REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

GJ02-X-2011-000039
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-P-2011-002991, planteada por la abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZÁLEZ, Jueza Novena en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante acta levantada el día cuatro (24) de Mayo de 2011, con fundamento en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 87 ejusdem.

En fecha 06 de Junio de 2011, se dio cuenta en Sala, del escrito contentivo de la INHIBICION, planteada por la abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZÁLEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD


Vista la INHIBICION planteada por la Jueza Novena en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, convocada para conocer del asunto N° GP01-P-2011-002991, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverse con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


La ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZÁLEZ, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 4° y 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-P-2011-002991, por existir una estrecha amistad con el Abogado DANNY JOSÉ CARRASCO y la familia de esta, quien es el Defensor del imputado de la causa antes mencionada, por cuanto el mismo le fue asignado como pasante en el lapso comprendido entre el mes de Febrero de 2001, hasta el mes de Septiembre de 2001.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por el Jueza INHIBIDA, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy 24 de Mayo de 2011, quien suscribe, Abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZÁLEZ, Juez de Primera Instancia, en función de Control 9o de este Circuito Judicial Penal, vista el acta que antecede, decido inhibirme del conocimiento de la actuación distinguida con el N° GP01-P-2011-002991, ya que se evidencia en los presentes autos designación de abogado de confianza efectuada por el imputado LUIS EDUARDO RIERA FLORES al ciudadano DANNY JOSÉ CARRASCO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.511.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.867, quien se juramentó en acta de esta misma fecha; En este mismo orden de ideas, este abogado se me asignó como pasante durante el lapso comprendido desde el mes de Febrero de 2001 hasta el mes de Septiembre de 2001, aunada a esta situación está el hecho que cuando me desempeñaba como abogado litigante surgió una estrecha amistad entre este abogado y mi familia, sumando además a todo lo antes expuesto, en fecha 10 de Enero de 2003 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar inhibición planteada por mi persona, cuando me desempeñaba como Juez 5o en Funciones de Juicio, en fundamento a lo dispuesto en los ordinales 4o y 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ejusdem; En consecuencia, son todas estas razones por las cuales decido INHIBIRME de conocer la presente actuación signada con la nomenclatura GP01-P-2011-002991, todo de conformidad con el contenido del artículo 86 en sus ordinales 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de todas estas Circunstancias devienen el hecho que pueda afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza cumplidora de mis deberes al momento de impartir justicia, imparcialidad ésta que no sólo garantiza, y es lo fundamental, la igualdad de las partes en todo proceso judicial, que debe ser dirigido por un juez imparcial que garantiza los derechos constitucionales y legales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera y a los fines de no paralizar la presente causa se ordena abrir cuaderno separado que contendrá la presente inhibición junto con sus recaudos para que sean remitidos a la Corte de Apelaciones y acuerdo remitir la causa GP01-P-2011-002991 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución aleatoria y equitativa de conformidad con la ley, todo con el objeto de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acompaño a este cuaderno de inhibición copia fotostática de resolución emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19/11/2008, donde se declaró con lugar inhibición PLANTEADA”


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó como medios probatorios copia certificada del acta contentiva de la misma, así como la copia certificada del acta de designación y juramentación del defensor DANNY JOSE CARRASCO CASTILLO de fecha 24 de Mayo de 2011 y decisión dictada por el Juez Attaway Marcano Ruiz, en fecha 19/11/2008, mediante la cual le fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada por la prenombrada Jueza, por el mismo motivo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que el abogado DANNY JOSE CARRASCO CASTILLO, está vinculado a la causa No. GP01-P-2011-002991 y que la Jueza Inhibida manifiesta la posible afectación de su imparcialidad dada la estrecha amistad familiar que le une al citado abogado, lo que constituye un sentimiento absolutamente personal que no requiere de probanzas materiales sino que depende del grado de compromiso personal individual de la jueza con dicha amistad, que al manifestarlo con claridad y sinceridad debe aceptarse como elemento suficiente para determinar esa posible afectación, resultando así que esa circunstancia subjetiva permite considerar configurada la causal que sustenta su proposición, por lo tanto, se ha de concluir que las razones invocadas por la Jueza INHIBIDA son pertinentes para considerarla incursa en la causal de inhibición prevista en los numerales 4 y 8 del articulo 86 del código Orgánico Procesal Penal como lo adujo, ya que todo juez, en el ejercicio de su función, debe preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”.
Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada ILEANA VALBUENA GONZALEZ, Juez Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa principal signada con el No. GP01-P-2011-002991 correspondiente al imputado LUIS EDUARDO RIERA FLORES, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

LOS JUECES DE LA SALA,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ADAS MARINA ARMAS DÍAZ


El secretario,

Abg. Orlando Contreras Peña

Asistente Judicial: Maria López.-

Hora de Emisión: 9:35 AM