REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Junio del año 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000131
DEMANDANTES: JOSÉ RAUL PEREZ LOPEZ
DEMANDADA: CONSORCIO ALTEZA 1315.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA

En el procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO instaurado por el ciudadano JOSÉ RAUL PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.406.586, de este domicilio; representado judicialmente por el abogado FRANCIS SAÚL FRANCO SANOJA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 22.286 contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO ALTEZA 1315., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de noviembre de 2007, anotada bajo el Nº 10, Tomo132., representada por los abogados MARIA GABRIELA MARCOVICHE y NANCY CADENAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 78.861 y 52.450.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 05 de abril del año 2011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ RAUL PEREZ LOPEZ contra CONSORCIO ALTEZA 1315.


SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa de lo actuado a los folios 131 al 140, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 05 de abril de 2011, dictó DECISION, declarando:



…..”DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE RAUL PEREZ LOPEZ contra CONSORCIO ALTEZA 1315., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, la empresa CONSORCIO ALTEZA 1315, deberá:
- Reincorporar al demandante, ciudadano, JOSE RAUL PEREZ LOPEZ a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento en que produjo el despido injustificado que le afectó;

- Pagar al demandante, ciudadano JOSE RAUL PEREZ LOPEZ los salarios que dejó de percibir a partir de la fecha de la notificación de la accionada en la presente causa (esto es, 24 de ABRIL de 20010) hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, tomando como referencia el salario devengado por la demandante para la fecha del despido, a saber, Bsf.369,00 diarios. A los fines de la liquidación de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, vacaciones judiciales, suspensión legal de la causa, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
- Se condena en costas a la parte demandada, dado su vencimiento total en la presente causa.


Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
TERMINOS DE LA APELACION

Parte accionada - recurrente:

Apela la parte demandada de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando: que la Juez sustenta la controversia en que fue un despido injustificado, y que el actor gozaba de estabilidad laboral.
Que el actor manifestó que había sido despedido un día domingo, que en todo el proceso siempre se dijo que no había sido despedido ya que el actor se encontraba de reposo hasta el momento en que acudió al Tribunal.
Aduce que en relación a las pruebas tendientes a la demostración de la relación laboral, la Juez señalo que habían sido contradichas por la accionada, lo cual a su decir no es cierto, toda vez que dichas pruebas fueron aportadas por la demandada ya que admitió que el actor era su trabajador.
En cuanto a la prueba de informe emanada de la Inspectoría del Trabajo, alega que la Juez le otorgó valor probatorio concatenado tal probanza con lo dicho por el testigo, a pesar de que la demandada advirtió en la oportunidad debida, que dicha prueba no guardaba relación con la cusa, toda vez que la Inspectoría del Trabajo no era el organismo competente a los efectos del procedimiento de solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, tomando en cuenta que el salario del demandante era superior a tres salarios mínimos, de allí que no podía cursar ningún procedimiento al respecto por ante dicho órgano administrativo.
En cuanto al testigo YOUSY CANACHE, considera la recurrente que su declaración no es fehaciente para dar por cierto que ocurrió el despido, ya que la testigo solo se limitó a afirmar que ocurrió el despido, más sin embargo, sus declaraciones se refirieron a hechos supuestamente ocurridos en fecha 15 de marzo de 2010, siendo que el supuesto despido ocurrió el día 14 de ese mes y año.
Que la Juez no debió condenar el pago de los salarios caídos, sobre la base del último salario devengado por el actor, ya que el mismo se corresponde con el último salario y no al salario promedio devengado para el momento de la prestación de servicio, el cual a su criterio, era el que debía tomarse en cuenta para el pago de salarios caídos ya que el mismo era variable.

Parte actora:

Que la empresa despidió a su representado el día 14 de marzo de 2010, que se le dijo que había decidido la empresa prescindir de sus servicios, que no fuera más a la empresa, que cuando acudió el día siguiente, 15 de marzo se le manifestó delante de varias personas entre las cuales el testigo que compareció a rendir declaraciones, que ya se le había dicho el día anterior que no fuera más.

Señaló en cuanto al testigo, que la parte demandada no quiso ejercer su derecho de repreguntar, ni impugnó a la testigo, no obstante pretende que se desconozca a exposición del testigo.

Que la demandada no desconoció la relación laboral, alegando que no despidió al trabajador fundamentando que se encontraba de reposo pretendiendo demostrar sus dichos con unos reposos que no tenían ningún valor probatorio por ser estos impugnados, por otra parte, no llamó al tercero a los fines de reconocer esos reposos, de allí que la Juez de juicio declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos pro no ser desvirtuadas por la demandada los hechos alegados en la referida solicitud.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fecha de ingreso: el 31/08/2009.
Fecha de egreso: el 14/03/2010
El cargo de: Ingeniero de obra.

Aduce el actor que prestaba servicios para la demandada en el horario comprendido de 7:30 am a 5:30 pm, devengando un sueldo diario de Bs.369,00 para el momento de la terminación de la relación laboral.

Que el domingo 14 de marzo de 2010, su jefe ciudadano y socio del consorcio, ciudadano Luis Alture, le notificó que había decidido despedirlo de la empresa por lo que con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por considerar que no esta incurso en ninguna de las causales legales de despido justificado, previo el cumplimiento de Ley, solicita sea calificado el mismo como injustificado, y por consiguiente, se ordene el pago de los salarios caídos desde el momento de la ocurrencia del supuesto despido, que lo fue, según sus dichos, el 14 de Marzo del año 2010, hasta la definitiva reincorporación a sus actividades habituales.

EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos admitidos:
La prestación de servicio.

Hechos negados:
Que el actor haya sido despedido.
Que el actor haya sido despedido el domingo 14 de marzo de 2010,
Hechos alegados:
Que para la fecha en que el actor afirma haber sido despedido se encontraba de Reposo médico, vale decir, los días 12, 13 y 14 del mes de marzo de 2010.

Que debía reincorporarse a prestar servicio el día 15 de marzo de 2010, que en esa fecha el actor hizo entrega de un nuevo reposo, el cual se hacía efectivo ese mismo día hasta el 30 de marzo de 2010.

Que el actor no acudía a su sitio de trabajo por encontrase suspendida la relación laboral.

Que los trabajadores solo prestan servicio hasta el día sábado, y que en el caso del actor solo trabajaba hasta los días viernes.

Que el salario diario devengado era de Bs.369, 00, que el actor para calcular su salario solo tomó en consideración el devengado en el último mes, sin tomar en cuenta que el salario era variable por lo que a su decir era necesario tomar lo devengado todos los meses.

El pago de salarios caídos, ya que para su procedencia es necesario que se produzca el despido.


III
LIMITES DE LA APELACION

Versa la apelación de la parte accionada en cuanto a la ocurrencia o no del despido, en razón de encontrarse supuestamente de reposo el actor durante los días 12, 13 y 14 de marzo de 2010 de acuerdo a los dichos de la accionada.

Así mismo en relación al salario, alega el recurrente que el salario era variable por lo que considera que el alegado por el actor no es el que corresponde a los fines del cálculo de los salarios caídos.

Según los términos en que se plantea la controversia, puede evidenciarse que las partes quedaron contestes en relación a que los días 12,13, 14 el actor no prestó servicios, quedando la litis concentrada en dos puntos: el primero, si efectivamente la ausencia del actor a sus labores habituales en la empresa demandada durante los días señalados se debía a una suspensión de la relación de trabajo, por encontrase, el actor de reposo médico, o si por el contrario efectivamente este había sido despedido; en segundo lugar: el salario, estima la recurrente que el salario alegado no es el que se corresponde para el calculo de los salarios caídos ya que el acciónate según sus dichos tenia un salario variable.

La apoderada de la accionada sostiene (sobre las pruebas evacuadas) en cuanto a la relación de horas laboradas, copias de cheques, marcadas “A”, considera la recurrente que la sentencia es contradictoria por cuanto señala que tales documentales fueron contradichas cuando lo cierto es que, fueron consignadas también por la demandada aunado al reconocimiento de la relación laboral por parte de esta.

Este Tribunal observa que dichos medios probatorios fueron valoradas por la Juez A-quo en aplicación al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, partiendo de un reconocimiento por parte de la demandada en razón de no haber sido estas impugnadas, no obstante la juez en uso de su facultad de apreciación les acordó merito probatorio sin que eso signifique contradicción alguna, por el contrario, evidencia el deber que tienen los jueces de valorar todas los medios de prueba traídos a los autos por las partes. Las cuales evidencian la prestación de servicio hecho este no controvertido.

En cuanto a la prueba de informe emitida por la Inspectoría del Trabajo, “Cesar Pipo Arteaga” inserta al folio 125, arguye la accionada que no guarda relación con la cusa por no ser la Inspectoría del Trabajo el organismo competente a los efectos del procedimiento de solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, ya que el salario del demandante era superior a tres salarios mínimos.
De sus resultas se observa que por ante esa institución no cursa procedimiento de Calificación de Despido por parte de la sociedad de comercio Consorcio Alteza 1315 vinculado al actor; en el caso de marras tenemos que el último salario diario alegado por el actor, fue de Bs.369, 00, como se evidencia de la contestación de la demanda, (Folio 82); si bien tomando en cuenta el salario, se estaría en presencia de una estabilidad relativa o impropia, que no es más que, aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad, lo que significaría su tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de suspensión de la relación de trabajo (accidente o enfermedad profesional, y no profesional, que inhabilite al trabajador para la prestación de servicio durante un período que no exceda de 12 meses, el descanso pre-y post-natal), entre otros; el patrono que pretenda despedir a un trabajador, trasladarlo o desmejorarlo, en estas condiciones o privilegios debe acudir al órgano competente, que lo es la Inspectoría del Trabajo a los fines de que el inspector del Trabajo autorice su despido, procedimiento que debe seguirse de acuerdo al artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la testigo YOUSY CANACHE, estima la recurrente que su deposición no guarda relación con los hechos correspondientes al despido ya que están referidos a supuestos hechos acontecidos el día 15 de marzo de 2010, por tanto no debió ser valorada.
En la sentencia recurrida estableció la Juez A-quo:

...” Así las cosas, al escuchar los dichos sobre los hechos de la testigo se pueden evidenciar que ciertamente tiene significación probatoria; por cuanto genero en quien aquí sentencia convicción que ciertamente ocurrieron los hechos que alega el accionante en cuanto a su despido por parte de la accionada, sobre todo si se, concatena con la probanza que cursa al folio 125 del expediente. Ya que la accionada no logro desvirtuar los dichos del accionate, en cuanto a que fue despedido injustificadamente, mas aun siendo esta la obligación de la accionada.


En cuanto a la citada testigo, se le pregunto: ¿si es cierto que el ciudadano LUIS ALTUVE, el día 15 de marzo de 2010, le manifestó al señor JOSÉ RAUL LOPEZ, que ya le había dicho el día de ayer (14/03/2010) que estaba despedido, que no volviera más. La testigo contestó: si es cierto, en virtud de ello, la juez le otorgó valor probatorio; aprecia este Tribunal de alzada que lo dicho por la testigo, esta relacionado a hechos que se pretenden probar en la presente causa, por tanto se le acuerda merito probatorio.

De la motiva del fallo se evidencia que en atención a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez consideró que la carga de la prueba recae en el caso de autos en la accionada, según la forma en que se excepcionó, es decir, frente al alegato del despido injustificado, valoró la Juez, que era carga de la demandada probar sus dichos, que el actor no había sido despedido en razón de que se encontraba de reposo durante los días 12, 13 y 14 de marzo de 2010, que se extendió dicho reposo desde el 15/03/2010, fecha esta en que tenía que reincorporarse hasta el día 30 de marzo de 2010, por otra parte arguye la accionada en su contestación, que el actor laboraba hasta los días viernes por lo que tal despido no pudo ocurrir un día domingo, hechos estos que debe la accionada en orden a lo expuesto probar.

De igual manera es carga de la accionada demostrar que el salario era variable.

A este propósito, esta alzada encuentra que la cuestión en referencia fue conocida y juzgada por la Juez de primera instancia, una vez analizadas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, conforme a lo previsto en los citados artículos.

Sobre el particular, ciertamente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

A los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).


Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Octubre del año 2007 Caso, ARMANDO RON ALÍ, contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte un punto importante en cuanto a la contestación, y es lo siguiente;
Exige que la contestación a la demanda se realice de forma clara y determinada;
Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados en la demanda de los cuales, al contestarla, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Que se indique, los hechos que se admiten y cuales se rechazan

Surgiendo en consecuencia para la demandada la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Articulo 72 eiusdem: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en aquellos casos en que se admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, tendrá la obligación de probar sus alegaciones. (Presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda que tengan conexión con la relación laboral, los cuales se refieren a la supuesta suspensión de la relación laboral durante los días 12,13 y 14 del mes de mayo de 2010, motivo por el cual afirma no ocurrió el día 14 el supuesto despido por encontrase el actor de reposo, de igual manera deberá probar la accionada que el actor percibía un salario variable.

En consecuencia

Corresponde efectivamente como lo declaró la Juez A-quo, ya que es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, así como todo lo concerniente a la relación de trabajo.

En este sentido, se observa prueba de Informes emitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se evidencia que el ciudadano PEREZ LÓPEZ, JOSE RAUL, aparece registrado ante dicha institución por la empresa CH INSPEC PROY CONST OBR C, numero Patronal C14065584 con status de Cesante, con fecha de egreso del 15/05/2009, pruebas estas promovidas por la parte demandante a los fines de demostrar la relación laboral, hecho este no contradicho, y a la que se le imprime valor probatorio.

De las Testimoniales: de los ciudadanos LUIS FELIPE GALINDEZ RODRIGUEZ, OSCAR ALBERTO GONZALEZ QUINTANA, ARMANDO JOSE VIEIRA, NELSON GREGORIO VASQUEZ TERAN, ZAIDA MIGDALIA SARMIENTO, RUBEN ROJAS, JEAN PHIERO GONZALEZ MALPICA, LUIS EMILIO GARCIA KNUTH, ANA ROJAS, FERNANDO ROJAS y EDUARDO ROJAS, no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que fue declarado desierto el acto.

Por su parte la demandada, a efectos de desvirtuar los alegatos del actor promueve los siguientes medios probatorios:

A los folios 49 al 50, marcadas “B” y “C”, Copias Simples de Informe Médico de Egreso y Reposo médico, siendo desconocidos por ser copia simple, razón esta que llevaron a la Juzgadora a desecharlos del proceso conforme lo establece el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien de su contexto se constata que los mismos fueron emitidos por un tercero que no es parte el proceso, que aunado al motivo de rechazo de la recurrida evidentemente no tienen ningún valor probatorio, considerando a demás de la impugnación de la parte actora, que estos para ser apreciados debieron ser ratificados por el tercero que los suscribe, en consecuencia se desestiman del proceso.

Al folio 51, marcada “D” Autorización en original otorgada por el actor al abogado SAUL FRANCO SANOJA para retirar cheques a su nombre en la empresa, suscrita por el demandante de fecha 24 de Marzo de 2010, a la cual el Tribunal de la recurrida le otorgó merito probatorio conforme en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero que de su contenido no se desprenden elementos que coadyuven a demostrar los hechos contradichos en la causa.

A los folios 53 al 80 corren insertos, marcados “E”, originales de facturas cobradas por concepto de Servicios Profesionales, apreciadas conforme lo prevé el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la recurrida por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocidas por el actor; pero que de su contenido no se desprenden elementos que coadyuven a demostrar los hechos contradichos en la causa.


Exhibición:

Solicitó la accionada la exhibición del Reposo Médico y el Informe Médico presentado por el trabajador a la empresa, los cuales no fueron exhibidos según los dichos del actor porque a su decir los originales a los fines administrativos de la empresa se quedan en poder de ella, por lo tanto no puede exhibir lo que no tiene.

En este orden de ideas tenemos que ante la impugnación y la falta de ratificación por el tercero que los suscribió, es indudable que no constituyen presunción grave de que estos se hayan en poder del actor de allí que no se le aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues frente a los argumentos nuevos manifestados por la demandada tendientes a desvirtuar los dichos del actor, en consideración a la ausencia de medios probatorios que demuestren la supuesta suspensión de la relación laboral en virtud del supuesto reposo, es preciso apuntar que en aplicación de los artículos 72 y 135, se deben tener por admitidos los hechos explanados en la demanda, en consecuencia, como cierto que el actor fue despedido no evidenciándose de las actas procesales, el hecho que diò lugar al despido por tanto se considera que el mismo ocurrió sin motivo justificado el día 14 de marzo de 2010, de otra parte, al no evidenciar las razones en que soporta la accionada que el salario es variable, en mérito de las consideraciones anteriores resulta forzoso declarar como salario percibido la cantidad de Bs. 369,00, motivos estos en los que fundamentó su decisión la Juez A-quo, lo que permite a esta instancia superior verificar la legalidad de la sentencia, por tanto, ajustada a derecho en razón de dictarse sobre la base de lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

Quedando convenido por las partes, por cuanto no forma parte de lo apelado, la fecha de inicio de la relación de trabajo (31/08/2009) y el cargo desempeñado de ingeniero de obra, como se desprende de las actas procesales.

Por las razones anteriores se confirma el fallo recurrido, por tanto con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que deberá la demandada reincorporar al actor a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento de su despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la accionada que lo fue el 22 de abril de 2010, hasta la efectiva reincorporación del trabajador, a razón del salario diario de Bs.369,00, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor, tales como, huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de Abril del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ RAUL PÉREZ contra la sociedad de comercio CONSORCIO ALTEZA 1315.
Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente perdidosa en el presente recurso, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,

Loredana Masaronni
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01.30) p.m.

La Secretaria,

Loredana Masaronni Mendoza
OMS/LM/lg.-
GP02-R-2011-000131