REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000154.


o PARTE RECURRENTE: CANTERAS CURA C.A.


o APODERADOS JUDICIALES: JAILY COROMOTO AVILA ANZOLA y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


o ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación


o MOTIVO DE LA APELACIÓN: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRARIVO DE NULIDAD.


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROFERIDAS POR EL AQUO.

o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 01 de junio del 2011.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2011-000154.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Jaily Avila, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTERAS CURA C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1968, bajo el Nº 68, Tomo 44-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 36, Tomo 99-A, de fecha 06 de noviembre de 2007, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, según Decreto Nº 5.973, de fecha 01 de abril de 2008, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.900 de fecha 01 de abril de 2008, representada judicialmente por los abogados JAILY COROMOTO AVILA ANZOLA y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.220 y 32.036 -respectivamente-, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril del año que discurre, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante.

I
DECISION RECURRIDA. DEL TRAMITE PROCEDIMENTAL.

Se observa de lo actuado a los folios 31 al 38, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril del año 2011, dictó decisión declarando, cito:

“….......INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa CANTERAS CURA, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 310-10, de fecha 13/08/2010, dictada en el expediente signado bajo el Nº 028-2010-01-00277, de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad de la acción. ……...........” (Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se recibieron las actuaciones y se ordenó su trámite conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual preceptúa, cito:

“..................Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. .................
...................La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto............................”
(Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

La parte recurrente, en fecha 27 de mayo de 2011, consignó escrito en el cual esgrime los fundamentos de su medio de impugnación, en los siguientes términos:

a. Que en fecha 13 de agosto de 2010, se dictó Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual se ordenó el Reenganche y pago de Salarios Caídos al ciudadano Carlos Enriquez Granadillo Daza, en contra de la sociedad de comercio recurrente –CANTERAS CURA C.A.-
b. Que el acto sancionatorio le fue notificada en fecha 07 de abril de 2011.
c. Que se interpuso el presente recurso de Nulidad por cuanto la Providencia Administrativa no se encuentra definitivamente firme, dado que no se notificó al Procurador General de la República ni de la Providencia Administrativa, ni de la decisión sancionatoria por desacato.
d. Que el sentenciador A Quo incurre en incongruencia por cuanto indica que el recurso no se encuentra inmerso en causal alguna de inadmisibilidad y en la dispositiva lo declara inadmisible.


III

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Se observa que la parte recurrente consignó conjuntamente con su escrito recursivo los siguientes instrumentos:

1. Providencia Administrativa de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Granadillo Daza, contra de la sociedad de comercio recurrente –CANTERAS CURA C.A.-folios 12 al 19-
2. Notificación de la Providencia administrativa efectuada al recurrente, de fecha 18 de agosto de 2010–folio 22-.
3. Solicitud de apertura del Procedimiento de Multa, de fecha 24 de agosto de 2010 –folio 23-
4. Notificación Propuesta de Sanción interpuesta por no acatar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Carlos Granadillo, de fecha 07 de abril de 2011 –folio 26-.

Observa este Tribunal del texto de la Providencia Administrativa, que dicho procedimiento se inició en fecha 03 de marzo de 2010, contra la sociedad mercantil CANTERAS CURA, C.A., persona jurídica de derecho privado, cuyo capital accionario fue adquirido en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Nº 5.973, de fecha 01 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de abril de 2008, bajo el Nº 38.900, en el cual se expone, cito:

“…………CONSIDERANDO.

Que a fin de garantizar el abastecimiento de materia prima para la construcción de viviendas y urbanismos para atender las necesidades sociales de la población, la República Bolivariana de Venezuela ha adquirido la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil CANTERAS CURA, C.A.

DECRETA.

Artículo 1º. La adscripción de la sociedad mercantil CANTERAS CURA, C.A. al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Artículo 2º. Como consecuencia de la adscripción a que se contrae el presente Decreto, la representación de las acciones propiedad de la República Bolivariana de Venezuela en la sociedad mercantil CANTERAS CURA, C.A., será ejercida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat……….....................”(Fin de la cita).


La sociedad de comercio CANTERAS CURA, C.A., parte recurrente en el procedimiento contencioso administrativo de anulación que motiva la presente decisión, para el momento de instaurarse el presente proceso (14 de Abril del 2011. Folio 29) ya era una empresa donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, al poseer la totalidad del capital accionario y estar adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que obviamente se encuentran afectos intereses patrimoniales de la Republica.

De tal manera, que al ser una empresa propiedad del Estado Venezolano goza de los privilegios procesales, por lo que este Tribunal debe realizar algunas consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, profirió sentencia con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Yolimar Mendoza Mercado. Exp. No. 10-1425), la cual ordena publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, señalo, cito:

“:........................Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

.......................
..............Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
...................En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.
.........................
..............Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
...............1.- NULA la sentencia dictada el 04 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones procesales realizadas posteriormente,..................
................2.- En consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado en que un tribunal competente decida en primera instancia acerca de la demanda por daños y perjuicios. A tal efecto.................
...............3- Se remite copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para que publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su publicación con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos ”...................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal) (Cursivas de la Sala)

De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece la obligatoriedad a los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto……................” (Destacado del Tribunal)


Bajo este hilo argumental, el artículo 98 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En sintonía con lo anterior el artículo 96 ejusdem, preceptúa:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. ...............“.-

En la presente causa se observa que la empresa recurrente y demandada en sede administrativa, es una industria que despliega una actividad de interés social que se encuentra íntimamente relacionada con la productividad nacional con la finalidad de “………garantizar el abastecimiento de materia prima para la construcción de viviendas y urbanismos para atender las necesidades sociales de la población……”.

De la providencia Administrativa consignada a los autos, se observa que el ciudadano Carlos Enrique Granadillo Daza instauró un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la sociedad mercantil CANTERAS CURA, C.A., -empresa del Estado-, en fecha 03 de marzo de 2010, la cual fue admitida en fecha 05 de marzo del mismo año en sede administrativa laboral.
Recibidas las presentes actuaciones por el Juzgado de la Primera Instancia con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil (Canteras Cura C.A.) llamada en sede administrativa laboral como patrono (14 de Abril del 2011) no se observa que fuere ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República del inicio del presente procedimiento, ni de las actuaciones subsiguientes, asi como tampoco de la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en la cual inadmite el Recurso de Nulidad, lo cual resultaba pertinente, toda vez que la decisión de la Primera Instancia obra contra los intereses patrimoniales de la República.

De tal forma y en apego a las normas contenidas en DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como la sentencia que con carácter vinculante profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra mencionada, forzosamente se concluye que al no ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República, se atenta contra el orden público, se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la República.

Estima quien decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, surge imperativo la notificación de la Procuraduría General de la Republica y por ende la reposición de la causa al estado de notificar del inicio del Procedimiento.

En consecuencia se declaran Nula todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 15 de abril del 2011 (proferidas por el A Quo) donde se da por recibido el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

o La notificación de la Procuraduría General de la Republica y por ende la reposición de la causa al estado de notificar del inicio del presente Procedimiento.

o En consecuencia se declaran Nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 15 de abril del 2011 (proferidas por el A Quo) donde se da por recibido el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

o No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA.
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:04 p.m.


LA SECRETARIA.

GP02-R-2011-000154