REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de Junio del 2011
201° y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000281


PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO TERAN venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.820.376 en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por las Abogadas en ejercicio DORA MENDEZ y ARELIS ACEVEDO inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 17.778 y 61.756
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA E INVERSIONES 9.750 C.A. ubicada en Avenida Orinoco, cruce con avenida 102, urbanización valles de Camoruco Valle Blanco, Rsd. Montaña Blanca, 1er piso Valencia Estado Carabobo. . Representada por el ciudadano TEODORO MARRERO en su carácter de Representante Legal..
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 14 de Febrero del 2011 se dio por recibido el presente expediente, en fecha 15 de febrero del 2011 se Libro despacho Saneador en la presente causa, en fecha 04 de marzo del 2011 la parte actora presentó subsanación y en fecha 10/03/2011 se procedió a la Admisión de la Demanda, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la parte demandada.
En fecha 06/05/2011 el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente .a la certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora en la persona de su apoderada judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de Apoderado Judicial o Representante Legal Estatutario a la Audiencia Preliminar según consta de Acta de Audiencia de fecha 25/05/2011 por lo que procede este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la Sociedad de Comercio PROMOTORA E INVERSIONES 9.750 C.A. por Cobros de Prestaciones de , en el cual indicó que su relación de trabajo como AYUNDANTE , se inició en fecha 21 de Septiembre del 2006 devengando una remuneración de Bs.89,29 diarios hasta el día 30 de Noviembre del 2010 fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral posdespido Injustificado. Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cuatro (04) años dos (02) meses y nueve (09) días.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Convención colectiva de la Industria de la Construcción aplicable al presente caso por tratarse de una empresa del sector y de la actividad desplegada por la parte actora. En consecuencia, pasa quien aquí decide, a revisar los montos los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad correspondiente a los períodos 2006 /2007/ 2008 a 26/01/2008, /20092010 De conformidad con la variación salarial que se detalla a continuación: 1.285,71, 1.928,57, 2.142,28, 2.678,70. Para un total a reclamar de 240 días. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 17.249,27. Y ASÌ SE DECLARA

SEGUNDO: DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Siendo que la parte actora prestó servicios para la demandada por cuatro años (04) dos meses (02) meses le corresponde de conformidad con la norma supra citada la cancelación de dos (02) días adicionales por cada año de servicio después del primer año o fracción superior a los seis (06) meses, los cuales será acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días Por lo que se condena a la demandada a cancelar seis (06) días adicionales de antigüedad en base al salario de 81,84 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 491,04 Y ASÌ SE DECLARA

TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y SU CORRESPONDIENTE BONIFICACIÓN VENCIDA y FRACCIONDA ( Artículos 219,223, 224, 225, y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) Quien decide la presente causa, observa, de la revisión del libelo de demanda, la falta de determinación de lo pretendido por éste concepto, en virtud de que no se hace mención a los periodos demandados ni la cuantificación de los días que corresponden a cada periodo, lo que hace imposible la labor de juzgamiento por no establecer claramente, la parte actora lo que pide o reclama, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal 3°.. Y ASÌ SE DECLARA

CUARTO : UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ( Artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Cláusulas 43 y 44 ) Las empresas del sector garantizarán a los trabajadores amparados por la mencionada Convención para el primer año de servicio 85 días de salario por concepto de utilidades anuales con un incremento de 03 días para el segundo año y dos para el tercer año y los que no tengan un año de servicio percibirán el derecho fraccionado. La parte reclama el derecho correspondiente a los períodos 2009-2010, 90 días en base al salario de Bs. 89,29 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 8.036, 10
De la revisión del Libelo de demanda se desprende que la demandada cancelaba 90 días por concepto de utilidades anuales, lo cual implica que el fraccionamiento del derecho para el periodo correspondiente a los meses de octubre 2010 al noviembre 2010, fecha en que se puso fin a la relación de trabajo, confiere a la parte actora la alícuota mensual de 7,5 días por cada mes efectivamente laborado, lo que arroja 15 días en base al salario de Bs. 89,29. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 1.339,33 Y ASÌ SE DECLARA

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SU CORRESPONDIENTE PREACISO SUSTITUTIVO( Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que en fecha 30/11/2010 fue despedido de forma ilegal e injustificadamente, y en virtud de que para el momento de producirse el irrito despido, la parte actora tenía un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 9 días le corresponde 120 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 60 días por concepto de preaviso sustitutivo lo que arroja 180 días en base al salario de Bs. 103,68. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 18.662,40 Y ASÌ SE DECLARA

SEXTO: Menciona la parte actora en su libelo de demanda que el empleador le canceló la cantidad de Bs. 30.700,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales los cuales procedió a deducir de la cuantificación del monto demandado, de allí que éste Tribunal procede en consecuencia a deducir del monto total condenado de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 45.778,14) la referida cantidad, por lo que el monto total a cancelar por la demandada de autos por efecto de la condena, es la cantidad de QUINCE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS Bs.15.078,14) Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en el literal “c” de la citada norma legal, se acuerdan los mismos desde el 01/01/2007 hasta el 30/11/2010 fecha en que se alega finalizó la relación de trabajo, con respecto a la cantidad de Bs.17.249,27 tomando en consideración la base salarial mencionada en el presente fallo, para lo cual se realizará experticia complementaria del fallo y se designa como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

OCTAVO: En caso de que la demandada no cumplieren voluntariamente con el presente fallo se procederá al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Para tal fin se acuerda Experticia Complementaria del Fallo, para lo cual el Tribunal designará Experto para su realización. A los fines de el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 30/11/2010 hasta la ejecución del presente fallo con respecto al monto condenado de Bs Bs 15.078,14 en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda es decir 03/05/2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con respecto a la cantidad de Bs. Bs 15.078,14 , para tal fin se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 2328 de fecha 11/08/2008 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión del ciudadano RAMON ANTOMIO TERAN titular de la cédula de identidad No. 2.820.376 en contra de PROMOTORA E INVERSIONES 9750 C.A.., en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de:
QUINCE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 15.078,14) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a falta de cumplimiento voluntario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, 01 de Junio del 2011.-

Dios y Federación


LA JUEZ.,

Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg. ALEJANDRA GUZMANI


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario
Abg. ALEJANDRA GUZMAN