Exp. GP02-L-2011-001330
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Entre la sociedad mercantil Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO (FRINCA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 septiembre de 1980 anotada bajo el N° 115, Tomo 100-A y reformada en varias oportunidades ante ese mismo Registro Mercantil, conformado su capital accionario por dos empresas privadas y el ente paramunicipal FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA (FUNVAL). Intervenida de conformidad con las facultades que otorga el artículo 125 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a través del Decreto emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el N° 043-2010 de fecha 08 junio 2010 publicado en la Gaceta Municipal de Valencia N° 10/1479 Extraordinario de fecha 13 julio 2010, cuya copia acompaño marcada “A”, debidamente representada por MARIANELA MORA BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.135.392, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.133, de este domicilio, actuando en este acto en mi condición de miembro y representante legal de la JUNTA INTERVENTORA DEL FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. (FRINCA), representación y atribuciones que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de las Resoluciones DA/057/2011 y DA/124/2011 de fechas 19 enero y 11 febrero 2011, publicadas en la Gaceta Municipal de Valencia Nros. 11/1642 y 11/1675 Extraordinario de fechas 24 enero y 24 febrero 2011 respectivamente soportes que en conjunto y en copias igualmente acompaño marcadas “A”, por una parte, y por la otra, el ciudadano DOUGLAS HUMBERTO BRICEÑO GALVAN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 11.500.882 asistido en este acto por la abogada en ejercicio MAYAHIM HERNÁNDEZ B., venezolana, Cédula de Identidad N° V-8.055.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.553 y de este domicilio, acudimos ante su competente autoridad hoy 27 de junio de 2011, para manifestar que hemos convenido celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL a los fines de ponerle termino en forma definitiva al juicio que cursa ante este Juzgado. Es por ello que la representación de la Junta Interventora del Frigorífico Industrial Carabobo, C.A. (FRINCA) se da en este acto por notificada y renuncia al lapso de comparecencia previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente las partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso. Manifestamos ambas partes que la presente transacción tiene como fundamento lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 Parágrafo Único del de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9.b y 10 de su Reglamento, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1.713 del Código Civil y artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con la transacción ambas partes se hacen mutuas y recíprocas concesiones a fin de poner fin al presente juicio y precaver e impedir litigios futuros y se hace bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el trabajador demandante que prestó servicios personales, bajo dependencia en el cargo de Auxiliar de Seguridad en el Departamento de Seguridad Interna a partir del 20 de octubre de 2010 mediante la modalidad de contrato de prueba el cual se venció el 31 de diciembre de 2010 y se convirtió a tiempo indeterminado porque continuó laborando hasta el 16 de febrero 2011 fecha en la cual fue despedido. Persigue obtener el pago de salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos todos en el libelo y que totalizan DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.661,89).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechaza y niega la representante de la Junta Interventora del Frigorífico Industrial Carabobo, C.A. (FRINCA) los conceptos demandados considera improcedente el pago de salarios caídos porque el vínculo con el actor fue mediante la suscripción de un contrato de prueba que expiró el 31 de diciembre de 2010 y un contrato a tiempo determinado que terminó el 16 de febrero de 2011 por lo que no tenía inamovilidad derivada del Decreto emanado del Ejecutivo Nacional; Rechaza que sea procedente la antigüedad de cuarenta y cinco (45) días que invoca el actor porque como confiesa en su libelo, la antigüedad abarca desde el 01 de octubre 2010 al 16 de febrero de 2011, es decir, tiene una antigüedad de cuatro (4) meses dieciséis (16) días que equivalen a 15 días de prestación de antigüedad; Rechaza que sea procedente el pago por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque la relación laboral fue mediante contrato que tenían fecha cierta de terminación; Rechaza que le correspondan 15 días de vacaciones y el monto que señala pero que no determina de donde nace el derecho correspondiente a la bonificación de fin de año; Rechaza que adeude al actor DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.661,89).
DEL ACUERDO
En la búsqueda de fórmulas de arreglo que ponga fin al presente juicio, sin que ello signifique en modo alguno que el demandante y la demandada acepten sus argumentos, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieran causarse con motivo u ocasión de las relaciones que las vincularon y su terminación, las partes celebran la siguiente transacción en los siguientes términos:
PRIMERA: Las partes declaran y reconocen que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa intervenida FRINCA partir del día uno (1) de octubre del 2010 y que concluyó la relación de trabajo el día 16 de febrero 2011 por expiración del termino del contrato.
SEGUNDA: Las partes libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, de manera muy particular en lo que respecta al actor, manifiestan su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia. Habiendo sido previamente asesorado e instruido el actor por abogada particular acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebramos la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle al actor. Por lo anterior, la representante de la Junta Interventora del Frigorífico Industrial Carabobo, C.A. (FRINCA) ofrece en pago y el demandante así lo acepta a su entera y cabal satisfacción porque reconoce la terminación del contrato, que se cancele la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES exactos (10.000), mediante cheque girado a su favor contra el Banco Occidental de Descuento identificado con el número 49000154, de la cuenta corriente N° 0116-0026-36-0012953350 del cual se acompaña copia simple para ser agregado a los autos. Esta cantidad comprende un pago único y extraordinario denominado bonificación especial por vía de transacción en la cual se entienden comprendidos los siguientes conceptos irrenunciables: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses y cualquier otro concepto que se haya podido derivar del referido contrato de trabajo. Declaran las partes que la bonificación especial no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna porque la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del actor y es por ello que le otorga al Frigorífico Industrial Carabobo, C.A. (FRINCA) el más amplio finiquito de la Ley.
TERCERA: Las partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados, arriba mencionados, ni por costas, costos, ni honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del trabajador. La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a no formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción, es por ello que el actor desiste de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra FRINCA sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada que directa o indirectamente esté relacionada con ella incluidos entes gubernamentales, filiales, sucursales, contratistas, miembros de la Junta Interventora del Frigorífico Industrial Carabobo, C.A. (FRINCA), dueños, directivos, representantes, abogados internos y externos. Todo lo anterior en razón de que la cantidad convenida en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente la Junta Interventora del Frigorífico Industrial Carabobo, C.A. (FRINCA) como patrono. En consecuencia, el actor reconoce que con la cantidad antes indicada, los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos en ella y quedan compensados con el pago de la bonificación especial, pues ambas partes han analizado los instrumentos legales que las contienen aun cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio. El actor con la firma de la presente transacción ratifica su declaración contenida en el libelo de que desiste expresa e irrevocablemente de la reclamación administrativa que incoó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Diego y de las Parroquias del Municipio Valencia San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. También declara que con el pago recibido quedan satisfechos eventuales daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo previstos legal o convencionalmente, así como otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó, por ello que queda entendido que la Junta Interventora del Frigorífico Industrial Carabobo, C.A. (FRINCA) cancela y resarce todos los derechos, beneficios, daños e indemnizaciones, razón por la que declara que nada le queda a reclamarle y a ninguno de sus representantes legales, administradores, gerentes y supervisores porque con la transacción se otorga el más cabal y absoluto de los finiquitos con respecto a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Código Civil.
CUARTA: En los términos expuestos damos por terminado toda reclamación y solicitamos del Tribunal de la causa HOMOLOGUE EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del actor. Solicitamos igualmente poner fin al juicio y el archivo del expediente. Se acompañan cuatro (4) ejemplares de los cuales dos (2) corresponden al Tribunal y los otros dos (2) a cada una de las partes con el ruego de que se estampe el auto de homologación.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Juzgado Quinto de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista de que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajadora ni normas de orden público, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, por cuanto las partes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio y cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se deja constancia que fue consignado para ser agregado a los autos copia del Decreto y de la Resolución que acredita el carácter con que actúa la demandada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente Acta Transaccional. Valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011).
LA JUEZA

ABG. NORIS GODOY VILLEGAS
El demandante y abogada asistente,
La demandada,

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DÍAZ