REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO




o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000142

o PARTE ACTORA: LORENA CAROLINA REYES PORTOCARRERO


o ASISTENCIA JUDICIAL: PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES ABOGADA MARIA ANTONIETA RUSSO


o PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO

o APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE DELGADO GUERRERO, DANILA MIRELLA GUGLIELMETTI FRESCHI, MARIA DE LOS ANGELES REYES OCHOA, MARIA DE CASTRO SILVA, CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, ROSA ANGELINA LOPEZ DAHDAH, EDGAR ALI JIMENEZ SALVATIERRA, MARIANGEL LARA CASTRILLO, MARIEN ALEJANDRA LENCE CORVO, MARIA DEL PILAR POLO DE MARTINEZ, ANA MARIA FREY RAMIREZ, EVA JOSEFINA DELGADO ORTEGA, MICHELLE MAITE FIGUEREDO HERRERA, ANGELA ANALYS PEREZ PALMA, JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO y LORENA HORTENCIA SANCHEZ CONTRERAS

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADA LA DECISION RECURRIDA.

o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 09 de junio del 2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000142
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio, que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana LORENA CAROLINA REYES PORTOCARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.503.518, asistida judicialmente por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.376 contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados LUIS ENRIQUE DELGADO GUERRERO, DANILA MIRELLA GUGLIELMETTI FRESCHI, MARIA DE LOS ANGELES REYES OCHOA, MARIA DE CASTRO SILVA, CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, ROSA ANGELINA LOPEZ DAHDAH, EDGAR ALI JIMENEZ SALVATIERRA, MARIANGEL LARA CASTRILLO, MARIEN ALEJANDRA LENCE CORVO, MARIA DEL PILAR POLO DE MARTINEZ, ANA MARIA FREY RAMIREZ, EVA JOSEFINA DELGADO ORTEGA, MICHELLE MAITE FIGUEREDO HERRERA, ANGELA ANALYS PEREZ PALMA, JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO y LORENA HORTENCIA SANCHEZ CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.250, 54.609, 22.404, 92.301, 135.445, 20.853, 134.637, 34.345, 128.379, 129.718, 10.053, 102.373 y 125.263 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 45, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril del año 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en el presente juicio, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la ciudadana Lorena Carolina Reyes Portocarrero, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada Maria Antonieta Russo, en su carácter de parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante al folio 45, se aprecia que la parte actora no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (esta última incluida por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.


FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION.

Refiere la ciudadana Lorena Carolina Reyes Portocarrero, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada Maria Antonieta Russo, en fecha 18 de abril de 2011 –parte actora apelante-, mediante escrito cursante a los folios 54 al 55, que su incomparecencia se debió a los siguientes hechos y circunstancias, a saber:

o Que el día domingo 10 de abril de 2011, sufrió una fatiga respiratoria (disnea), la cual ameritó asistencia médica urgente, por lo que fue trasladada al Hospital Dr. “Rafael Medina Jiménez” en el Estado Vargas (Estado en el cual se encontraba de visita).
o Que fue tratada por la Dra. Liska Solórzano.
o Que estuvo bajo observación médica hasta el día 11/04/2011.
o Que presenta documentales anexas marcadas “a y b”.

La parte actora –recurrente- conjuntamente con su escrito contentivo del recurso de apelación, promovió los siguientes medios de pruebas:

1. Informe Médico –folio 56-, suscrito por la Dra. Liska Solórzano, CMDF: 24.779, elaborado en papel membrete de Gobernación Bolivariana de Vargas, Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, en el cual se identifica a la paciente con el nombre Lorena Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 16.503.518, quien ingresó al referido centro hospitalario en fecha 10 de abril de 2011, donde describe:

“…….Se trata de paciente asmática desde la infancia, quien inició EA. El día 10-04-11 cuando comenzó a presentar disnea de aparición brusca posterior a la inhalación de amoníaco, permaneciendo en observación hasta el día 11-04-11.
IDx: Hiperreactividad Bronquial
Broncoespasmo moderado.
Nota: La paciente recibió TTo. con broncodilatadores y esteroides inhalados y endovenosos ..……...”(Fin de la cita)

2. Indicaciones médicas –folio 57- suscritas por la Dra. Liska Solórzano, CMDF: 24.779, elaborado en papel membrete de Gobernación Bolivariana de Vargas, Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, donde prescribe el tratamiento a seguir.

Seguidamente el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:

“….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
…..
…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Exaltado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien, enunciados para ser consignados y ratificados en la audiencia de apelación.

En la presente causa la parte actora en diligencia de apelación, esgrime la causa que a su decir justifican su incomparecencia, consigna documentales en apoyo de su defensa.

Las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora, son expedidos por un Hospital o Centro de Salud, adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, Dirección de Salud, por lo que se trata de un Centro Hospitalario de carácter público y como tal deben valorarse dichos documentos.

La parte accionada, no objetó los documentos promovidos por la parte actora, solicitando al Tribunal que le atribuyera la valoración que considerare pertinente.

Los documentos promovidos están referidos, a instrumentos administrativos cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de las circunstancias de hecho invocada por la accionante como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que gozan de un presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso JUAN CARLOS BLANCO PARICA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ BERROTERÁN, JOSÉ CRISTÓBAL CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), cito:

“…Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . …” (Lo exaltado de este Tribunal)

Los documentos promovidos están referidos, a instrumentos administrativos cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

- Que la actora en fecha 10 de abril de 2011 comenzó a presentar disnea de aparición brusca, la cual fue posterior a la inhalación de amoníaco, lo que ameritó permanecer en observación hasta el día 11 de abril de 2011.
- Que la impresión diagnóstica fue de: Hiperreactividad Bronquial y Broncoespasmo moderado.


De las actas que conforman el presente expediente se observa:

La incomparecencia del actor se produjo el día 11 de abril de 2011, fecha pautada para dar inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia dicha incomparecencia mediante acta, declarando en consecuencia el Desistimiento del Procedimiento.

Se observa que la parte actora no tenía acreditado representación judicial, ni antes de la celebración de la audiencia preliminar, ni posterior a ella, por cuanto se encuentra asistida de Procuradora Especial de Trabajadores.

Del Informe médico se observa que la actora estuvo bajo observación médica hasta el día 11 de abril de 2011, fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, circunstancia que encuadra en un caso de fuerza mayor, pues se trata de una causa externa no imputable, sobrevenida, imprevisible, inevitable, no subsanable e involuntaria, por lo que el hecho de encontrarse /la accionante/ bajo observación el día de la celebración de la audiencia preliminar, constituye un hecho imprevisible que reviste las condiciones necesarias para declarar el efecto liberatorio de su incomparecencia.

De lo expuesto se concluye que, la parte accionante/apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que lleva a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable le impidió asistir a la Audiencia preliminar primigenia.

De lo expuesto y visto que la parte apelante demostró en esta instancia que una causa extraña ajena a su voluntad le impidió asistir a la audiencia preliminar, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la pare actora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

• SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije -en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la decisión recurrida.

• No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

• Se ordena notificar al Procurador del Estado Carabobo.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:28 a.m.

LA SECRETARIA



EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000142