REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2.011, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte las abogados ELIZABETH ARTEAGA CORRALES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 128.371 actuando en este acto en su carácter de apoderada del ciudadano JULIO CESAR TORTOLERO, mayor de edad, venezolano de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.466.552, quien a los efectos de la presente diligencia se denominará EL TRABAJADOR, y por la otra, las Sociedades de Comercio “RADIO IMPORT, S.R.L.” y AUDIO INTERNACIONAL, C.A.”, plenamente identificas en autos, representadas en este acto por el ciudadano RUBEN JOSE MONASTERIO HERRERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.101.599, asistidas por la abogado en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.521, Sociedades de Comercio que a los mismos efectos se denominaran LAS COMPAÑIAS, y exponen: Con el objeto de ponerle fin a la presente causa, hemos convenido en la siguiente transacción: EL TRABAJADOR sostienen que fue objeto de un despido injustificado por parte de LAS COMPAÑÍAS, el día 10 de Abril del 2.010 que se desempeño como VENDEDOR para las dos empresas, devengando como ultimo salario la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensual, por concepto de ventas. Consecuencialmente EL TRABAJADOR reclama a LAS COMPAÑÍAS los siguientes conceptos:
a) La suma de (Bs. 26.930,47) por concepto de Antigüedad acumulada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La suma de (Bs. 6.217,59) por concepto de Diferencia Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) La suma de (Bs. 17.159,75) por concepto de intereses calculados sobre la prestación de Antigüedad. d) La suma de (Bs.45.500,oo) por concepto de Vacaciones Vencidas, causadas y no disfrutadas, de conformidad con el Articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. e) La suma de (Bs. 2.250,oo) por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2.010, de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. f) La suma de (Bs. 28.166,67) por concepto
de Bono Vacacional Vencidos, causadas y no disfrutadas, de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. g) La suma de (Bs. 1.583,33) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2.010, de conformidad con el Artículo
225 de la Ley Orgánica del Trabajo. h) La suma de (Bs. 2.500,oo) por concepto de Utilidades correspondientes al año 2.009. i) La suma de (Bs. 625,oo) por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.010. j) La suma de (Bs. 27.430,56) por concepto de la Indemnización por Antigüedad prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. k) La suma de (Bs. 16.458,33) por concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. l) La suma de (Bs. 27.178,30) por concepto de Experticia complementaria del fallo de la suma demandada, Honorarios y costas procesales. Conceptos todos que alcanzan la suma global de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000,oo).
Por su parte, LAS COMPAÑÍAS niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada por EL TRABAJADOR, con fundamento en las siguientes razones:
En primer lugar, no es cierto que ciudadano JULIO CESAR TORTOLERO, haya sido trabajador de la empresa, ya que el era un VENDEDOR INDEPENDIENTE, como consecuencia el ciudadano JULIO CESAR TORTOLERO, haya tenido razones para sentirse despedidos injustificadamente, por parte de LAS COMPAÑIAS; por el contrario, fue èl quien, sin tener razones justificadas, dejo de venderles a LAS COMPAÑÍAS, el día 10 de Abril del 2.010. Como consecuencia, LAS COMPAÑÍAS niegan que se le adeude a EL TRABAJADOR, los conceptos reclamados por èl en el libelo de Demanda contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos que se le adeude sanción, que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos reclamados y que no le corresponden, ya que el no era trabajador de LAS COMPAÑIAS por ser un VENDEDOR INDEPENDIENTE.
Ahora bien, dada la presente controversia planteada entre las partes, y a los fines de evitar las molestias y la incertidumbre que genera el presente juicio, las partes han convenido en este acto, por vía de transacción, en lo siguiente: LAS COMPAÑÍAS convienen en pagarle al ciudadano JULIO CESAR TORTOLERO, la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), para dejar cancelados así todos y cada uno de los conceptos demandados en el petitorio del libelo de la demanda y en la experticia complementaria del fallo. Consecuencialmente EL TRABAJADOR acepta la transacción propuesta por LAS COMPAÑÍAS, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) y dan por cancelados así todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el libelo de la demanda y en la experticia complementaria del fallo. Cantidad esta que será cancelada de la manera siguiente: En este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), en cheque de gerencia No. 09995411 a cargo del CORP BANCA CANCO UNIVERSAL a nombre del ciudadano JULIO CESAR TORTOLERO, el cual anexo copia del mismo. Y el resto, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) serán cancelados así: 1) La cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750,oo), el 18 de Julio del 2.011.
2) La cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750,oo), el 16 de Agosto del 2.011. 3) La cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750,oo), el 16 de Septiembre del 2.011. 4) La cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750,oo), el 17 de Octubre del 2.011. 5) La cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750,oo), el 16 de Noviembre del 2.011. 6) La cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750,oo), el 16 de Diciembre del 2.011. 7) La cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750,oo), el 16 de Enero del 2.012. y 8) La cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.750,oo), el 16 de Febrero del 2.012, todos a efectuar a las 2:00 P.M. por ante la sede del Tribunal. De esta manera, EL TRABAJADOR declara que recibe en este acto la cantidad mencionada y acepta los pagos que se realizaran en las fechas ya mencionadas, y declara que nada más tienen que reclamarle a LAS COMPAÑÍAS ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió. Las partes solicitan de la ciudadana Juez, que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se sirva homologar la presente transacción para otorgarle así la fuerza de la cosa Juzgada”. Oídas las anteriores exposiciones, en este mismo acto la Juez interroga a las partes intervinientes, EL TRABAJADOR Y LAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA, exponen en la presente causa, que declara estar de acuerdo con el monto ofrecido y las formas de pago mencionadas por la parte demandada, y que actúan libre de constreñimiento alguno, y que sabe el alcance de la presente Transacción, declarando en este acto: “ que acepta el ofrecimiento en los términos expuestos y lo hacemos de manera voluntaria. Es todo” Ambas partes declaran que no quedan a deberse nada, ni por éstos ni por ningún otro conceptos derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que en virtud de la presente transacción, se otorgan el correspondiente finiquito. En vista de lo antes expuesto y por cuanto la transacción celebrada no es contraria a derecho ni a las disposiciones legales establecidas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.
LA JUEZ
Abog. GLADYS MIJARES LUY.
EL TRABAJADOR
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA
POR LAS DEMANDADAS
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS,
LA SECRETARIA
Abog. ALEJANDRA GUZMAN
GP02-L-2010-001499
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