REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Junio del 2011
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001081.

Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado en fecha 16/06/2011, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 24/06/2011, consignado por la parte actora ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. 6.443.692 debidamente asistida por la profesional de derecho MARISELA MERCEDES DEL VALLE MORAO MORIS debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.438 y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto:

De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 23/06/2011 , folio 05 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:

UNICO: Sírvase informar a éste Tribunal fundamentación jurídica para incoar la presente demanda por calificación de Despido por ante éste órgano jurisdiccional, siendo que manifiesta en su libelo devengar un salario de Bs. 4.000,00 mensual. Aclare si además del último salario devengado declarado en el libelo, percibía algún otro ingreso de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 16/06/2011 que cursa a los folios 08 y 09 del expediente, que la parte actora y su abogada asistente hace mención de que lo devengado era Bs. 4.000,00 y otros conceptos. Ahora bien, posteriormente a ello procede a solicitar en el referido escrito de subsanación conceptos prestacionales tales como ( cito ) : Bs. 23.33,95 por concepto de prestaciones sociales, Bs. 6.095,57 por concepto de Bono de producción y cobranza,
Lo cual constituye no una subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo solicitado en el Despacho Saneador librado, en criterio de quien decide el miso constituye una reforma del libelo de demanda, con lo cual no se da cumplimiento a lo ordenado mediante el Despacho Saneador. Aunado a lo anterior, los conceptos peticionados en el mencionado escrito, constituyen en si mismos derechos a ser solicitados en procedimientos antagónicos, uno se corresponde con el procedimiento de estabilidad y otros con el procedimiento de cobro de prestaciones sociales. Para mayor abundamiento es preciso acotar que el objetivo a que está orientado el procedimiento de estabilidad es totalmente diferente al concerniente al procedimiento por cobro de prestaciones sociales, si bien es cierto que ambas devienen de la relación laboral, las prestaciones sociales son exigibles a la finalización de la relación de trabajo, mientras que los procedimientos de estabilidad buscan la permanencia del trabajador en la fuente de empleo, por lo que con tal proceder la parte actora y su abogada asistente han pretendido convertir un procedimiento de estabilidad en un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario lo cual es, se reitera, totalmente antagónico.

Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal por haber constituido el pretendido escrito de subsanación un escrito de reforma de libelo , además de las consideraciones en lo concerniente al antagonismo de lo peticionado y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe concluir que la parte actora y su abogada asistente no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 24 de mayo del 2011, y en virtud de que tal conducta dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ,

ABG. GLADYS MIJARES LUY

El Secretario,
ABG. ALEJANDRA GUZMAN