REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Junio del 2011
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000833.
Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado por el profesional del derecho RAMON MIRABAL debidamente inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo los No.6.526, en fecha 30/05/2011, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 18/04/2011, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto de su suficiencia con miras a la admisión de la demanda:

De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 18/04/2011 , folio 10 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:

Primero: Aclare para quien se prestó el servicio personal y subordinado, y consecuencialmente aclare si demanda a la persona natural o jurídica. Razones de hecho y derecho para demandar a titulo personal al dueño de la sociedad de comercio si el servicio lo prestaba a la persona jurídica.

Cuarto: Aclare si la persona demandada es el ciudadano JOAO ALZIRIÑO FERRERIRA , a quien corresponde el domicilio procesal fijado en el expediente para la practica de la notificación, siendo que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la practica de la Notificación ha de realizarse en el domicilio del demandado,

Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 30/05/2011 que cursa a los folios 18 al 21 del expediente, que la representación judicial de la parte actora, no hacen mención alguna a lo requerido por éste Tribunal, en los literales mencionados, en virtud de que no explica las razones de hecho y de derecho para demandar a título personal al dueño de la firma personal CARNICERIA Y CHARCUTERIA LOS MAGALLANES, en cuyas instalaciones se prestó el servicio, siendo que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “ que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. En la presente causa, el solicitarle a la parte actora que aclarase contra quien obraba la demanda, surge porque en virtud de los dichos del libelo, resulta difícil establecer indubitablemente, si la prestación de servicio personal se verificó en la sede de la persona jurídica CARNICERIA Y CHARCUTERIA LOS MAGALLANES como resulta demandado la persona natural, lo cual es absolutamente necesario para establecer la condición de patrono de conformidad con el artículo 49 iusdem, por la responsabilidad frente al trabajador de sus derechos patrimoniales laborales Hecho éste que no fue suficientemente aclarado. En cuanto a la solicitud de aclarar si el demandado era el ciudadano JOAO ALZIRIÑO FERRERIRA a titulo personal a quien correspondía el domicilio procesal fijado en el expediente para la práctica de la notificación de conformidad con el artículo 126 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa del escrito de subsanación presentado que se mencionó el mismo domicilio indicado en el libelo de demanda señalado tanto para la persona jurídica como para la persona natural sin hacer mención alguna de las razones de hecho y de derecho para tal proceder.
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la representación judicial de la parte actora parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 18 de Abril del 2011, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY


El Secretario,
ABG ALEJANDRA GUZMAN
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado



El Secretario

Abg. ALEJANDRA GUZMAN