REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 27 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-O-2011-000029
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de amparo - denominada HABEAS Corpus - presentada por las ciudadanas Abogadas DORA E. DELGADO M., y OLIRAMNRY HERNÁNDEZ, quienes manifiestan actuar con el carácter de Defensoras Privadas del imputado MANUEL PIRES FARIAS, cedula de identidad Nº V-22.212.686, en el ASUNTO: GP01-P-2011-002578 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo), en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo del Juez JOEL AGUSTIN ROMERO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de Junio de 2011, se dio cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION:
La accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
“…HABEAS CORPUS: El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal por el cual se encuentra privado de la libertad, porque el control de legalidad es una garantía especial de la libertad.
Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante esta acción de HABEAS CORPUAS en alguno de los siguientes eventos;
1.- mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos…….
Ciudadanos jueces en vista de que en fecha dos (02) del mes de Mayo del año 2011, siendo las 4:44 PM, se celebra la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa antes descrita presentado por el Juez (Abg. JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNANDEZ) en funciones de Control dos (2) de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo y por El Ministerio Precalifica el delito de robo agravado, solicitando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EL Juez acuerda la medida y solicita que se continué con el procedimiento ordinario y después manifiesto como SEXTO punto que se continué por el procedimiento ABREVIADO.
Esta defensa solicito una revisión de medida, ya que existe un error en el acta de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en cuanto a que procedimiento se debe seguir, tal es el caso que esta defensa revisa el visor para saber las resultas de la revisión de medida solicitada y no hay ningún pronunciamiento al respecto. Dejamos transcurrir varios días para luego nuevamente ver las resultas y no hay tal resulta; tomamos en cuenta el procedimiento ABREVIADO en cuanto a los lapsos que estipula la ley y nos damos cuenta que han transcurrido 27 días y el Tribunal de control no se ha desprendido déla causa (expediente) en cuestión, y que al momento que es transferido a JUICIO, es extemporánea, y que esta defensa se le a violada el estado de defensión para así tener acceso a la causa y que la misma no ha sido notificada de que procedimiento se continuara.
De todo lo antes expuesto ciudadano Juez la Ley es clara en su Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal donde nos plantea el Procedimiento Abreviado, donde nos dice que el termino para que se celebre el juicio oral y público dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes de celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
Por todo lo antes expuesto esta defensa con la venia de estilo cabe resaltar lo consagrado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 44.* Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
l.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti........"
Articulo 49.- C.R.B.V: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
l.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y dé disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales...........
8.-Toda persona podrá solicitar el estado de restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados........./'
Todo con fundamento en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será….”
Artículo 38: "Procede la acción de amparo para protegerla libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente titulo. (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, titulo v)
Artículo: 39 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.-"Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expide un mandamiento de babeas corpus." .(Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, titulo v)
PETITORIO
PRIMERO: Con todo respeto ciudadano juez esta defensa solicita la LIBERTAD PLENA del ciudadano MANUEL PIRES FARIAS antes descrito. Esta defensa alega a favor de su representado el ESTADO DE LIBERTAD, previsto sancionado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece y garantiza: "toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código La Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares son insuficientes, para asegurar la finalidad del proceso". Asimismo el ya precitado Código, en su artículo 244 establece: LA PROPORCIONALIDAD, en donde señala que “No podrá ordenarse una medida de coacción personal delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecida en el artículo 8 del mismo código.
SEGUNDO: Ya transcurrido y vencidos los lapsos que estipula la Ley con relación al PROCEDIMIENTO ABREVIADO, es evidente que estaríamos hablando que se realizaría por la vía del procedimiento ORDINARIO, y que este de igual forma se le vencieron los lapsos establecidos en la ley,
TERCERO: En relación a LA ACUSACIÓN FISCAL, el Ministerio Publico no la presento a su debido momento ya que para el entonces han transcurrido más de TRENTA (30) días y este no solicitando prorroga alguna.
CUARTO: Esta defensa con todo respeto que merece su investidura SOLICITA LIBERTAD PLENA para el ciudadano MANUEL PIRES FARIAS, ya que estaríamos en presencia de violación del derecho a la defensa por todo lo antes expuesto.
QUINTO: QUE SE LIBRE LA BOLETA DE LIBERTAD AL INTERNADO JUDICIAL de Carabobo (tocuyito) y que se continué con el proceso y mi defendido que permanezca en libertad.
SEXTO: SE DECLARE PROCEDENTE TODOS Y CADA UNO DÉ LOS PLANTEAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTO EN EL PRESENTE ESCRITO.
En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho PRESUNTAMENTE lesivo denunciado, está constituido por la omisión de pronunciamiento cometida por el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado JOEL AGUSTIN ROMERO FERNÁNDEZ en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2011-0002578 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el ciudadano MANUEL PIRES FARIAS, cedula de identidad Nº V-22.212.686, en tal virtud entiende esta Sala que se trata de una acción de amparo constitucional por presunta violación al debido proceso y omisión de pronunciamiento, en lugar de un habeas corpus como fue denunciado. La cual consiste entre otras, en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del aquo en relación a la solicitud de revisión de medida, que el tribunal de control decreto procedimiento abreviado y han transcurrido 27 días y no se ha desprendido del asunto y que al momento en que es transferido (sic) a juicio es extemporáneo; lo que a criterio del accionante deviene en una violación al debido proceso de sus defendido, al derecho a la defensa dentro del proceso penal que se le sigue, que vulnera además los articulo 44 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido solicitó sea restituida la situación jurídica infringida y se le otorgue la libertad plena de su defendido.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones ha podido constatar que se trata de una acción de amparo por omisión cometido presuntamente por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia. Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo abogado JOEL AGUSTIN ROMERO FERNÁNDEZ, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2011-002578 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el ciudadanos MANUEL PIRES FARIAS, cedula de identidad Nº V-22.212.686, que deviene presuntamente en violación al debido proceso al derecho a la libertad y a la obtención de oportuna respuesta.
Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, la ley que rige la materia establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”
Observa la Sala, que las accionantes en amparo abogadas DORA E. DELGADO M., y OLIRAMNRY HERNÁNDEZ, manifiestan en su escrito que actúan como Defensoras Privadas del imputado MANUEL PIRES FARIAS, cedula de identidad Nº V-22.212.686, en el ASUNTO: GP01-P-2011-0002578 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no se desprende que se encuentre acreditada tal cualidad, por lo que habiendo recaído en su persona tal nombramiento y juramentación; debieron acreditar dicha aceptación; ello en virtud de la jurisprudencia vigente que al respecto establece lo siguiente:
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 12-06-2009, Exp. Nº 09-0440, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido en relación a la legitimidad de los accionantes en amparo en materia penal, lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación…”(Resaltado de la Sala)
Criterio jurisprudencial que acoge esta Sala en su totalidad; por lo que en base a la normativa citada y a los razonamientos precedentemente expuestos, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por las abogadas DORA E. DELGADO M., y OLIRAMNRY HERNÁNDEZ, Defensoras Privadas, quienes manifiestan que actúan como Defensoras Privadas del MANUEL PIRES FARIAS, cedula de identidad Nº V-22.212.686; toda vez que, no emerge del escrito libelar que haya sido adjuntado documento alguno que sin lugar a dudas acredite su representación; en virtud de lo cual esta Sala concluye forzosamente, que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas DORA E. DELGADO M., y OLIRAMNRY HERNÁNDEZ, quienes manifiestan actuar con el carácter de Defensoras Privada del imputado MANUEL PIRES FARIAS, cedula de identidad Nº V-22.212.686, en el ASUNTO: GP01-P-2011-0002578 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo), en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de el Juez JOEL AGUSTIN ROMERO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de legitimidad.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la accionante. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES DE LA SALA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
El Secretario
Abg. Orlando Contreras Peña
Asistente Judicial: Maria López.-
Hora de Emisión: 3:31 PM
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