REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000474
DEMANDANTE: JORGE DAVID MENDOZA
APODERADO DEL DEMANDANTE: NANCY MARIN GOMEZ Y LORENA MONTOYA VERDU.
DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: JULIA FERNANDEZ RUIZ

En el día de hoy, 22 de Junio de 2011, siendo las 2:30 p.m., comparecen a la prolongación de la audiencia preliminar, JORGE DAVID MENDOZA, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio NANCY MARIN GOMEZ Y LORENA MONTOYA VERDU, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.541.188 y 7.140.885 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.482 y 74.134, respectivamente, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “EL ACTOR”, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil “VIGILANTES GUACARA, C.A.”, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 1989, bajo el No. 73, Tomo 9-A, modificados sus estatutos mediante Acta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de Abril de 1995, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 1996, bajo el No. 27, Tomo 11-A, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LA DEMANDADA” representada en este acto por la abogada JULIA FERNÁNDEZ R., titular de la cédula de identidad Nº 14.534.269, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.398, con el carácter que se desprende de los autos, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA: “EL ACTOR” reclama a “LA DEMANDADA”, el pago de la Diferencia sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas e Intereses sobre Prestación de Antigüedad,
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” rechaza los alegatos de “EL ACTOR”, en virtud de que la Prestación de Antigüedad debe ser calculada de acuerdo al salario devengado en el mes respectivo, LA DEMANDADA no efectuó despido alguno, la fecha de ingreso correcta es 04 de diciembre de 1998 y el último salario devengado por EL ACTOR no coincide con el alegado en el libelo de demanda.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por LA DEMANDADA” “y por EL ACTOR” las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL ACTOR contra “LA DEMANDADA”, su casa matriz y sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma única de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.721,96), los cuales son cancelados el día de hoy mediante cheque girado contra la cuenta 0102-0327-99-00006587035 del Banco Venezuela, Nº de cheque 76229234, a nombre de EL ACTOR. Dicho pago incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL ACTOR” dice ser acreedor, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA DEMANDADA” con “EL ACTOR”, tanto por los conceptos reflejados en la liquidación, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990; Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de Junio de 1997; Preaviso; Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Post-Vacacional; Indemnización correspondiente a la Política sobre Prestaciones Sociales que rige en la Empresa, la cual declara conocer; Días de Descanso Feriados- trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Sobresueldos; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Participación de los beneficios de la empresa (Utilidades legales y convencionales), Fideicomiso Laboral, Subsidios Legales y Convencionales; Gastos de Representación; viáticos, Gastos de Viajes; Gastos de Mudanza y/o Repatriación; Vivienda; Pensiones Escolares; Primas; Alimentación; Gratificaciones Esporádicas y/o Especiales; Percepciones de Carácter Accidental; Salarios Causados y/o Salarios caídos; Aumentos de Salario; tanto legales como Convencionales; Comisiones sobre ventas, y/o cobranzas y el saldo de los haberes existentes en dicha institución a favor de su esposo, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido el mismo, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidente y/o enfermedad, profesional o no, que hayan sufrido este último durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para “LA DEMANDADA”, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento.
CUARTA: DOMICILIO ESPECIAL. Las partes renuncian al fuero de sus respectivos domicilios y al de cualquier otro que resultare conveniente, y convienen en someter con carácter exclusivo y excluyente a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la presente transacción, o cualesquiera de los derechos en ella comprendido.
SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez, NO REMITA LA PRESENTE CAUSA A LA FASE DE JUICIO, le imparta la homologación correspondiente ala presente transacción, para que surta efectos legales, y se proceda a la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Vista la solicitud de las partes, se acuerda el desglose de los escritos de prueba agregados a los autos y su devolución a las partes, las cuales los reciben en este acto.- Corríjase foliatura. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES.


LA PARTE ACTORA,


LAS APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,