REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de Junio de 2011
201 ° y 152 °

ASUNTO: GP02-L-2011-001316.
PARTE ACTORA: GERMAN REYES.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA ALTOS DE MAÑONGO C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano GERMAN REYES, titular de la cédula de identidad N° 1.734.735, debidamente asistido por el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el Ipsa bajo el No. 67.142, en el cual solicita medida preventiva de embargo contra la empresa demandada PROMOTORA ALTOS DE MAÑONGO C.A., en atención a:

a) Que fue despedido unilateralmente sin justa causa por su patrono, lo cual quedó evidenciado de acuerdo al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios que la propia empresa le entregó y que anexo marcado “A”,
b) Que el Presidente y los Directores de la empresa se fueron del país, (de acuerdo a la información que le dieron) (sic).
c) Que las personas que lo contrataron los cuales forman parte de diferentes proyectos inmobiliarios, uno se encuentra detenido preventivamente y otro se desconoce su paradero, pero bloqueados todos sus activos a nivel de cuentas bancarias.
d) Que es un hecho público y notorio, de que en la actualidad existe un gran número de proyectos inmobiliarios intervenido por los organismos del Estado.

Determinado lo anterior, es importante acotar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, le confiere facultades a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, sin embargo ese poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. De tal forma se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de conformidad por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que para decretar una medida preventiva es necesario que concurran tal como lo establece la jurisprudencia, la ley, y la doctrina los requisitos siguientes:

1. Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
2. Peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).-

En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual se refiere a los medios de prueba que constituyan presunción grave de que se insolvente el deudor, no se evidencia la existencia del mismo, por cuanto la parte actora se limita a señalar y a consignar en su escrito que:

a) Tanto el Presidente de la empresa como sus Directores se encuentran fuera del país; sin embargo no aporta ninguna prueba que demuestre que con tal hecho quede ilusoria la ejecución del fallo.
b) Por otra parte consigna marcado “C” copia simple de oficio donde se señala que al Vice-Presidente Ejecutivo de la empresa, ciudadano LUCAS GUILLERMO O´DALY CARBONELL, y al ciudadano GERARDO DOMINGUEZ LEON, les fue impuesta orden judicial precautelativa de bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias nacional e internacional; por orden de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; sin embargo tal situación no genera suficiente peligro para las resultas de este juicio, por cuanto se trata de uno de los directivos de la empresa es decir, el ciudadano LUCAS GUILLERMO O´DALY CARBONELL; y que la medida recayó sobre su cuenta personal, mas no sobre bienes de la empresa demandada; y en cuanto al ciudadano GERARDO DOMINGUEZ LEON, se desconoce el nexo exacto con la empresa demandada, por cuanto en su escrito libelar se limita a señalar que es Representante de una de las accionistas de la empresa, sin especificar de cual accionista se trata; por lo tanto quien decide considera que con tales referencias no se evidencia el riesgo de ejecución del fallo en el presente caso, ya que la accionada PROMOTORA ALTOS DE GUATAPARO, C.A., es una persona jurídica con personalidad propia , la cual debe poseer representación legal o estatuaria suficiente, para responder por las resultas del presente juicio.-
c) Así mismo consigna marcado “D” impresión de un reporte de noticia donde se señala la detención preventiva del ciudadano GERARDO ENRIQUE DOMINGUEZ LEON; de quien dice ser una de las personas que lo contrató, pero del cual no se esta claro que relación guarda con la empresa demandada PROMOTORA ALTOS DE GUATAPARO, C.A.; tal como se expreso supra la parte actora señala que es Representante de una de las accionistas de la empresa, sin especificar de cual accionista se trata; razón por la cual ante tal situación tampoco se observa ningún peligro o riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo en la presente causa.

En consecuencia, del material consignado por la parte actora no se evidencia un medio de prueba contundente que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo; por ello quien decide no evidencia que se hayan llenado los extremos requeridos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declarar: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no están llenos los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Junio del 2011.- Años: 201º y 152º.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

La Juez,

Abg. FARIDY SUÁREZ COLMENARES.


La Secretaria,

Abg. MARIA A. GUZMAN.



En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-



LA SECRETARIA,

Abg. MARIA A. GUZMAN.