en referencia, copia del acta levantada por la Juez inhibida en fecha 06 de Abril de 2011, relacionada con el expediente GC01-X-2010-000010 (GP02-R-2010-000343), en el juicio incoado por los ciudadanos LUIS RAMIREZ, JUAN ORDOÑEZ Y OTROS CONTRA C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folios 11 al 22 del cuaderno separado).

Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. Hilen Daher de Lucena, así como las instrumentales consignadas, considera esta Juzgadora que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planeada, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza Superior Primera del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición a este Juzgado, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-

Lìbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) día del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Yudith Sarmiento de flores
La Juez

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.



Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
La Secretaria

YSF/Loredana Massaroni Giannunzio
Exp. GC01-X-2011-000018