REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000151


o PARTE RECURRENTE: ATENTO VENEZUELA, S.A.


o APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, EVELYN DEL VALLE PÉREZ ROJA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ VISTO, DANIELA AREVALO, VANESSA MANCINI GUTIÉRREZ, DAVID SANOJA RIAL, CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, ROSARIO LAID DE SOUSA, EDUARDO JURADO y ALBERTO UZCATEGUI GARCÍA.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
o MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

o TRIBUNAL A-QUO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

o DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. SE DECLARA SIN LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA PLANTEADA.


o FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 01 de junio de 2011.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

Exp. Nº. GP02-R-2010-000151.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por la abogada VANESSA MANCINI, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil ATENTO VENEZUELA, S.A contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien declaró su incompetencia por la materia para conocer el asunto planteado en la presente causa referido al recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo contenido en el “Acta de Visita de Inspección” levantada en fecha 14 de Diciembre de 2010.

I
ANTECEDENTES.
De la revisión de las actas procesales se constata que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos versa sobre el acto administrativo contenido en el “Acta de Visita de Inspección”, levantada en fecha 14 de diciembre de 2010 por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, recurso que fue presentado por la sociedad mercantil ATENTO VENEZUELA, S.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 56, Tomo 86-A PRO, representada legalmente por los abogados JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, EVELYN DEL VALLE PÉREZ ROJA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ VISTO, DANIELA AREVALO, VANESSA MANCINI GUTIÉRREZ, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, DAVID SANOJA RIAL, CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, ROSARIO LAID DE SOUSA, EDUARDO JURADO y ALBERTO UZCATEGUI GARCÍA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.484, 129.882, 145.287, 117.738, 48.268, 125.279, 122.099, 128.356 y 156.177 –en su orden-, recayendo su conocimiento, -mediante el sistema aleatorio y automatizado de distribución de causas-, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de abril de 2011.

En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado A Quo, le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 26 de abril de 2011, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando:
“………PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. ASI SE DECLARA……”(Fin de la cita).

En fecha 28 de Abril de 2011, compareció la abogado VANESSA MANCINI; actuando con el carácter de apoderado judicial de ATENTO VENEZUELA, S.A a los fines de interponer formalmente recurso de regulación de competencia contra la decisión emanada en fecha 26 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.

Por auto expreso se recibieron las actuaciones en fecha 19 de mayo de 2011 y se ordenó su trámite conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual preceptúa, cito:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil..................................... “(Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, por lo que en consecuencia se aplica lo previsto en el artículo 73 de la ley adjetiva Civil, esto es, se fijó un lapso de 10 días de despacho para resolver la incompetencia en razón de la materia planteada por el Juzgado declinante.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes, o bien por el Juez; en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..” (Fin de la cita).

Se observa que el recurrente interpone Recurso de Nulidad conjuntamente con medida Cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo relacionado con un Acta levantada con motivo al acto supervisorio (visita de inspección) efectuada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, indicando que en la misma se ordenó a pagar conceptos durante el tiempo de trámite del procedimiento de reenganche.

La Juez A Quo se declara incompetente al considerar que –solo- corresponde al los Tribunales del Trabajo el conocimiento de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorias del Trabajo en materia de inamovilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“……..Como se evidencia la competencia en lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el patrono o el trabajador para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

La presente acción de nulidad no guarda relación con alguna providencia administrativa por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, pues lo que se persigue es la nulidad de un acto administrativo dictado en el marco de una ACTA DE VISITA DE INSPECCION, levantada en fecha 14 de diciembre de 2010, A través en la cual se ordeno a la empresa a pagar a unos trabajadores que fueron reenganchados los siguientes conceptos durante el tiempo de trámite de los respectivos procedimientos de reenganche: utilidades, vacaciones, bono vacacional , guardería, beneficio de alimentación y demás beneficios laborales previstos en el contrato colectivo, en el entendido que de no acatarse tal orden, el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social pudiera negar y/o revocar la solvencia laboral a ATENTO, impidiéndole por tanto la realización de tramites y la celebración de contratos con los distintos entes de la Administración pública
Como se evidencia los Tribunales Laborales no tienen la competencia para conocer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS contra el Acto Administrativo contenido en el ACTA DE VISITA DE INSPECCION, levantada en fecha 14 de diciembre de 2010, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se declina la competencia por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. ASÍ SE DECLARA……”
Argumenta la parte recurrente, como fundamento de la Regulación de Competencia, lo siguiente:

• Que se inició el proceso en virtud que el día 18 de Abril de 2011 se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el acta de visita de inspección levantada en fecha 14 de diciembre de 2010, con ocasión de la inspección realizada en la sede de ATENTO por la Dirección de Inspección y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo de la Inspectoria del trabajo de Valencia, a través de la cual se ordenó a ATENTO VENEZUELA, S.A pagar a unos trabajadores los siguientes conceptos durante el tiempo de tramite de los respectivos procedimientos de reenganche: Utilidades, vacaciones, bono vacacional, guardería, beneficio de alimentación y demás beneficios laborales previstos en el contrato colectivo, de lo contrario el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social pudiera negar y/o revocar la solvencia laboral.

• Que el día 26 de abril de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se declaró incompetente por la materia para conocer de dicha causa conforme al articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del articulo 31 de la LOJCA (sic) y una interpretación distorsionada de la sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia; declinando la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

• Que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial consideró que el fallo de la Sala Constitucional excluía de la competencia de la jurisdicción especial laboral actos como el recurrido en la acción de nulidad, no guardando relación con alguna providencia administrativa por la Inspectoria del Trabajo en materia de inamovilidad; siendo equivocado y carente de sustrato lógico y legal.

• Que del artículo 25 de la LOJCA (sic) y la interpretación del Fallo de la Sala Constitucional se desprende que de conformidad a la naturaleza laboral del acto administrativo discutido en sede Contencioso Administrativa, la competencia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

• Que no existe duda de la naturaleza estrictamente laboral del Acto Administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección levantada en fecha 14 de diciembre de 2010, con ocasión de la inspección realizada en la sede de ATENTO por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo de Valencia, ya que trata de pretensiones relativas a una supuesta inejecución de providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo en el contexto de situaciones jurídicas que competen de manera exclusiva al derecho del trabajo y específicamente a la estabilidad y que por su naturaleza laboral, es de la competencia de la jurisdicción especial laboral.

• Que lo determinante de la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia de actos emanados de los órganos administrativos del trabajo es de la naturaleza laboral de lo controvertido en tales actos y que la declaratoria de incompetencia del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral atenta con el debido proceso.

• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 995 de fecha 23 de septiembre de 2010, amplía el criterio, reafirmando que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por la Inspectoria del Trabajo, asumiendo una nueva postura respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo con lo cual nunca se restringe el criterio a los actos de las inspectorías relativos a la estabilidad o inamovilidad sino a todas las resoluciones administrativas emanadas de los órganos administrativos del trabajo.

Para resolver se observa:

La competencia está referida a la capacidad del órgano judicial para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía, lo que delimitada la competencia funcional del jurisdicente.

En la presente causa, a lo fines de poder determinar la competencia, es menester analizar las disposiciones legales relativas al régimen contencioso administrativo y los criterios jurisprudenciales atributivos de la competencia.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y otros amparo constitucional contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A), delimitó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorias del Trabajo, en los siguientes términos:


“...................el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
.........................................
..................En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...........................
................ A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
............................
..............En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
........................
.............De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
.................................
...............Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
................................
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
............. De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
...........Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

............En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

.............De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

.............Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
...........................
...............En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.................
.............Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.........................” (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal).
El supuesto de hecho que determina la competencia de los Tribunales del Trabajo, en el presente juicio se encuentra en establecer, si el acto contra el cual se recurre está referido a una Providencia relativa al derecho del trabajo y a la estabilidad laboral.

Cursa a los folios 15 al 18, copia fotostática de Acta de Visita de Inspección, realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, de fecha 14 de diciembre de 2010, realizada en la sede de la empresa recurrente con el objeto de practicar, cito: “...... JORNADA FOCALIZADA SALARIO MÍNIMO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, PAGO DE PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS (UTILIDADES) Y DECLARACIÓN TRIMESTRE DE EMPLEO.............”, donde se requiere:

- Que el empleador presente ultima transferencia por concepto de prestación de antigüedad.
- Que el empleador presente recibo de pago de utilidades al 2010 que incluya el salario tomado como base.
- Que el empleador presente forma de declaración de impuestos.
- Que el empleador presente listado de trabajadores reenganchados
- Que el empleador los trabajadores a quienes se les hubiere suspendido el beneficio de guardería, le sea repuesto el mismo.
- Se requiere los comprobantes de pago de conceptos laborales causados en el tiempo transcurrido durante el procedimiento de reenganche.

Se observa que el acto recurrido de nulidad está referido a un acto supervisorio y no a una Providencia Administrativa de Efectos Particulares relativa a la estabilidad en el empleo, esto es no está referida a una decisión administrativa en materia de inamovilidad producto de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede Valencia y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 Competente para conocer del presente asunto Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial.

 Se declara Sin Lugar la regulación de competencia ejercida por la parte recurrente ATENTO VENEZUELA, S.A.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de junio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11.29 a.m.

LA SECRETARIA
GP02-R-2011-000151