REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de junio del año 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000188
DEMANDANTE: DERIVADOS PLÁSTICOS, C.A
DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1331/2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


SENTENCIA

En el procedimiento por Recurso Administrativo de Nulidad instaurado por la sociedad Mercantil DERIVADOS PLÁSTICOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero de Dos Mil Siete (2007), bajo el N° 21, Tomo 5-A; representada por el abogado OSCAR LEONARDO ALVAREZ y GUSTAVO E: GARCÍA PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 103.585 y 90.778, contra la Resolución Administrativa N° 1331/2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Mayo del año 2011, declaró INADMISIBLE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión.

Recibido el expediente, este Tribunal produjo el siguiente auto:

Por cuanto la presente causa está sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones proferidas por los Jueces - en una Primera Instancia -.

En consecuencia, procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:

“..................Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto..........” (Fin de la cita). (Negrillas de éste Tribunal)

A tal efecto, éste Tribunal fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de resolver el recurso interpuesto.


Auto este en el cuál se fijó la oportunidad de decisión con relación al presente recurso.

TERMINOS DE LA APELACION

Recurrente:

“Apelo del auto de fecha 13 de Mayo de 2011 donde se niega la admisión del presente Recurso o demanda de Nulidad. Es Todo”

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa de lo actuado a los folios 63 al 67, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 13 de mayo de 2011, dictó SENTENCIA, declarando:


…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, este Juzgado procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se verifica que la parte recurrente no compareció en tiempo oportuno a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 25/04/2.011, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido se observa que la parte accionante comparece en fecha 10 de mayo de 2.011, procede a todo evento a subsanar la demanda y Señala lo siguiente:

“Independientemente de que el presente recurso se interpuso conjuntamente con Amparo Cautelar y que de conformidad con el Artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiéndose presentado la demanda de nulidad con amparo cautelar el Juez está en la obligación de pronunciarse en aras del Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva sobre el amparo cautelar y obviar las causas de Admisibilidad del Recurso…”


Este tribunal para decidir sobre el amparo cautelar, observa que nuestra legislación venezolana establece la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Del escrito libelar se desprende que la parte acconante, solicita amparo cautelar de conformidad con el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

" … (omissis) …. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

De manera que a los fines de resolver sobre lo solicitado, surge menester hacer mención a la naturaleza del amparo constitucional cautelar. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 20/03/2001 (Caso: Marvin Sierra Velasco), en la cual se estableció lo siguiente:

“…(omissis) …Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”


Cónsono con la Sentencia citada supra, toda acción de amparo constitucional, trata sobre elementos de índole constitucional ya que su objeto es la protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en el caso de marras, en consideración a la naturaleza del amparo constitucional cautelar, el cual es accesorio de la acción de nulidad interpuesta por vía principal, necesariamente debe verificar este Tribunal el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a objeto que una vez cumplidos los mismo y admitida la demanda, emitir pronunciamiento con respecto al amparo constitucional cautelar solicitado. En este mismo sentido, cabe resaltar que la única excepción al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda a que alude el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el recurso de nulidad ejercido proceda, es el atinente a la caducidad de la acción, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 1.

De manera que, la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, por lo que habiendo ordenado este Tribunal la subsanación del escrito libelar en fecha 25/04/201 y no constando en autos que la parte actora diera cumplimiento a la corrección ordenada dentro del laso legalmente establecido, es por lo que al no cumplir la demanda interpuesta con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

Dada la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal no procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, dado el carácter accesorio que tiene la misma con respecto a la acción principal de nulidad de acto administrativo, contenida en la demanda declarada inadmisible. Y ASI SE ESTABLECE.


Motiva y fundamenta su decisión la Juzgadora de la recurrida, en que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles indicados.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verifica este Juzgador de alzada que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1331/2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, se aprecia que la Juez de la recurrida en fecha 25 de Abril de 2011, luego de realizar una revisión al Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°.1331/2010, señalada, ordena la subsanación de dicho escrito, indicándole a la demandante, que deberá:
…..En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:
1.- Señalar el domicilio del tercero interesado ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS PAREDES.
2.- Indicar el domicilio de la sede de la empresa recurrente DERIVADOS PLASTICOS C.A.
3.- Señalar las personas que ejercen la representación legal o estatutaria de la sede de la empresa recurrente DERIVADOS PLASTICOS C.A.

Así las cosas, ordena al recurrente que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto dictado, o caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Folio 58 al 59

En el caso de autos, el recurrente en fecha 10 de Mayo de 2011, se da por notificado, de la subsanación ordenada en fecha 25 de Abril de 2011; alegando “que independientemente que el presente recurso se interpuso conjuntamente con amparo cautelar y que de conformidad con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, habiéndose presentado la demanda de nulidad con amparo cautelar el juez está en la obligación de pronunciarse en arras del debido proceso y tutela judicial efectiva sobre el amparo cautelar y obviar las causas de inadmisibilidad del recurso a todo evento procedo a subsanar lo solicitado por este Tribunal………………………….”

Una vez ordenado la subsanación del Recurso de Nulidad, la Juez A-quo en fecha 13 de Mayo de 2011, dicta sentencia declarando “LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA-RECURSO DE NULIDAD-”, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Precisado lo anterior, esta alzada evidenciado el recurso de apelación, cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cuanto a la admisión de la demanda exige la norma que esta ocurra dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, caso contrario, de contener la misma errores, ambigüedades, el Tribunal concederá tres (3) días de despacho para la subsanación de tales errores, o ambigüedades debiendo pronunciarse respecto a la admisibilidad dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la subsanación; es decir, que la norma no exige de notificación del auto de subsanación, por encontrarse las partes a derecho, de tal manera que el lapso de tres días de despacho para la subsanación por interpretación del mencionado artículo, comienzan a correr a partir de la fecha cierta del auto que ordena la subsanación producido dentro de los tres días de despacho que tiene el juez para admitir la demanda, lapso este que es preclusivo, de forma tal que de no cumplir la parte actora con las correcciones a la demanda consumado dicho lapso declarara la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ibidem.
En efecto, este Juzgado luego de realizar una revisión exhaustiva de los actos procesales acontecidos en el expediente tenemos que los días de despacho transcurridos en el Tribunal A-quo desde el día (25) de abril de 2011, inclusive, oportunidad en que se le ordenó al recurrente subsanara el escrito de demanda de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular dictado por el órgano administrativo ya identificado, hasta el día (10) de Mayo de 2011 inclusive; oportunidad esta en que el recurrente subsanó en su decir los solicitado por la recurrida, y en fecha (13) de Mayo de 2011, se declaró la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, habiendo transcurrido en demasía el lapso de subsanación (11) días de despacho, lo cual deja en evidencia que se encuentra consumado el lapso para la subsanación o corrección del escrito libelar, procediendo la Juez de la recurrida en consecuencia a dictar el fallo, en consecuencia lo que lo hace inadmisible tal y como fuera declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Sociedad Mercantil DERIVADOS PLÁSTICOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero de Dos Mil Siete (2007), bajo el N° 21, Tomo 5-A; representada por el abogado OSCAR LEONARDO ALVAREZ y GUSTAVO E: GARCÍA PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 103.585 y 90.778.

SEGUNDO: CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de Mayo del año 2011.
No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massarroni.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde 02:47. p.m.

La Secretaria,

Loredana Massarroni.

OMS/LM/lg.-
GP02-R-2011-000188