REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011)
200º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2011-000508
PARTE OFERIDA: ALEXANDRA CHACON
ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: CINTHIA MARIE MARTÍNEZ
PARTE OFERENTE: ROLINERAS TÉCNICAS ROLITEC C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LEONCIO LANDAEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011), comparecieron por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte ROLINERAS TECNICAS ROLITEC, C.A. una persona jurídica mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1982, bajo el No. 51, tomo 23-A y posteriormente modificada según Acta de Asamblea de fecha 27 de marzo de 1995, inscrita bajo el No. 30, tomo 15-A y según Acta de Asamblea de fecha 14 de octubre de 2002, inscrita bajo el No. 58, tomo 52-A, representada en este acto por su Apoderada Judicial ciudadana LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.962.253, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.460 tal y como se evidencia de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, bajo el No. 01 Tomo 37 de fecha 03 de abril de 2006, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en los autos del expediente No. GP02-S-2011-000508 y por la otra, la ciudadana ALEXANDRA CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.427.179, en su condición de Trabajadora, asistido en este acto por la abogado en ejercicio CINTHIA MARIE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.468.505 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 144.952 Las partes solicitan al Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, el Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda
celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar fórmulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, la ciudadana ALEXANDRA CHACON, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “LA TRABAJADORA”, refiriéndose a la mencionada ciudadana, y la sociedad mercantil ROLINERAS TÉCNICAS ROLITEC C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá utilizar la abreviación LOT; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA TRABAJADORA
LA TRABAJADORA declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día uno (01) de septiembre de 2010 hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2011.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como personal de MANTENIMIENTO
3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario básico mensual de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00).
4. Que LA EMPRESA, no le pagó la prestación de antigüedad, conforme lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
5. Que LA EMPRESA, le debe el pago de la prestación de antigüedad complementaria, ya que la misma no le fue pagada, conforme al paragrafo primero del Art. 108 LOT.
6. Que LA EMPRESA, no le pagó las vacaciones ni el bono vacacional fraccionado de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 224 Y 225 de la LOT.
7. Que LA EMPRESA, no le pagó las utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto le debe el pago de las utilidades fraccionadas.
8. Que LA EMPRESA, le debe el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, ya que los mismos no le fueron pagados.


De acuerdo a esto, LA TRABAJADORA, rechaza la oferta realizada por la empresa en la presente causa por considerarla insuficiente, y le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Prestación de antigüedad por un monto de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.524,50), resultante de cuarenta y cinco (45) días de prestación de antigüedad, calculados a razón de un salario mensual integral devengado por EL TRABAJADOR, según lo ordena el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Intereses sobre prestación de antigüedad pendiente por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210,00) calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT.
3. Vacaciones Fraccionadas, por un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 182,30) correspondiente a cuatro (04) días de salario normal conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, multiplicados por un salario diario normal.
4. Bono Vacacional Fraccionado por un monto de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95,00) correspondiente a dos coma sesenta y cuatro (2,64) días de salario normal conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, multiplicados por un salario diario normal.
5. Complemento de prestación de antigüedad por un monto de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.398,13).
6. Utilidades fraccionadas por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 950,20).
Los anteriores conceptos son solicitados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, en total, la suma de BOLIVARES SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 6.360,13).
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LA TRABAJADORA
LA EMPRESA rechaza los alegatos y solicitudes que hace LA TRABAJADORA en la cláusula anterior de esta acta en virtud de que:
1. LA EMPRESA rechaza que el salario mensual de LA TRABAJADORA hubiese sido por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), siendo lo correcto que el salario mensual devengado por éste, era por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89).
2. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad.
3. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por la trabajadora por concepto de vacaciones fraccionadas.
4. LA EMPRESA no adeuda la cantidad peticionada por complemento de prestación de antigüedad.
5. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por LA TRABAJADORA por concepto de utilidades fraccionadas.
6. Que LA EMPRESA no dbe la cantidad alegada por LA TRABAJADORA por concepto de interesessobre prestacion de antigüedad.
LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE le corresponden únicamente los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad Acumulada por un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 967.78) correspondiente a veinte (20,00) días de salario integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Prestación de antigüedad Diferencial por un monto de UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.209,72) correspondiente a veinticinco (25,00) días de salario integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Vacaciones Fraccionadas por un monto de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 178,48), correspondiente a cuatro (04) días de salario normal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 83,29) correspondiente a dos (02) días de salario normal, de conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica de Trabajo.
5. Utilidades fraccionadas por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 831,79), correspondiente a veinte (20,00) días de salario completo del ejercicio económico laborado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Intereses sobre prestación de antiguedad por un monto de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 33.11)

De los montos antes mencionados deben efectuarse las siguientes deducciones:
1. Anticipo de prestación de antigüedad en el mes de Diciembre del año 2010, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 725.83).
2. Aporte al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.16)
3. Vale de Caja por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.00)

De acuerdo con lo anterior, LA EMPRESA considera que a LA TRABAJADORA le corresponde el pago de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (2.424,20 Bs), en conjunto, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al TRABAJADOR le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.
IV
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal ha mediado entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por LA TRABAJADORA y por la EMPRESA, es que el Tribunal hace un llamado a las partes a convenir y encontrar una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes DE LA TRABAJADORA, ni que LA TRABAJADORA acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día uno (01) de septiembre de 2010 hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2011; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA, la suma de CINCO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.029,77), La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque No. 62-52640221 girado contra el Banco Exterior a nombre de ALEXANDRA CHACON y por la cantidad de CINCO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.029,77), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA. En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida por LA EMPRESA en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2011-000508 que cursa ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por tanto queda sin efecto el cheque emitido por la empresa para el pago de la consignación, cuya copia se encuentra inserta en los autos del expediente supra mencionado. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA TRABAJADORA le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LA TRABAJADORA en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que LA TRABAJADORA le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
LA TRABAJADORA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto a LA TRABAJADORA, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a la empresa ROLINERAS TÉCNICAS ROLITEC C.A por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA TRABAJADORA le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA en el establecimiento de ROLINERAS TÉNICAS ROLITEC C.A para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo, LA TRABAJADORA expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de LA TRABAJADORA, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA TRABAJADORA le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa ROLITEC C.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VII
DESISTIMIENTO DE ACCIONES.
LA TRABAJADORA desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa ROLITEC C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, LA TRABAJADORA autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
VIII
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-S-2011-000508 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cinco (5) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.



LA JUEZ



POR LA TRABAJADORA POR LA EMPRESA


LA SECRETARIA