REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: GH02-X-2011-000115.
JUEZ: BEATRIZ RIVAS ARTILES
JUZGADO: JUEZ TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha veintitrés (23) de Junio de 2011, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2011-000115, Cuaderno separado, del asunto Nº: GP02-L-2010-002354, contentivo de juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIAES incoaren los ciudadanos JUAN BAUTISTA FLORES, PABLO GREGORIO CORRALES ESCALONA, DOUGLAS DE JESUS CARRILLO, MERBI RAFAEL BALLESTEROS VELASQUEZ Y FLORES NOGUERA JUAN CARLOS, contra las sociedades de comercio HYUNVAL,C.A y la codemandada LATCAR,C.A, planteada la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. BEATRIZ RIVAS ARTILES.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 16 de Junio del 2011, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta del folio uno (1) al tres (3) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 23 de Junio del año 2011.

En dicha acta el Juez inhibido expone:

ACTA
En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil once (2011), en la sede del Tribunal, la ciudadana Abogado BEATRIZ RIVAS ARTILES, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone:
“De las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° GP02-L-2010-002354, se observa que consta de los folios setenta y siete (77) al noventa y seis (96) del expediente, instrumentos poderes de fecha 29 de julio del 2.100 y 13 de Agosto del 2010, recaída en los profesionales del derecho CELIA GOMEZ ANZOATEGUI, LEONORA BOLIVAR RODRIGUEZ, JUAN CARLOS ZAMORA PAREDES, YOHEME RAFAEL ARENDES, MARÍA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE y JÒSE RAFAEL PEREZ CASTILLO IPSA Nros 74.284, 55.229, 94.886, 61.280, 40.220 y 19.221, respectivamente. Por cuanto se desprende de autos, el carácter de representante judicial de los co-demandantes ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, PABLO GREGORIO CORRALES ESCALONA, DOUGLAS DE JESUS CARRILLO, MERBI RAFAEL BALLESTEROS VELASQUEZ y FLORES NOGUERA JUAN CARLOS, acreditado a la abogado MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.220, es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa signada GP02-L-2010-002354, contentiva del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por los ciudadanos JUAN BAUTISTA FLORES, PABLO GREGORIO CORRALES ESCALONA, DOUGLAS DE JESUS CARRILLO, MERBI RAFAEL BALLESTEROS VELASQUEZ y FLORES NOGUERA JUAN CARLOS contra la empresa HYUNVAL, C.A. y solidariamente LATCAR, C.A., por encontrarme incursa en el numeral 4°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aras de garantizar una justicia transparente, en virtud de las razones siguientes:
La presente Inhibición es motivada al hecho de que mantengo relaciones de amistad con la referida abogado MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, antes identificada, la cual surgió desde el año 1.995, época en la cual cursamos estudios de Postgrado en la Universidad de Carabobo, Área de Postgrado, en el programa Maestría del Derecho del Trabajo, la cual se ha mantenido en el transcurrir del tiempo; asimismo, he estrechado lazos de amistad con su familia, en razón de lo cual fui acogida en la residencia de su sobrina ciudadana EUMARIS ROJAS, en la Ciudad de Caracas, durante el tiempo que duró mi estadía en el Distrito Capital en virtud de mi participación en el Taller Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2003 al 06 de agosto de 2003, para la selección de los Jueces Laborales con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, curso en el cual quedé seleccionada y conforme al cual me desempeñó hoy en día en la Administración de Justicia, hecho éste conocido por todas las personas que participamos en dicha selección e incluso por los que actualmente fungen como mis compañeros de trabajo en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se observa que la Juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”

En virtud de la declaración de la Juez inhibida, a los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la Abogada MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, bajo el No. 40.220, es apoderada de los co-demandantes ciudadanos JUAN BAUTISTA FLORES, PABLO GREGORIO CORRALES ESCALONA, DOUGLAS DE JESUS CARRILLO, MERBI RAFAEL BALLESTEROS VELASQUEZ y FLORES NOGUERA JUAN CARLOS,

Dicho motivo fue alegado con anterioridad por la Jueza, por lo que los Juzgados Superiores, en las causas GH02-X-2008-000027, GH02-X-2009-000027, GH02-X-2010-000083, produjeron decisión en la que se declaró con lugar la Inhibición planteada, las cuales corren a los autos en copias fotostáticas del folio 4 al 40, en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 4to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la legislación citada, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la jurisprudencia y a la norma supra citada, por ser el hecho que configura la causal de inhibición establecida en el numeral 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocada.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. BEATRIZ ARDILEZ RIVAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial que la causa principal GP02-L-2010-002354, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Juez Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio


GC01-X-2011-0000115
OJMS/LM/lg