REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 14 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: N° GP01-R-2011-000132

Vista la apelación interpuesta por el abogado Leonel Martínez, en su condición de defensor privado del penado David Alfredo Castillo Magaña, contra la decisión dictada en fecha 06/05/2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° GP01-P-2009-003339, mediante el cual NEGÓ el otorgamiento de la Fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto. Para decidir ésta Sala observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 437 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que el abogado Leonel Martínez Jurado, actúa en el presente asunto en su carácter de defensor privado del penado DAVID ANTONIO CASTILLO MAGAÑA, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 18 de Mayo de 2011, según se desprende del folio 01 al 29 de las actuaciones. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 06 de mayo de 2011, y el recurrente fue notificado de la decisión en fecha 10/05/2011 según se desprende al folio 48, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la secretaría cursante al folio 49. En tal sentido el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, al sexto (06) día hábil siguiente, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, del día 10 de Mayo de 2011, tal y como se evidencia de la resulta de Boleta de Notificación, librada por el Tribunal A quo, en fecha 09/05/2011, Folio 48; a partir de la cual comenzó a correr el lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente, los cuales precluyeron en fecha 17 de Mayo de 2011, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 49 de las actuaciones, desde la notificación del auto recurrido en fecha 10 de mayo de 2011, hasta la interposición del presente recurso de apelación transcurrieron los siguientes días hábiles, miércoles 11 de mayo de 2010; Jueves 12 de Mayo de 2011; Viérnes 13 de Mayo de 2011, lunes 16 de mayo de 2011; martes 17 de Mayo de 2011; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 18 de Mayo de 2011, es decir al sexto (6°) día hábil, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonel Martínez, en su condición de defensor privado del penado David Alfredo Castillo Magaña, contra la decisión dictada en fecha 06/05/2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° GP01-P-2009-003339, mediante el cual NEGÓ el otorgamiento de la Fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia y remítase al Tribunal a quo.

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
(Ponente)

ELSA HERNANDEZ GARCIA ADAS MARINA ARMAS DIAZ


El Secretario


Abg. Orlando Contreras





Hora de Emisión: 10:26 AM