REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000143
QUERELLANTE EN AMPARO (PRESUNTO AGRAVIADO): FERNANDO NUÑEZ

QUERELLADO (PRESUNTO AGRAVIANTE): IMPREGILIO S .P. A, C.A

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte agraviada en amparo (presunto agraviado), contra la sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, presentada por La Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, Abogada, MARIA FERNANDA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.540, contra la sociedad de comercio IMPREGILIO S PA, C.A, en virtud del desacato reiterado por parte de la mencionada empresa en cuanto al cumplimiento de la providencia administrativa Nro.1610, de fecha 02 de Diciembre del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.


I
TÉRMINOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Del contenido de la solicitud de Amparo:


Señala el presunto agraviado lo siguiente:

- Arguye que en fecha 19 de Noviembre de 2010, inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

- Aduce que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguientes, la empresa IMPREGILIO SPA, C.A, fue notificada, haciéndose parte en todas y cada unas de las etapas procesales, hasta que en fecha 02 de Diciembre de 2010, fue dictada la Providencia administrativa Nro.1610, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

- Que se le concedió a la accionada un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario y por cuanto no hubo tal cumplimiento, incurriendo, en desacato a la orden emanada de del ente administrativo y contenida en el Acta Providencia N°.1610 de fecha 02 de Diciembre de 2010.

- Que por cuanto no hubo cumplimiento voluntario, se dirigió a la sede de la empresa con el funcionario designado por el inspector del Trabajo a los fines de materializar su reenganche obteniendo la negativa de la empresa al reenganche y pago de salarios caídos desacatando la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo que para él genera violación flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y a percibir salario justo con base a los artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto conforme a lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega se dio apertura al procedimiento de las sanciones respectivas.

DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADAS

- Destaca como derechos y garantías violadas, el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, el artículo 87, 91 Y 93 ejusdem, así mismo fundamenta la acción de amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales por el flagrante desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta por parte de la sociedad de comercio IMPREGILO SPA, C.A, , en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

- Finalmente, solicita se ordene a la empresa IMPREGILIO SPA, C.A, el reenganche del actor inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa.

- El pago de los salarios caídos dejados de percibir tal y como lo provee la mencionada Providencia Administrativa N°.1610 de fecha 02 de Diciembre de 2010.

Recaudos anexos a la solicitud de amparo:


Del folio 7 al 52, actuaciones atinentes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:
1. Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

2. Providencia Administrativa de fecha 02 de Diciembre de 2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
3. Notificación emitida por la Inspectoria del Trabajo dirigida a la sociedad de comercio IMGILIO SPA, C.A, en atención a la Providencia administrativa relacionada con la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
3.- Acta de Reenganche voluntario, en el cual se deja constancia del incumplimiento a la providencia administrativa Nro.1610, dictada en fecha 08/12/2010.

4.- Auto de fecha 04 de Enero de 2011, dictado en sede administrativa mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento de multa vista su solicitud.

6.- Cartel de notificación de fecha 04 de Enero de 2011, con motivo del Procedimiento de Multa iniciado a la empresa IMPREGILO, C.A.

7.- Informe emitido por el Alguacil administrativo, en el cual se constata que en fecha 17/01/2011, hizo entrega de la notificación con respecto al mencionado procedimiento de multa siendo recibida la misma por el ciudadano EDILSOK CARILLO.

8.- Providencia Administrativa de fecha 16 de Febrero de 2011, contentiva de Procedimiento de Multa, declarado con lugar interpuesto por la Sala de Fueros Sindical contra la sociedad mercantil IMPREGILO SPA, C.A, en la que se constata la imposición de multa por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIET BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y COHO CENTIMOS Bs.2.447, 78.

9.-Planilla de Liquidación de fecha 16 de febrero de 2011, correspondiente a una multa por un monto de Bs.2.447, 78.

10.- Notificación de fecha 03 de enero de 2011, respecto a la imposición de multa.

11.- Informe emitido por el Alguacil administrativo, en el cual se indica que en fecha 17/01/2011, hizo entrega de la notificación con respecto al mencionado procedimiento de multa siendo recibida la misma por el ciudadano EDILSOK CARILLO.



DE LA SENTENCIA APELADA
(…) Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 1610 del 1º de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-03832 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, se ordenó a IMPREGILO SPA, C.A. a reenganchar al ciudadano FERNANDO DE JESÚS NÚÑEZ MATERANO y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, según se desprende de las actuaciones consignadas a los folios “16”, “17”, “33” y “34”.

De igual modo se constata, a partir de las referidas actuaciones, así como de las insertas a los folios “27”, “28”, “29”, “36”, “37”, “38”, “39”, “48” y “49” que la referida providencia administrativa ha sido notificada a IMPREGILO SPA, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XV de la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la providencia administrativa 1084-2011 del 16 de febrero de 2011 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa número 1610 del 1º de diciembre de 2010, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a IMPREGILO SPA, C.A. en fecha 1º de marzo de 2011.

A partir de allí se deduce que IMPREGILO SPA, C.A., a pesar de haberse agotado el referido procedimiento sancionatorio sustanciado en su contra, no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impuesta a través de la providencia administrativa 1610 del 1º de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-003832 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo.

No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a IMPREGILO SPA, C.A., el ciudadano FERNANDO DE JESÚS NÚÑEZ MATERANO aún no se haya reincorporado a su puesto habitual de trabajo, ni haya recibido el pago de los salarios caídos en los términos previstos en la referida providencia administrativa.

Tampoco se aprecia que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa número 1610 del 1º de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-003832 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa, mientras que las delaciones de nulidad que la parte accionada ha planteado respecto de la misma no son pasible de dilucidarse en el presente procedimiento de tutela constitucional.

Por otra parte se observa que la representación de IMPREGILO SPA, C.A. no aportó prueba alguna en relación con la interposición o trámite de una acción tendente a anular o suspender los efectos de la referida providencia administrativa, situación que impide todo labora jurisdiccional en torno a la inadmisibilidad de la acción alegada en la audiencia constitucional (vale decir, la prevista en el ordinal 8º del 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y a la acumulación de causas requerida por la accionada.

Como corolorario de lo expuesto en el párrafo que antecede, se advierte que no evidencian ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento IMPREGILO SPA, C.A. respecto de la orden que le fue impartida mediante la providencia administrativa número 1610 del 1º de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-003832 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste al ciudadano FERNANDO DE JESÚS NÚÑEZ MATERANO y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a IMPREGILO SPA, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1610 del 1º de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-003832 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FERNANDO DE JESÚS NÚÑEZ MATERANO, titular de la cédula de identidad número 5.790.866. Así se decide. (..)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de abril de 2011, razón por la cual en virtud del criterio sentado en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo, y el derecho a un salario justo establecidos en los artículos, 87 y 89, 91 y 93, es decir, el derecho al trabajo y al salario justo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, el desacato de la providencia administrativa de fecha 02 de Diciembre de 2010 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que solicita a saber:

Reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en la empresa IMPREGILO S.PA, C.A.

El pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 12 de Noviembre de 2010 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se establezca la situación jurídica infringida.

En sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que sí hubo violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, toda vez que la empresa IMPREGILO, S.P.A, C.A, incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados en providencia administrativa, lo cual comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La providencia administrativa, es susceptible de ejecución con la finalidad de materializar el contenido de la cosa decidida, sobre la base y consideración de que de no procederse a su ejecución se estarían violentando derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y representados por los artículos 87, 89, y 93; cito:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Estos citados derechos constituyen la base fundamental del ordenamiento jurídico en el que el derecho al trabajo, la estabilidad en el trabajo constituyen valores que concurren con acción transformadora del Estado, quien tiene frente al derecho que toda persona tiene de trabajar, el de garantizar y adoptar las medidas necesarias a los fines de que las personas obtengan una ocupación productiva que le garantice una existencia digna y decorosa, como finalidad del derecho que es la obtención de la paz social.

Como corolario de lo expuesto y por cuanto consta en autos y en actas que la lesión al derecho constitucional denunciado, subsiste, como consecuencia del incumplimiento del acto administrativo que genera la violación e injuria a las normas citadas que consagran los derechos constitucionales violentados; es por lo que considera este Juzgador que con relación al recurso de amparo interpuesto ineluctablemente ha de declararse con lugar, en atención al orden supremo constitucional de las normas violentadas tal y como ha sido del criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte agraviante en amparo, sociedad de comercio IMPREGILO, S.P.A, C.A.
SEGUNDO: CONFIRMADA, la sentencia recurrida.
TERCERO: CON LUGAR de la Acción de Amparo FORMULADA POR EL CIUDADANO FERNANDO NUÑEZ, parte agraviada.

Se condena en costas a la parte accionada, sociedad de comercio IMPREGILO, S.P.A, C.A, parte agraviante.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


OJMS/LM/lg.-
Exp: GP02-R-2011-000143











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: GC01-X-2011-000024
JUEZA: YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUZGADO: JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 20 de Junio de 2011, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2011-000021, Cuaderno separado, del asunto Nº
GP02-R-2009-001752, en la demanda que por JUBILACION Y OTROS BENEFICIOS, incoare el ciudadano JOSÉ MOGOLLON contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en cuya causa se planteó en fecha 20 de Junio del 2011, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 20 de Junio del 2011, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta a los folios uno (1) y dos (2) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 27 de Junio del año 2011.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

ACTA DE INHIBICION

“Quien suscribe, YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de abril de 2010, dicte sentencia definitiva declarando PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA, SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA en el expediente GP02-L-2009-001572, Parte Demandante: JOSE MOGOLLON Parte Demandada: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, que por distribución automatizada aleatoria y equitativa le fue asignada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tribunal donde mi persona era la encarga del mismo para esa época, donde emití opinión al fondo de lo debatido, tal como consta de copia simple de la sentencia tomada del sistema Juris 2000 anexo marcada “A”, por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 31 numeral 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibicion a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición…”;

Déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto”.

Se constata que la Jueza YUDITH SARMIENTO DE FLORES, formula su inhibición con fundamento en que decidió sobre el fondo del asunto tal cual se evidencia de la copia simple de la sentencia, anexo marcada “A”,; observando este Juzgador que la inhibición planteada encuadra en la causal legal alegada, contenida en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que en todo procedimiento judicial la actuación del Juez debe ser desarrollada de manera imparcial y desprendida de cualquier estado anímico que pudiera incidir positiva o negativamente en la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, considera este Juzgador que resultan suficientes los argumentos expuestos por la Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES para declarar procedente la inhibición planteada. Así se declara



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogado YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial que la causa principal GP02-L-2009-001752 correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Juez Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio



GC01-X-2011-000024
OJMS/LM/lg