REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Junio de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-R-2011-000041
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Las presentes actuaciones se sometieron a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MURILLO MARTINEZ, en el asunto. Nro. GP01-P-2010-001439, contra la decisión dictada por el Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-02-2011 y publicada en extenso en fecha 11-02-2011, mediante la cual, Declaro SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, solicitada por la defensa, declaro sin lugar el recurso de revocación, no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa y mantuvo la medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido.
Presentado el Recurso, el Juez aquo emplazó al Fiscal Vigésimo noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso, tal como se desprende a los folios 69 de la presente incidencia recursiva.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 31-03-2011 correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 04-04-2011 se Admitió el recurso de Apelación
En fecha 11-04-2011 se solicito el asunto principal.
En fecha 11—05-2011 se ratifica la solicitud que antecede.
En fecha 03-06-2011 se constituyo la Sala nuevamente con la jueza ADAS MARINA ARMAS, en sustitución de la Jueza AURA CARDENAS MORALES, en virtud de encontrarse de reposo medico, conjuntamente con el Juez ARNALDO VILLARROEL Y ELSA HERNANDEZ GARCIA, y se recibe oficio Nº J2-523-2011 remitiendo anexo asunto principal.

La Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, de conformidad con el Artículo 447 sin indicar el ordinal, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL CONSIDERACIÓN

Considerando que realizada La Audiencia Preliminar en la presente causa, El Juez A quo, decidió en los siguientes términos
1).- Admitió la Acusación Fiscal.

2).- Declaro Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa.
3).- No admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa.
4).- Declaró la procedencia de la Medida Cautelar privativa de Libertad en contra de mi Defendido.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO.
TIEMPO Y LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS
A mi Defendido le fueron violados sus DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en efecto, LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES CONCULCARON SUS DERECHOS A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 CONSTITUCIONAL, para mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN PENAL, ha asentado que LA NATURALEZA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, dispone como GARANTÍA MÁXIMA: LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En efecto, en el caso que nos ocupa, los
funcionarios: CESAR MATA, GILBERTO MARTÍNEZ y JUAN
AGUILAR, adscritos a la Sub Delegación Estatal Carabobo del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, ALTERARON EN FORMA MALICIOSA, INTENCIONAL Y CON EVIDENTE MALA FE, LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, en la cual OCURRIERON LOS HECHOS, haciendo constar FALSAMENTE QUE HABÍAN LOGRADO LA INCAUTACIÓN EN POSESIÓN de una sustancia pulverizada de color blanco, presunta "COCAÍNA".

Las normas consagran LAS VÍAS PROCESALES INDISPENSABLES PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS, en tal sentido el ARTICULO 190 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece:
"La no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la constitucional nacional, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales".
EL SISTEMA ACUSATORIO ES DE CORTE PRINCIPISTA Y NO REGLAMENTARIO. EL PRINCIPIO DE NULIDAD forma parte de las reglas mínimas que sustentan EL DEBIDO PROCESO. TENDENTES A GARANTIZAR LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo.

LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ES DENUNCIABLE EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO. PUES AFECTA LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL. En tal sentido, considera LA DEFENSA que existe UNA FLAGRANTE. CLARA v EVIDENTE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del ciudadano: CARLOS MURILLO MARTÍNEZ, por las siguientes razones:

PRIMERO: Fue aprehendido sin que existiera una Orden de Aprehensión librada al efecto, por un Tribunal, la simple denuncia formulada por el ciudadano: ARTURO JOSÉ SALAS MÉNDEZ, por un HURTO, fue usada como excusa para aprehender a mi defendido y posteriormente "SEMBRARLO", (ver la denuncia inserta al folio 15 y su vuelto).

Un procedimiento ilícito no puede servir de base para avalar una detención arbitraria y menos aun, para justificar una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Mi defendido fue incomunicado, SOMETIDO A TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES. INHUMANOS, DEGRADANTE DE SU DIGNIDAD PERSONAL, lo cual constituye una flagrante violación del articulo 125 EJUSDEM.
A tal efecto, consigno copias de los oficios números C8-2653-2010 y 08F28.1140.2010, de fechas 19 y 22 de Septiembre del 2010, librados por el Tribunal de Control y la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, respectivamente, a los efectos de someter a Reconocimiento Medico Legal al ciudadano: CARLOS MURILLO MARTÍNEZ.
SEGUNDO: peor aun es el hecho cierto, ilícito, irrito y violatorio de ley, CONSTITUIDO POR LA MANIPULACIÓN DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-09-2010.que dio lugar al INICIO DEL PRESENTE PROCESO, lo cual constituye una especie delictiva que debe ser investigada por el MINISTERIO PUBLICO. De una simple lectura e inspección ocular del ACTA POLICIAL de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2.010. inserta a los folios 4 Y 5 del expediente RP nnpdp smrpriar y en consecuencia inferir que los funcionarios aprehensores NO FIRMARON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.
CUANDO SE DETALLAN LAS FIRMAS IMPRESAS EN EL ACTA, se observa claramente que por son SIMILARES, PRESENTANDO RAZGOS Y PUNTOS CARACTERÍSTICOS IGUALES.
EVIDENTEMENTE TODAS FUERON REALIZADAS POR UNA MISMA PERSONA.
El solo y simple hecho de que LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES NO SUSCRIBIERAN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2.010, en la cual se narra LA ILEGITIMA DETENCIÓN del ciudadano: CARLOS MURILLO y se trata de un acto que solo es REPARABLE CON LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme al CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. Prevista el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: LA NO ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, bajo el pretexto de que la Defensa no se había previamente juramentado, a pesar de haber sido ofrecidos oportunamente y ratificados en la Audiencia misma, constituye una violación al DERECHO DE LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
Es de hacer constar en este acto, que las pruebas no admitidas, se refieren a los testimonios de los ciudadanos: GLADYS COROMOTO MATERAN ROSALES y SAÚL JOSÉ MATERAN ROSALES, quienes fueron entrevistados por el propio Fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo pronunciamiento alguno sobre las mismas.
(Adjunto copia del Escrito Acusatorio y de las entrevistas respectivas).
CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi Defendido, considera La Defensa que la misma es injusta e ilegitima, en razón de que estamos en presencia de un Proceso Viciado de Nulidad Absoluta, razón por la cual, lo justo y procedente en el presente caso, en el peor de los casos, seria acordarle al Investigado, una medida menos gravosa, ante la eminente declaratoria de Nulidad Absoluta del Proceso.
Finalmente solicito que SE ADMITA y consecuencialmente, SEA DECLARADO CON LUGAR, CON TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES Accesorios, el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a los numerales 4, 5 y 7 del articulo 447 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 125, 190, 191 y 196 ejusdem, en contra del AUTO que declaro SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA, SO PRETEXTO DE EXTEMPORANEIDAD, igualmente NEGÓ LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, ALEGANDO LA FALTA DE JURAMENTACIÓN, lo cual cercena EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, y que ACORDÓ UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ENCAUSADO, a pesar de que se trata de un PROCESO IRRITO Y VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA…”


El Fiscal del Ministerio Público no dió contestación al Recurso tal y como consta al folio 69 del presente asunto.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de la recurrida que la Jueza Octava del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-02-2011 y publicada en extenso el 11-02-2011, emite pronunciamiento, en los términos siguientes:

“...:DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA:

La defensa del imputado de autos solicito la nulidad absoluta del proceso iniciado en contra de su defendida, por la presunta violación de derechos de carácter constitucional, de conformidad con el Art. 190 del COPP; en consecuencia, manifiesta la defensa que el proceso iniciado en contra de su defendido constituye una flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso, ya que el acta de aprehensión levantada por los funcionarios policiales viola preceptos constitucionales. En efecto, manifiesta la defensa que en el acta policial se observa que la firma que aparecen en las mismas guardan mucha similitud, lo que hace presumir que tanto el jefe del despacho como de los funcionarios actuantes fueron realizadas por la misma persona, lo cual equivale a considerar que el acta no fue debidamente levantada y esta viciada de nulidad absoluta, y la única forma de subsanar la ilicitud de la misma es con la declaratoria de nulidad, solicitud que fundamento de conformidad con el ART. 190 del COPP, por cuanto no puede apreciarse para fundar una decisión, un acto cumplido en contradicción e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley.

Sobre este particular es menester señalar que respecto a la procedencia de las nulidades, la sala de Casación Penal del Tribunal, ha establecido:
“La nulidad esta concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que procure un perjuicio real y concreto para la parte solicitante. Han definido la nulidad como la “sanción expresa, implícita o virtual, que la Ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ellas preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de de producir sus efectos normales” (Sentencia Nro. 466, de fecha 24-09-09, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Miriam Morando).(Cursivas del Tribunal).

En consecuencia, el argumento de la defensa de que las actas de investigación suscritas por los funcionarios actuantes, se encuentran invalidadas por estar suscritas, según el dicho de la defensa, por el mismo funcionarios actuante, constituye una circunstancia que debió y deberá debatirse durante la fase de investigación y en la fase de Juicio oral y público, con los medios de pruebas que le permitan a la defensa sustentar dicha tesis. Por consiguiente, tal circunstancia no puede convalidarse per se en una premisa de las descritas en los Art. 190 y 191 del COPP, es decir, en una circunstancia que le haya causado al imputado un gravamen relativo a su asistencia o representación en el proceso, que hayan afectado o trastocado el orden procesal, que implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la norma adjetiva procesal. En consecuencia, la solicitud de nulidad absoluta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

En base a las exposiciones de cada una de las partes y de las declaraciones de la victima, este Tribunal de control emite los siguientes pronunciamientos:

…omisis…

No se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, dado que el escrito presentado en fecha 14-01-2011, por el que se dio contestación a la acusación, fue interpuesto antes de que el defensor privado, prestara el correspondiente juramentación de Ley, tal y como lo establece el Art. 139 del COPP. Por lo tanto, partiendo de la premisa de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, ya que puede hacerlo valiéndose de cualquier medio para ello, la defensa designada si esta en la obligación de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley una vez designado, ante el Tribunal competente para ello, por consiguiente, este deber es una formalidad esencial en el proceso, ya que las partes deben actuar con la cualidad que se deriva de los actos formalmente establecidos en la Ley. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

CUARTO: En cuanto a la vigencia de la medida de privación de libertad que fuera decretada en contra del imputado CARLOS MURILLO MARTINEZ, este Tribunal mantiene la vigencia de la misma, ya que hasta la presente fecha no han variado los supuestos por los cuales se decreto de conformidad con el Art. 250 y 251 en sus Ordinales 2º y 3º del COPP. …”



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el punto objeto de impugnación está referido a manifestar la inconformidad con la decisión proferida por la Jueza a-quo mediante la cual declaro: 1.- Sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa en la contestación dada al escrito acusatorio, ratificada en la audiencia preliminar, por estimar que el Acta del procedimiento de aprehensión contra su defendido se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de considerar que no esta suscrita por todos los funcionarios aprehensores que actuaron en el procedimiento; 2.- no fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la defensa -sobre unas testimoniales que fueron entrevistados por el Ministerio Público pero no fueron ofrecidos en el escrito acusatorio ni hubo pronunciamiento al respecto- por falta de cualidad para el momento de su ofrecimiento, 3.- manifiesta no estar de acuerdo con la medida privativa de libertad por considerar que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta.


Antes de entrar a resolver las denuncias planteadas en el presente recurso, la Sala de la revisión efectuada tanto al recurso como al asunto principal, ha observado un vicio no denunciado por el recurrente, el cual es la inmotivación del fallo recurrido en relación a los aspectos impugnados, vale decir, a las solicitud de nulidad, a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa y la medida de privación de libertad, al efecto, esta Alzada observa:

Del el acta de la audiencia preliminar, se desprende que el Ministerio Público acuso por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 149 TERCER aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que tal error material no fue subsanado, toda vez que del acto conclusivo se observa que es en relación al segundo aparte y no al tercero como se constata del acta. Además se observa, que en la referida acta se evidencia que la defensa privada realizó sendas solicitudes las cuales no consta el contenido y fundamentación de la misma. De igual forma el Tribunal expreso lo siguiente:
“… El Tribunal pasa a Declarar sin lugar el Recurso de revocación, por lo que ratifica los elementos por los cuales no admite las pruebas y declara sin lugar el recurso de nulidad. La motiva constara por auto separado”

Posteriormente en el auto motivado de fecha 11-02-2011, la jueza aquo, expreso lo siguiente:

“…DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA:

La defensa del imputado de autos solicito la nulidad absoluta del proceso iniciado en contra de su defendida, por la presunta violación de derechos de carácter constitucional, de conformidad con el Art. 190 del COPP; en consecuencia, manifiesta la defensa que el proceso iniciado en contra de su defendido constituye una flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso, ya que el acta de aprehensión levantada por los funcionarios policiales viola preceptos constitucionales. En efecto, manifiesta la defensa que en el acta policial se observa que la firma que aparecen en las mismas guardan mucha similitud, lo que hace presumir que tanto el jefe del despacho como de los funcionarios actuantes fueron realizadas por la misma persona, lo cual equivale a considerar que el acta no fue debidamente levantada y esta viciada de nulidad absoluta, y la única forma de subsanar la ilicitud de la misma es con la declaratoria de nulidad, solicitud que fundamento de conformidad con el ART. 190 del COPP, por cuanto no puede apreciarse para fundar una decisión, un acto cumplido en contradicción e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley.
…Omisis…

En consecuencia, el argumento de la defensa de que las actas de investigación suscritas por los funcionarios actuantes, se encuentran invalidadas por estar suscritas, según el dicho de la defensa, por el mismo funcionarios actuante, constituye una circunstancia que debió y deberá debatirse durante la fase de investigación y en la fase de Juicio oral y público, con los medios de pruebas que le permitan a la defensa sustentar dicha tesis. Por consiguiente, tal circunstancia no puede convalidarse per se en una premisa de las descritas en los Art. 190 y 191 del COPP, es decir, en una circunstancia que le haya causado al imputado un gravamen relativo a su asistencia o representación en el proceso, que hayan afectado o trastocado el orden procesal, que implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la norma adjetiva procesal. En consecuencia, la solicitud de nulidad absoluta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

…Omisis…

No se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, dado que el escrito presentado en fecha 14-01-2011, por el que se dio contestación a la acusación, fue interpuesto antes de que el defensor privado, prestara el correspondiente juramentación de Ley, tal y como lo establece el Art. 139 del COPP. Por lo tanto, partiendo de la premisa de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, ya que puede hacerlo valiéndose de cualquier medio para ello, la defensa designada si esta en la obligación de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley una vez designado, ante el Tribunal competente para ello, por consiguiente, este deber es una formalidad esencial en el proceso, ya que las partes deben actuar con la cualidad que se deriva de los actos formalmente establecidos en la Ley. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

CUARTO: En cuanto a la vigencia de la medida de privación de libertad que fuera decretada en contra del imputado CARLOS MURILLO MARTINEZ, este Tribunal mantiene la vigencia de la misma, ya que hasta la presente fecha no han variado los supuestos por los cuales se decreto de conformidad con el Art. 250 y 251 en sus Ordinales 2º y 3º del COPP.

…Omisis…
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal Octavo de Control, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Art. 331 del COPP, Decreta la Apertura a Juicio Oral y Publico, de la causa seguida a los acusados CARLOS MURILLO MARTINEZ, …, por la presunta comisión en grado de autoría del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplazan a las partes para que concurran por ante el tribunal de juicio en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto. Se exhorta al secretario del Tribunal a los fines de que remita la presente causa al tribunal de juicio en su debida oportunidad.

RECURSO DE REVOCACION:

Seguidamente la defensa privada, solicito el derecho de palabra y expuso: “De conformidad con el ART. 444 del COPP y siguientes, interpongo el recurso de revocación en contra de la negativa del Tribunal de declarar la nulidad absoluta solicitada, considerando que la nulidad absoluta puede ser invocada en cualquier fase del proceso, por lo que no es extemporánea; En segundo lugar interpongo el presente recurso de no admitir la pruebas de contestación presentadas oportunamente de conformidad con el Art. 328 por considerar la defensa que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, de lo cual los jueces debe ser garantes, por lo que solicito la reconsideración de la decisión dictada”.

Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, esta expuso: “Vista la solicitud efectuada por la defensa, el Ministerio Público considera que la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto el mismo procede en contra de autos de mera sustanciación, y en lo que corresponde a los argumentos de la defensa, esta ha tocado elementos de fondo por cuanto en relación a la violaciones de derechos constitucionales se ha dejado constancia que en ningún momento ha existido dichas violaciones; en relación a la admisión de los testigos de la defensa, observa el Ministerio público no se cumplió con lo establecido en el Art. 328 del COPP, ya que se solicitaron de manera extemporánea, si bien es cierto el derecho a la defensa es rango constitucional, no es menos cierto que en ningún momento al imputado se le ha violado dichos principios”.
Este Tribunal en atención a lo esgrimido por la defensa en el presente recurso de revocación, ratifica la decisión tomada en base a los argumentos suficientemente explicados en el presente autos; y en consecuencia, se declara sin lugar. Y así se decide.


En tal sentido, esta Alzada observa que si bien es cierto el auto motivado in extenso del debe contener la explicación desarrollada de manera exhaustiva de cómo el aquo llego a su convencimiento a través del procedimiento de subsunciòn, mediante un razonamiento lógico sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el jurisdicente, requisito propio de la función jurisdiccional como limite a la arbitrariedad en las decisiones judiciales. Lo que no puede ocurrir es que el auto motivado se convierta en una subsanación del acta de audiencia o en una decisión que por el contenido de las argumentaciones donde si se da tutela judicial, luzca distinta a la dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia, con argumentaciones que ni siquiera fueron señaladas o indicadas en la audiencia preliminar. De lo anterior, esta Alzada ha podido constatar de oficio, la presencia de un vicio en el fallo recurrido, que atenta contra el deber que tiene todo juzgado de establecer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustenta sus afirmaciones, a través de un razonamiento, lógico. En tal sentido, al no darle una efectiva respuesta a los planteamientos de la defensa en la audiencia preliminar, solo se limitó a declarar sin lugar el recurso de revocación; hace mutis en relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa y declara sin lugar la solicitud de nulidad e hizo mutis en relación a la medida de coerción personal; en este aspecto observa quienes aquí deciden que el juzgador tal como se desprende del acta de la audiencia preliminar no le diò tutela judicial efectiva al petitorio de la defensa; de conformidad con lo previsto en el articulo 173 del texto adjetivo no pudiendo ser apreciado tal fundamento por haber sido realizado en contravención a lo exigido en la norma citada del Código Orgánico Procesal penal, lo que deviene en nulidad absoluta, en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, por violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso, en consecuencia se declara con lugar el recurso, pero por los motivos observados por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.

Dada la declaratoria de oficio de nulidad de la recurrida, esta Alzada estima inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias planteadas por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia, esta Alzada de oficio, declara la nulidad del fallo por inmotivación y todos los demás actos que deriven de el, así mismo se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que emitió el fallo anulado, y la realice con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Como corolario de las argumentaciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA de oficio el fallo apelado de fecha 04-02-2011, publicado in extenso en fecha 11-02-2011, mediante la cual el Juzgado Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, Declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Nulidad Absoluta del proceso, no admitió los medios de prueba ofrecidos por la defensa; por estar viciado de inmotivación y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto viciado todos los demás que deriven de este. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que un juez distinto celebre de nuevo la audiencia preliminar y se pronuncia con sujeción a los razonamientos realizados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha mencionada ut supra.

JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ADAS MARINA ARMAS DIAZ


El secretario

Abg. Orlando Contreras





Hora de Emisión: 4:07 PM