REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 20 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GPO1-R-2010-000380
PONENTE: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse al fondo, en relación a los Recursos de Apelación que seguidamente se discriminan:
1- Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS VIEIRA MENDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado SAIN ANTONIO BETANCOURT.
2.- Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANNA MARIA DEL GIACCIO, actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados c 3.-Recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ADHEMAR R. AGUIRRE MARTÍNEZ y MARY JOSÉ VELÁSQUEZ C. actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESÚS FIDEL SALAZAR RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, JESÚS ANTONIO VILLAROEL ROMERO, JONÁS ELIACIB RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROUMA JOSÉ PARRA BRITO, y LUÍS EDUARDO ROLDAN GARCÍA.
Siendo que los tres (3) recursos antes discriminados, se interponen contra el auto dictado en fecha 16-11-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual con ocasión a la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CONDICION DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del texto sustantivo penal.
En fecha 15/04/2011 se dio cuenta en Sala, en encontrándose inhibida en dicho asunto la Jueza Ylvia Samuel Escalona y el resto de los integrantes de la Corte de Apelaciones, por lo que se oficio a la Presidencia de este Circuito a los fines de solicitar Juez para complementar el Tribunal Colegiado.
En fecha 30 de mayo del 2011, la Sala deja constancia de que fue designada la Jueza CECILIA ALARCON DE FRAINO, se declara constituida la misma, conjuntamente con los jueces LAUDELINA E GARRIDO APONTE (ponente) y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
En fecha 03 de junio del 2011, se declaran admitidos los recursos en mención y en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
I
DE LA RECURRIDA
La decisión que se pretende impugnar en el presente caso se concreta en el auto judicial de privación de libertad, dictado por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de noviembre del 2010, el cual es del tenor siguiente:
“…Como Punto Previo, este Tribunal se va a pronunciar sobre la nulidad de la imputación planteada por la defensa, abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI al respecto alega la referida Defensora, que: “… solicita la nulidad absoluta de la imputación realizada por el Ministerio Publico en relación con el delito Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos. Pre3visto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la delincuencia organizada con fundamento en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto vulnera principios relacionados con la asistencia y representación de sus defendidos y de los otros imputados que los hechos que dieron0 origen al presente procedimiento, ocurrieron el 23/04/2010 y a sus defendidos le fueron impuestos de sus derechos como imputados por la presunta comisión de los delitos de contrabando agravado y Asociación Ilícita para delinquir, nunca por el delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, motivo por el cual pretender imputar este nuevo tipo penal en la sala de audiencias, viola el derecho a la defensa de los mismos el principio de seguridad jurídica y el principio de la confianza legitima o expectativa plausible, y en consecuencia lo hace absolutamente nulo…. Que se imputo un nuevo delito a los fines de que la pena llegue a los diez años y no se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a sus defendidos….”
Con relación a lo invocado por la Defensa, este Tribunal considera que no le asiste la razón a la misma, en virtud de que pretende confundir aprehensión con imputación, cuando refiere, que cuando a sus defendidos les fueron leídos sus derechos les imputaron los delitos de Contrabando Agravado y Asociación Ilícita para Delinquir, Cabe destacar, que esta nueva audiencia de presentación de imputados ocurre, con motivo de la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, proferida en fecha 25/10/2010, en la cual se anula por inmotivacion, el auto que decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad contra los imputados, auto este, de fecha 26/04/2010, el hecho de la nueva imputación que se hace a los investigados por parte de la fiscalia del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos (ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CONDICION DE COAUTORES, CONTRABANDO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO), en modo alguno, lesiona principios, ni disposiciones de orden Constitucional ni Legal, si observamos el concepto de imputación, la misma es una actividad propia del Ministerio Publico, en la cual se le atribuyen a los investigados los hechos objeto del proceso. En la audiencia de presentación, el Ministerio Publico ha comunicado en forma detallada, los hechos por los cuales se inicia el proceso con la precalificación jurídica ya mencionada, los imputados han estado asistidos de sus correspondientes defensores y han sido oídos por el Tribunal. En relación con lo antes mencionado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Marzo del 2009, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, cuando señala:
“…Debido a que el objeto del proceso penal se configura no solo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual no podrá ejercerse acusación contra una persona si esta no ha sido previamente imputada-, y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la practica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa…”
Aceptar la pretensión de la Defensora, de que se anule la imputación porque vulnera derechos constitucionales y legales, y porque se atribuyo un nuevo delito a los fines de que la pena llegue a los diez años, y no se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a sus defendidos, constituye un absurdo que obstaculiza el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico como titular de esa acción, en nombre y representación del Estado y un ilegitimo obstáculo al ejercicio de los derechos garantías constitucionales del imputado, el cual requiere conocer los hechos por los cuales se le persigue penalmente, para preparar su defensa, por lo tanto, estima este que en ningún momento se ha violado normas relativas a la asistencia, intervención o representación de los imputados, en virtud de que con la realización de la audiencia se ha dado cumplimiento al articulo 49.1 constitucional, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar por improcedente la nulidad solicitada por la defensora ANNA MARIA GIACCIO CELLI; y así se decide.
Señalado lo anterior es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, el cual dispone.
“El Juez de Control a solicitado al Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
Oídas como han sido las exposiciones de los Representantes del Ministerio Publico las declaraciones de los imputados y los alegatos y solicitud de la Defensa, quien aquí decide, considera, que en el presente caso, la investigación proporciona fundamentos serios para vincular a los imputados con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, es decir, se trata de hechos punibles, precalificados por el Ministerio Publico come ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CODICION DE COAUTORES; previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 4, numeral 16, en concordancia con el articulo 9, articulo 16, con la agravante especifica del articulo 2 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TRAFICO ILICITO DE MATERIAQL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En el caso concreto, se dan los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de estar ante la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal y existir fundados elementos de convicción, como son 1.- Acta Policial de fecha 24-04-2010, suscrita por los funcionarios Mayor Richard Sánchez Arias, Capitán Luis Ignacio Troya Anemaet, Sargento Mayor De Tercera Elisaul Perez Medina y Sargento Mayor De Tercera Mora Marchan Yorney, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 25 Puerto Cabello, donde se dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen la detención de los ciudadanos y la retención de la mercancía que dio origen a la presente investigación y Fijación y Reseña Fotografía Nro. CR2-D25-136-2010 de la misma fecha en la cual dejan constancias de los camiones cisternas, la camioneta pick-up y la motonave Listo O, observándose, las mangueras conectadas, desde dicha motonave lista efectuar el trasegado del combustible. 2.- Acta de Entrevista de fecha 24-04-2010 rendida por el ciudadano Carlos David Luque Solórzano, militar activo con el grado de capitán de Corbeta, quien entre otras cosas indica: “…me encontraba en la formación de lista y parte con todo el personal profesional militar de la unidad cuando de pronto pasaron (03) gandolas frente a la unidad y el contralmirante Edgar Reyes Márquez inmediatamente le efectúa una llamada al Cnel Favio Zavarse… con la finalidad pedirle apoyo para la revisión de las referidas gandolas y verificar que hacían las misma dentro de la Base Naval… nos ordeno a mi y al capitán de corbeta Ernesto Castellanos Chirinos, que acompañaran a dicha comisión, nos dirigimos con la comisión en búsqueda de las gandolas, las cuales se encontraban en el muelle ECO 3… la guardia Nacional les exige a los chóferes de las referidas gandolas que les mostraran las guías de movilización, escuchando que era Diesel, luego observe (02) ciudadanos en una camioneta, quienes manifestaron que eran las personas encargadas del transporte y que este combustible se iba a descargar en la embarcación Lista O, también se encontraban las mangueras de combustible del barco lista en el muelle, por lo que el mayor Sánchez Arias, ordeno que pararan las operaciones, inmediatamente se les efectuó la detención de aproximadamente doce (12) ciudadanos entre los tripulantes del barco, conductores de las gandolas t encargados, los mismo fueron trasladados hasta la sede de la primera brigada…”. 3.- Acta de entrevista de fecha 24-04-2010, rendida por el ciudadano Ernesto José Castellanos Chirinos, militar activo con el grado de Capitán de Corbeta, quien entre otras cosas refiere: “… observo que por la vía de acceso hacia el castillo Libertador y los Muelles Eco pasan tres (03) gandolas, que cargan gasolina… por el cual el Almirante efectúa una llamada al coronel Favio Zavarse… nos dirigimos al sitio el capitán de corbeta Carlos David Luque, con la finalidad de averiguar que era lo que ocurría y donde se dirigía estas (03) gandolas… se encontraban en los muelles ECO 3identificaron a los ciudadanos y preguntándoles que transportaban escuche que era combustible tipo gasoil…se presentaron los ciudadanos en un vehiculo… modelo pick-up… quienes manifestaron que eran las personas encargadas del trasegado, le exigieron toda la documentación… no tenían nada al respecto, solo mostraron 2 facturas de las gandolas las cuales salieron de la refinería el palito, y tenían dirección de Carora Estado Lara, avistamos las mangueras y bombas de combustibles, las cuales se presumen eran la que utilizarían para el embarque del combustible hacia la embarcación. 4.- Acta Policía de fecha 24-04-2010, suscrita por el Funcionario, Mayor Agüero Medina Juan Carlos, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 25 Del Comando Regional Nº2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano Mayor Richard Alexis Sanchez Arias, Segundo Comandante del Destacamento Nº 25 Del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y bajo la Dirección de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia a nivel Nacional, me dirigí hasta las instalaciones del Complejo Refinador el Palito, ubicada en la Carretera Nacional Puerto Cabello- Moron, a la altura del sector el Palito Estado Carabobo, Específicamente al Centro de Control de Facturación y Despacho de Combustible del Complejo Refinador el Palito, con la finalidad de constatar el despacho a tres camiones tipo cisternas de combustible diesel, que fueron retenidos con sus respectivos conductores, al momento de ingresar de manera irregular al muelle Eco 3, perteneciente a la Unidad Coordinadora de los Servicios Carenados de la Armada (Acocar) y los mismos presuntamente pretendían trasegar el combustible a una motonave que se encontraba atracada en referido muelle, una vez en la oficina de facturación y despacho de combustible de mencionado complejo refinador, fui atendido por los ciudadanos Jairo Javier Petit… Supervisor de Operaciones de Ventas Marinas Nacionales de PDVSA, ciudadano Carlos José Suárez, CIV-7.151.675… Supervisor de Finanzas de PDVSA, y ciudadano Miguel Jesús Jordan Jiménez, CIV-3.831.045… Supervisor de flota Ent Pdvsa; quienes manifestaron efectivamente haberle realizado despachos a la empresa denominada Supleagro, ubicada en el Estado Lara y que las guías de despacho tenia como destino ese Estado de Venezuela, mostrando dos guías de despacho, una con el Nro 00.0395130, con la cantidad de 32.200 Litros de Diesel liviano, despachado en Cisterna Placa 221XGS, conducido por el ciudadano Yoane Zambrano, CIV-9.375.744, La Segunda Guía Nro 00-0395124, con la cantidad de 38.000 litros de diesel liviano, despachado en cisterna placa 59YEAC, conducido por el ciudadano Ildemaro Heredia, CIV-11.148.212, y un tercer despacho que se encontraba por ser retirado, por lo que, los referidos despachos se estaban haciendo a través de la transportista de nombre trasulbar. Estas personas manifestaron que en días anteriores habían recibido una relación de solicitud de despacho por parte de la Empresa Supleagro, C.A, por el despacho de catorce (14) Unidades de cisterna de Combustible diesel (las cuales se encuentran en relación anexa), Solicitud que fue anulada a través de una comunicación que sostuvo el ciudadano Miguel Jesús Jordan Jiménez, Supervisor de Flota Ent Pdvsa con la ciudadana de nombre Ana Karina, quien presuntamente es la asesora de Comercialización y Ventas de la Zona del Estado Lara, quedando de acuerdo que solo se iban a despachar las tres unidades que mostraban relación de solicitud de despacho por parte de la empresa Supleagro, C.A., las mismas quedaran anexadas a la presente acta, no obstante, el suscrito, les pregunto a dichos ciudadanos que si era normal que este producto se desviara de ruta y estos manifestaron que era un hecho irregular contrario a las normativas legales e internas d la empresa se colecto las facturas de despacho y las relaciones de solicitud…” 5.-Acta Policial de fecha 24-04-2010, suscrita por el Sargento Mayor de tercera Elisaul Pérez Medina, adscrito a la 3era Cia, Destacamento 25 del Comando Regional Nro, 02 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante el cual deja constancias que le fueron retenidos a los ciudadanos: 1) LUIS RAMON CABRERA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-15.607.524, conductor de vehiculo de carga, propietario del móvil celular a. marca Nokia, modelo E63/2 serial “código 0569614120902s” hecho en Finlandia, color negro vinotinto, con línea de la empresa movistar 0414-0402000, tarjeta sim movistar serial *895804320002793006*, no posee Código pin. 2) DI NINO GARCIA ONOFRIO GIUSEPPE, titular de la cedula de identidad V-7.211.161, gerente del transporte DI NINO y propietario del móvil celular b. marca motorilla, modelo V3, serial “código SJUG1440FEJB205165EA024X8”, hecho en brasil, color gris, con línea de la empresa Movistar 0414-4344116, no posee código pin. 3) IBRAHIM RAMON CABRERA MARTIN, titular de la cedula de identidad V-4.450-482, conductor de vehiculote carga, propietario del móvil celular c. marca Nokia, modelo 2330c, serial “código 0584609KQ04GD, hecho en brasil, color negro y plata, con línea de la empresa Movistar 0414-5924271, tarjeta sim Movistar serial *895804120003692081*, no posee código pin, 4) JOSE LUIS VARGAS FLORES, titular de la cedula de identidad V-7.041.279, conductor del vehiculo de carga, propietario del móvil cedular d. maraca Nokia, modelo 1208, serial “código 0549801kq1631”, hecho en México, color negro y gris, con línea de la empresa movistar 0424-3455691, tarjeta sim Movistar serial *895804420001538352*, no posee código pin. 5) SAINT ANTONIO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad V-9.257.048, supervisor de operaciones del transporte EL PRADO, Propietario de los móviles celulares e marca huawei, modelo T201 serial “código T55PDC191210094”, hecho en china, color negro con línea de la empresa Digitel 0412-1466090, tarjeta sim digitel serial *8958020801020286074F*, no posee código pin y f. marca LG, modelo MG161a, serial “código 001CYHE730945”, hecho en china, color negro gris, con línea de la empresa Movistar 0424-4103228, tarjeta sim Movistar serial *89580432002791458* no posee código pim. 6) CAPITAN DE CORBETA JESUS ANGEL CARDOZO ANAYO, titular de la cedula de identidad V-9.602.711, oficial jefe de la guardia de la Base Naval C.A, Agustín Armario de Puerto Cabello Estado Carabobo, propietario del móvil celular g. marca Blackberry, modelo 8120, serial “código ime1367069022098416” hecho en México, color azul celeste, con línea de la empresa Digitel 0412-7521997, tarjeta sim digitel serial “8958020905271407881 F*, código pin 0000. 7) Teniente de Navío HECTOR PEREIRA PEÑA, titular de la cedula de identidad V-11.711.100, Jefe de la División de los Servicios Generales y Oficina jefe de la Guardia de la Unidad Coordinadora de los Servicios Carenados de la Armada (Acocar) ubicada dentro de la Base Naval Ca. Agustín Armario de Puerto Cabello Estado Carabobo, propietario del móvil celular h. marca Nokia , modelo 2118, serial código 0525179KM30G1”, hecho en brasil, color plateado con gris, con línea de empresa Movilnet -0416-3147382, sin código pin. 8) Maestre de Segunda JOSE NADALES PIAMO, titular de la cedula de identidad V-15.468.500, Técnico de Comunicaciones Bnartel ubicada dentro de la Base Naval C.A, Agustín Armario de Puerto Cabello Estado Carabobo, propietario del móvil celular 1. Marca Samsung, modelo gie 2120, serial “código RT6S987580H, tarjeta sim digitel serial *8958020902181802335F*, código de desbloqueo 091280 y pin 0000, los cuales quedaron en la calidad de deposito bajo guardia y custodia en el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 25 del Comando Regional Nº 2…; 6.- Acta de Retención de fecha 24-04-2010, suscrita por el Mayor Richard Alexis Sánchez Arias, adscrito a la tercera Cia, Destacamento 25 del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual deja constancia de la retención del Móvil celular G. Marca Blackberry, Modelo 8120, serial código 1ME1357069022098416”, hecho en México, color azul celeste, con línea de la empresa Digitel 0412-7521997, tarjeta SIM Digitel Serial *8958020905271407881F* Código PIN 0000, Propiedad del Capitán de Corbeta JESUS ANGEL CARDOZO ARROYO titular de la cedula de identidad V-9.602.711, oficial jefe de la guardia de la Base Naval CA, Agustín Armario de Puerto Cabello Estado Carabobo, el cual quedo en calidad de deposito bajo guarda y custodia en el comando de la tercera compañía del destacamento Nro 25 el Comando Regional Nro 2…” 7. Acta Retención de fecha 24-04-2010, suscrita por el Mayor Richard Alexis Sánchez Arias, adscrito a la 3era Cia, Destacamento 25 del Comando Regional Nro.02 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual deja constancia de la retención del móvil Celular H. Marca Nokia, modelo 2118, serial “código 0525179KM30G1”, hecho en Brasil, color plateado con gris, con línea de la empresa Movilnet -0416-3147382, sin código PIN, propiedad del Teniente de Navío HECTOR PEREIRA PEÑA, titular de la cedula de identidad V-11.711.100, jefe de la división de los Servicios Generales y oficiales jefe de la guardia de la Unidad Coordinadora de los Servicios Carenados de la Armada (Acocar) ubicada en el centro de la Base Naval CA. Agustín Armario de Puerto Cabello Estado Carabobo, el cual quedo en la calidad de depósito bajo guarda y custodia en el comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 25 el Comando Regional Nº 2.; 8.- Acta de Retención de fecha 24-04-2010, suscrita por el Mayor Richard Alexis Sánchez Arias, adscrito a la 3era Cia, Destacamento 25 del Comando Regional Nro 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual deja constancia de la retención del Móvil celular 1. Marca Samsung, Modelo GTE 2120, Serial “código RT6S987580H”, hecho en china, color negro y rojo, con línea de propietario del móvil celular la empresa Digitel 04128306688, Tarjeta Sim Digitel Serial *8958020902181802335F* Código de desbloqueo 091280 y PIN 0000 perteneciente al Maestre de Segunda José Nádales Piamo, titular de la cedula de identidad V-15.468.500, Técnico de Comunicaciones BNARTEL ubicada dentro de la Base Naval CA, Agustín Armario de Puerto Cabello Estado Carabobo, el cual quedo en calidad de deposito en guarda y custodia en el Comando de la Tercera Compañía del destacamento Nro 25 del Comando regional Nro 02…” 9.- facturas emanadas de la Gerencia distribución Centro Planta Distribución El Palito, consignadas a la persona Jurídica SUPLEAGRO CA., ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Com. Ser Ge. Gustavo Eloy, Carora Estado Lara, señalando en el extremo inferior derecho que la ruta a seguir es la Planta Barquisimeto Carora Lara, de fecha 23-04-2010 signada con el Nro 1.- 00-039-5124, donde se refleja como conductor el ciudadano Ildemaro Hereria C.I 11.148.212 por un monto a pagar de 1.691,00 Bolívares Fuertes, con una cantidad Neta de 38.000, descripción del producto Diesel Liviano 0.5 (e), placa de cisterna Nro, 59Y-EAC y la Nro. 2.- 00-039-5130, donde se refleja como conductor el ciudadano Yoane Zambrano, C.I 9.375.774, con una cantidad de 32200 de Diesel Liviano 0.5 (e) por un total a pagar de 1.432.90 Bolívares Fuertes, placa de cisterna Nro 221.XGS, facturas estas entregadas por los detenidos a los fines de amparar la mercancía objeto de la presente investigación. 10.- Copia de la documentación de los vehículos de Carga retenidos en el procedimiento. 11.- Acta de Inspección Antidroga, de fecha 23-04-2010, suscrita por el S2 BARRIOS VICTOR, Policía Nacional BARRETO GODOY, en la cual dejan constancia de la inspección realizada a la embarcación Listo 0, 12.- Listado de la Oreden del dia N 113, de fecha 23-04-2010, suscrita por JESUS CARDOZO, adscrito a la Base Naval AGUSTIN ARMARIO, donde se deja constancia de los funcionarios que se encontraban de guarda al momento de ocurrir los hechos. Constante de 2 folios. 13.- Solicitud de autorización dirigida a la empresa UCOCAR para realizar reparación de Golpe y fisura a la embarcación Listo 0, la cual fue concebida por el lapso de 4 días, según memorando 0064 del 22-04-2010, emitida por la Dirección General de Gestión de Empresas y Servicios, Unidad de Coordinadora, de los Servicios Carenados de la Armada, suscrita por Objeto Rivas Segnini Capitán de Fragata. 14.- Experticias de Reconocimiento de fecha 26-04-2010, suscrita por el SM3 NUÑEZ MESA OSWAL, adscrito al Destacamento 25º Comando Regional Nro 02, Segunda Compañía, realizados a los vehículos retenidos en la presente investigación, en lo cuales se transportaban los detenidos. 15.- Registro de Cadena de Custodia constante de 3 folios, en la cual se describen los objetos incautados, suscrita por el Capitán LUIS TROYA y el Teniente Gabriel Molina. 16.- Acta de Entrevista del ciudadano RAFAEL ARNALDO MENDOZA, quien indica entre otras cosas que el 23-04-2010 aproximadamente a las 2 de la tarde observa a dos gandolas blancas con cisternas anaranjadas, y una camioneta Ford marrón, frente al Barco LISTO 0 y una estaba descargando combustible al barco, en la operación se encontraba alrededor de 5 personas… 17.- Acta de Entrevista del ciudadano JOHAN RAFAEL ROBLES, quien indica que el 23-04-2010 aproximadamente a las 2 de la tarde se encontraba en compañía de Rafael Mendoza observo que se encontraban dos gandolas blancas con cisternas anaranjadas y una camioneta ford marron, y se da cuenta que las gandolas estaban descargando combustible a un barco LISTO 0.
Todos los elementos ya descritos, aunados a que se trata de delitos relacionados con un producto (Diesel), o material estratégico cuya naturaleza, lo hace objeto de una tipificación especial, prevista en la señalada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y señalado de interés social, de acuerdo a la Ley Organiza de Hidrocarburos a la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con los Parágrafos 2 y 3 del Articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal; igualmente por tratarse de quince imputados o personas investigadas en los hechos atribuidos, entre los cuales se encuentran funcionarios militares que pudieran modificar u ocultar los elementos de convicción; u obstaculizar la verdad de los hechos; o que pudieran influir en la investigación de los mismos, de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, llevan a la convicción de la juzgadora, que lo precedente y ajustado a derecho, es decretar a los imputados, medida privativa judicial preventiva de libertad; y así se decide.
En cuanto a la medida de arresto domiciliario, solicitado por la Defensora Anna Maria del Giaccio Celli, para sus representados, por cuanto, según su criterio, el arresto domiciliario se equipara a la medida privativa judicial preventiva de libertad, este Tribunal, difiere del criterio de la defensora, en virtud de lo establecido en sentencia de fecha 27 de Junio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual señala:
“De la trascripción que antecede se evidencia a todas luces que el aquo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir arresto domiciliario, a la medida de privación judicial de libertad contenida en el 250 ejusdem, indicando que solo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, solo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el articulo 374 ibidem (vid Sent. 1198 del 22 de Junio de 2007. Caso Javier José Mendoza Andrade y otros). Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el ministerio publico debe presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
“…De lo que se infiere, que tanto la medida privativa judicial preventiva de libertad como la medida de arresto domiciliario, aun cuando ambas son medidas cautelares, la segunda es una medida de coerción personal menos gravosa que la primera, por lo tanto, difieren una de la otra, en cuanto a la libertad personal del imputado, y a los presupuestos procesales para acordarlas por lo tanto, en estricto acatamiento del Articulo 335 Constitucional, y en cumplimiento del Articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal, que los motivos para la aplicación de una medida cautelar en el caso que nos ocupa, no pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en este caso de arresto domiciliario, como lo solicita la Defensora, por cuanto no se trata de una sustitución de medida, sino de la aplicación de una medida privativa judicial preventiva de libertad en virtud de que, se dan los supuestos contenidos en los mencionados artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se declara sin lugar por improcedente la solicitud de nulidad de la imputación planteada por la Defensora Privada Abg. Anna Maria del Giaccio Celli.
SEGUNDO: Se declara MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados IBRAHIN RAMON CABRERA MARTINEZ, JOSE LUIS VARGAS FLORES, LUIS RAMON CABRERA CHIRINOS, ONOFRIO GIUSEPPE TININO GARCIA, SAIN ANTONIO BETANCOURT, JOSE ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESUS FIDEL SALAZAR RODRIGUEZ, JESUS ENRIQUE CARVALLO HERRERAJESUS ANTONIO VILLARROEL MORENO, JONAS ELIACIB RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROUMA JOSE PARRA BRITO, LUIS EDUARDO ROLDAN GARCIA, JESUS ANGEL CARDOZO ARROYO, HECTOR SAMUEL PEREIRA PEÑA Y JOSE RAMON NADALES PIAMO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 4, numeral 16, en concordancia con el articulo 9, articulo 16, con la agravante especifica del articulo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionados en el articulo 6, en relación con el Articulo 16.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se niega la libertad plena solicitada por los defensores Adhemar Aguirre Martínez, Mary José Velásquez, Anna Maria del Giaccio Cell, Jesús Armando Rivera, Rafael Delgado Ramos, Rossana Nunziata Di Nino García, José Antonio Medin, por las mismas razones que dieron lugar a la medida privativa de libertad. TERCERO: Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico, a seguir el proceso por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar de arresto domiciliario planteado por la defensora Anna Maria del Giaccio Celli para sus defendidos, por cuanto este Tribunal estima que la medida de arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y de ninguna manera en cuanto a la libertad personal de los imputados y a los presupuestos procesales para aplicarla, se equipara a una medida de privación judicial. QUINTO: se acuerda la incautación solicitada por le Ministerio Publico de los Vehículos Señalados en acta de audiencia de día 09-11-2010 como son la motonave Listo “0”, la incautación de un vehiculo marca Kenworth de la montaña, color anaranjado, placa 55B-GBH; un vehiculo marca Mack,. Placa A56AF80, un vehiculo marca romano placa 93NTAD, un vehiculo marca ford placa D50LJAI y por ultimo un vehiculo marca Jolan 93N TAD, vehículos estos utilizados por la asociación criminal. SEXTO: De conformidad con el artículo 255 en su único aparte de la ultima reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal se establece como lugar de reclusión de los ciudadanos JESUS ANGEL CARDOZO ARROYO, HECTOR SAMUEL PEREIRA PEÑA Y JOSE RAMON NADALES PIAMO en la Base Naval Agustin Armario, en custodia de sus superiores inmediatos. Ofíciese Comandante. Al Comandante de la Base Naval. Se establece como lugar de reclusión de los ciudadanos IBRAHIN RAMON CABRERA MARTINEZ, JOSE LUIS VARGAS FLORES, LUIS RAMON CABRERA CHIRINOS, ONOFRIO GIUSEPPE TININO GARCIA, SAIN ANTONIO BETANCOURT, JOSE ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESUS FIDEL SALAZAR RODRIGUEZ, JESUS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, JESUS ANTONIO VILLARROEL MORENO, JONAS ELIACIB RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROUMA JOSE PARRA BRITO, LUIS EDUARDO ROLDAN GARCIA, en el Internado Judicial de Carabobo. Librese Boleta de Encarcelación. Se ordeno agregar los recaudos consignados por los defensores. Se ordeno agregar los recaudos por la Fiscalia constante de 13 folios útiles. Se ordeno oficiar lo conducente. Se acuerda notificar a las partes…”
I
PRIMER RECURSO
El recurrente LUIS VIEIRA MENDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado SAIN ANTONIO BETANCOURT, fundamenta el recurso de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el fallo recurrido, le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a su patrocinado, ciudadano SAÍN ANTONIO BETANCOURT, argumentando lo siguiente:
1. Denuncia que la recurrida no resolvió sobre los alegatos y solicitud planteados por la defensa acerca de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y tampoco nada dijo acerca de los recaudos que fueron consignados para ser valorados en obsequio a la medida cautelar solicitada, denunciando en este aspecto que se violenta flagrantemente el derecho constitucional de petición y obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, y se traduce en falta de motivación al no decidir acerca de lo planteado y solicitado por la defensa, lo que acarrea la consecuencia jurídica de NULIDAD establecida en el articulo 173 del Código Orgánico procesal Penal.
2. Denuncia que en ninguna parte de la recurrida se señala en forma individualizada, los hechos que se le atribuyen a su defendido, y menos aún fueron individualizados los elementos de convicción que evidencien tanto la existencia como la presunta comisión de los ilícitos penales que se le atribuyen; considerando, que la recurrida incurrió nuevamente en el vicio procesal señalado por la Corte de Apelaciones que anuló la anterior Audiencia de Presentación, y que ordenara realizar la Audiencia de Presentación de cuya decisión aquí se recurre; por lo tanto, adolece la recurrida del mismo vicio de inmotivación.
3. Denuncia que la recurrida no expresó una motivación suficiente como para imponer la medida de privación de libertad en contra de su representado, por cuanto omitió explicar cada uno de los requisitos procesales previstos en el artículo 250 de la vigente Ley Adjetiva Penal, por cuanto no señaló cuales fueron los elementos que tomó en consideración para dar como cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la medida de privación de libertad en contra de mi defendido, resultando en consecuencia el fallo recurrido en inmotivado.
4. Denuncia que si bien la recurrida esgrimió razones para establecer el peligro de fuga y de obstaculización, no es menos cierto que el Juzgador de la recurrida omitió las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión, incumpliendo las exigencias procesales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerado el recurrente que la falta de cumplimiento de tales exigencias legales y constitucionales, acarrea la NULIDAD de la decisión aquí impugnada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y así expresamente solicito se declare.
5. Denuncia la falta de imposición por parte del Tribual de la recurrida, de los derechos y las garantías establecidas en el del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la omisión por parte del a-quo de imponer a su defendido del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta flagrantemente el derecho al debido proceso, el derecho a la. defensa como parte integrante del debido proceso, derechos constitucionales estos establecidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y todos ellos comprendidos en el artículo 1 de la vigente Ley Adjetiva Penal. Estimando que todo lo actuado por el a-quo a partir del momento en que su defendido debió ser impuesto del mencionado artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la medida privativa de libertad impuesta es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la vigente normativa procesal penal.
6. Considerando que la decisión que decretó la medida privativa de libertad en contra de su patrocinado ha de ser ANULADA; estima debe, acordarse en su favor la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES; no obstante para el supuesto negado que la Honorable Corte de Apelaciones no compartiere el criterio señalado, solicita se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporte su libertad inmediata, por se lo procedente y ajustado a derecho. Así mismo, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y tramitado conforme a derecho y que las denuncias invocadas sean declaradas CON LUGAR en la decisión que haya de recaer, con todos los pronunciamientos de ley.
CONTESTACION AL PRIMER RECURSO:
El Ministerio Público, dio contestación al recurso de Apelación, luego de narrar los antecedentes del caso, en lo siguientes términos:
1. En cuanto a la denuncia de la falta de oportuna respuesta señala, que “la ciudadana Juez de la recurrida si expresó de manera clara y precisa cuales eran las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el legislador para decretar la Privación de Libertad y, por ende, improcedente la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”. Citando contenidos de la sentencia que dan soporte a lo alegado y acotando que la sentencia debe verse como un todo y no obtener con pinzas fragmentos descontextualizados de dicho fallo para pretende fundamentar una impugnación absolutamente improcedente e infundada. Acotando que: “…el tribunal de la recurrida, no obstante lo complejo del asunto tratado, dio oportuna y adecuada respuesta en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a todos y cada uno de los numerosos alegatos esgrimidos por parte de la defensa, recibiendo y agregando a las actuaciones todos los recaudos que fueron consignados por los defensores, tal y como consta en el auto motivado dictado en fecha 16 de noviembre de 2010.
2. En cuanto a la falta de motivación, que acarrearía la Nulidad prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “…la juzgadora, de manera concatenada y coherente se refiere a las exigencias procesales del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis posteriormente en los elementos de convicción ofertados, por demás plurales y fundados, debidamente explanados y analizados por la juzgadora, no haciendo una simple trascripción servil, como irrespetuosamente lo señala la defensa, sino encuadrándolos dentro de la participación activa no sólo del imputado defendido en este acto, sino de los otros catorce con los cuales compartió un dominio funcional de los hechos, aportando cada uno de ellos lo que se conoce en la doctrina española como "un bien escaso", sin el cual no se hubiesen podido materializar los ilícitos penales hoy reprochados…”
3. Aclara que la presente causa no se trata de hechos de delincuencia común (robo, hurto, homicidio, etc.) sino que estamos en presencia de un grupo estructurado, organizado y jerarquizado de delincuencia organizada, cuyo actuar o accionar criminal, reconocido por la doctrina nacional e internacional, es a través de un grupo organizado, integrado por varias estructuras, en las que cada una de estas estructuras tiene su misión u objetivo específico para la realización del tipo penal, cuyo fin último es la efectiva materialización o ejecución del tipo o tipos penales propuestos. En fin, se trata de un "accionar de grupos por objetivos o misiones" forma tradicional de operación de la organizaciones delictivas de delincuencia organizada.
4. En cuanto al fundado dictamen que debería ofrecer un Tribunal de Control al momento de decretar medidas de coerción personal, como la medida privativa de libertad decretada en el caso de marras, considera prudente esta reseñar el criterio reiterado y pacífico de nuestro más alto Tribunal de la República con respecto a la vinculación del derecho a la libertad como derecho humano fundamental frente al régimen de las medidas de coerción personal, y lo referido igualmente por el Tribunal Constitucional español y el Tribunal Constitucional Federal Alemán.
5. Consideran que bastaría con una simple lectura objetiva y contextual de la recurrida, para advertir la correcta observancia y aplicación de los principios que rigen el proceso penal venezolano, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal para decretar medidas de coerción personal, de manera específica medidas de privación judicial preventivas de libertad (arts. 250, 251 y 252 COPP).
6. Señalan que de la simple lectura objetiva y contextual de la sentencia en análisis, se advierte que dicho fallo judicial, luego de explanar los hechos que estimó acreditados durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados celebrada, va hilvanando de manera cronológica, lógica, concordada, coherente y razonada los fundados y plurales elementos de convicción cursantes en la actuaciones, atendiendo, en esa labor, a todas las circunstancias referidas a la forma en que se sucedieron los hechos, a las circunstancias explanadas en las actas policiales levantadas, a las evidencias incautadas, a las afirmaciones de los funcionarios aprehensores y, por ende. encargados de la investigación, a los efectivos militares testigos del procedimiento y a los demás elementos traídos a la audiencia por el Ministerio Público, logrando de esa manera reconstruir históricamente los hechos traídos a la audiencia oral por la representación fiscal, aflorando o evidenciándose de esa manera no sólo la efectiva realización de los hechos punibles por los que se les aprehendió sino, además, la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados que hacen presumir su participación en la ejecución de tales hechos, razón por la cual se les decreta, acertadamente, medida de privación judicial preventiva de libertad.
7. Señala que la recurrida deja constancia y valora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, la manera en que se ejecuta, las evidencias incautadas, los vehículos utilizados para transportar el combustible, los documentos con los cuales se pretendió avalar un supuesto traslado autorizado, la incautación de los teléfonos celulares a través de los cuales podrá esta Representación Fiscal demostrar que los imputados mantenían comunicación entre sí en los momentos cercanos a la comisión del hecho, lo plasmado en las actas policiales levantadas, la inspección practicada a los bienes recuperados, así como otros elementos cursantes en las actuaciones, los cuales crearon la convicción sobre la efectiva realización de los hechos punibles así como la participación de los imputados en su ejecución. En fin, considera que la Jueza A-quo, dio una solución, a todas luces racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, del por qué se origina esa decisión, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Cumpliendo, además, con lo indicado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que prevé lo relativo a la excepción al Principio de exhaustividad.
8. Por todas las razones anteriormente explanadas, el recurso ordinario interpuesto por la defensa del imputado Saín Betancourt en la presente causa debe ser declarado sin lugar y pedimos que así se declare, pues, una cosa es que un pronunciamiento judicial carezca de motivación y otra cosa es no estar de acuerdo con la motivación vertida en el mismo.
9. En cuanto a la falta de imposición por parte del tribunal de la causa, de los derechos y garantías establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Señala que debemos recordar, en este contexto, que esa norma del Código Orgánico Procesal Penal de carácter legal o infra constitucional, ya que el Principio Constitucional está contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este particular, se observa que el referido precepto constitucional es resaltado en actas, antes de darle la palabra, durante la audiencia de presentación de imputados, a cada uno de los quince imputados en la presente causa, indicando, además, y así se observa que, efectivamente, fueron impuestos de cada uno de sus derechos, por cuanto se señala: "... se le concedió el derecho de palabra a los imputados a quienes previamente se les impuso del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, y quienes declararon, de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal....".
10. Resaltando al efecto, el hecho que el Ministerio Público durante su extensa exposición abarco que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los plurales y fundados elementos de convicción con los que se contaba en dicha fase del proceso, la calificación jurídica adecuada a lo hechos, la explicación específica del accionar de los imputados intervinientes en grado de coautores en las diversas fases de ejecución del delito, así como la fundamentación del peligro de fuga y de obstaculización existente en el presente caso, lo que podría perturbar la investigación, razones por las que era necesario y ajustado a derecho que se les decretara medida privativa de libertad.
11. Al efecto plantean que el recurrente, no estuvo presente en dicha audiencia, no pudiendo apreciar, entonces, la manera pausada y exhaustiva como fue llevada a cabo la misma, permitiéndosele al Ministerio Público explanar suficientemente sus alegatos, preguntándosele a los imputados si entendieron los hechos y si deseaban declarar, declarando todos y cada uno de ellos, no sin antes haber sido impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y demás normativas que les protege, pudiendo los mismos, a viva voz refutar los alegatos de la narrativa y petitorio fiscal, para luego dar paso a cada uno de los ocho defensores, quienes en el amplio ejercicio al derecho a la defensa se extendieron sin limitación alguna en sus disertaciones. Entonces se pregunta este despacho, ¿Cómo es posible que se hable de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva? ¿Es que acaso los imputados no contaron con suficientes defensores, con una defensa preparada con antelación de dos días, al ser suspendida la continuación de la audiencia en fecha 09-11-2010 para el día 11-11-2010, en base a la propia solicitud de la defensa, y a quienes una vez reanudada la misma se les permitió explanar sus alegatos con total distensión, para que no se dieran cuenta de tan elemental situación?.
12. Por último, reitera la Representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente tanto al imputado SAÍN ANTONIO BETANCOURT, como a los restantes imputados por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
13. En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitan se DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado SAN ANTONIO BETANCOURT y otros imputados en la presente causa, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
II
SEGUNDO RECURSO
La recurrente ANNA MARIA DEL GIACCIO, actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados JOSÉ ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESÚS FIDEL SALAZAR RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, JESÚS ANTONIO VILLAROEL ROMERO, JONÁS ELIACIB RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROUMA JOSÉ PARRA BRITO, y LUÍS EDUARDO ROLDAN GARCÍA, interpone solicitud de nulidad y recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5, 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1-Solicita la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación de imputados y de la decisión que se dictó en ocasión de la misma, por la ilegal imputación por parte del Ministerio Público, del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que se trata de un delito nuevo que no fue imputado en la audiencia de presentación anulada, denunciando:
Que la declaratoria de nulidad de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, surtía efecto sobre el acto irrito de la decisión por inmotivada, mas no sobre el resto de las circunstancias que dieron origen a la audiencia de presentación, como es el escrito de imputación del Ministerio Público el cual considera mantenía su plena vigencia, no pudiéndose imputar un nuevo delito en la nueva realización de la audiencia.
Que el acto de imputación del delito de Trafico Ilícito de materiales estratégicos previstos y sancionados en el Art., 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es absolutamente nulo, en virtud de que vulnera principios relacionados con la asistencia y representación de sus defendidos, en virtud que desde el inicio de la investigación, sus representados fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de contrabando agravado y asociación ilícita para delinquir, considerando que el escrito presentado por la Fiscalia no imputa el nuevo delito antes referido.
Que la imputación realizada por el Ministerio Público en Sala de Audiencias del Delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, viola el Principio de Seguridad Jurídica y el Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible, en cuanto a la actuación del Ministerio Público que en un caso similar al analizado la representación Fiscal no imputo el delito de Trafico de Materiales Estratégicos y en el que nos ocupa si lo hizo sin expresar en forma expresa o tacita el cambio de criterio de la doctrina establecida por el Ministerio Público.
Que como consecuencia de la vulneración del Principio de la Confianza Legitima, quedo en entredicho el derecho a la igualdad establecido en el Art. 21 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, citando jurisprudencia al efecto.
Que en relación a los anteriores planteamientos, el tribunal A-quo, se pronunció en forma genérica, sin pasar a determinar, el motivo por el cual desestimó los cuatro argumentos esgrimidos por la defensa para requerir la nulidad de la nueva imputación fiscal, cuando lo procedente, era determinar por que no había violación de cada uno de los derechos que fueron señalados por esta defensa técnica en la referida audiencia, lo que arguye coloca a sus defendidos en un estado de absoluta indefensión, por cuanto no se les indica por qué se le permite a la Representación Fiscal proceder a la realización de la imputación de un nuevo delito, no obstante advertida la nulidad de dicho acto.
2- Solicita la nulidad de la Audiencia de presentación, por haberse subvertido el orden procedimental en la oportunidad de decidir las nulidades planteadas por la defensa, al otorgarle la palabra al Ministerio Público posterior a la solicitud de nulidad de la defensa, abriendo una incidencia no prevista en la norma adjetiva penal, alegando que existe perjuicio cuando las inobservancias de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de las intervinientes en el procedimiento.
3-Solicita la nulidad del auto de fecha 16 de noviembre del 2010, por inmotivado, denunciando que la recurrida no indica de que forma los elementos de convicción señalados, le hacen presumir la comisión de los delitos por los cuales fueron presentados los justiciables, indicando igualmente que no existe hecho punible alguno cometido por sus representados, que sus defendidos no desplegaron ninguna conducta voluntaria, ni de acción, ni de omisión, que permitieran algún cambio en el mundo exterior, que haga presumir la comisión del delito de contrabando o de asociación para delinquir, que la jueza debió señalar con determinación e individualización cual conducta fue desplegada por cada uno de los ciudadanos tripulantes de la embarcación a los fines de determinar que los mismos o algunos de ellos fueron autores o participes en la comisión de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público.
En consecuencia solicita sea declarada con lugar las nulidades absolutas denunciadas y en su defecto sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
CONTESTACION DEL SEGUNDO RECURSO
El Ministerio Público, dio contestación al segundo recurso de apelación luego de narrar los antecedentes del caso, en el mismo orden en que fueron planteadas las denuncias, en los siguientes términos:
1-En cuanto al primer punto atinente a la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación de imputados y de la decisión que se impugna, por la ilegal imputación por parte del Ministerio Público, del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, contesta los cuatro particulares de la denuncia en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud de nulidad de la imputación del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada toda vez que se trata de un delito nuevo, que no fue imputado en la audiencia de presentación anulada, considera que:
No existe ningún impedimento para que la vindicta publica proceda con plena autonomía, de conformidad con las facultades constitucionales y de acuerdo a los elementos de convicción con que se cuente, a imputar o no algún delito en particular a los imputados en la presente causa, estimando que la decisión dictada por la Sala Nro, 2 de esta Corte de Apelaciones, no supone un limite a su capacidad de imputación.
Dejando claro esta Representación Fiscal que la orden del Tribunal de Alzada de realizar la audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios observados, es decir, la inmotivación por parte del tribunal, no es óbice para que el Ministerio Público, de conformidad con las facultades legales que le son conferidas, proceda a imputar uno u otro delito a un determinado accionar antijurídico, tal como lo representó el caso que nos ocupa. Demás está decir, que en esta incipiente etapa del proceso, de acuerdo a los elementos de convicción con los que se cuente, el Ministerio Público tendrá plena autonomía para imputar o no algún delito en particular
En cuanto a que la nueva imputación aludida, vulnera principios relacionados con la asistencia y representación de sus defendidos, en virtud que desde el inicio de la investigación, sus representados fueron imputados solo por la presunta comisión de los delitos de contrabando agravado y asociación ilícita para delinquir, considera que:
No puede hablarse de vulneración de principios relacionados con la asistencia y representación de los justiciables, en virtud que en la Audiencia Especial de Presentación, se le permitió al Ministerio Público, explanar suficientemente sus alegatos, preguntándosele a los imputados si entendieron los hechos y si deseaban declarar, declarando todos y cada uno de ellos, no sin antes haber sido impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y demás normativas que les protegen, pudiendo los mismos, a viva voz refutar los alegatos de la narrativa y petitorio fiscal, es decir, que entendieron perfectamente la imputación fiscal, para luego dar paso a cada uno de los ocho defensores, quienes en el amplio ejercicio al derecho a la defensa se extendieron sin limitación alguna en sus disertaciones.
Acotando además: “…En cuanto al argumento de la defensa de que solo tuvieron acceso al escrito que en el mes de abril del año en curso presentó la Fiscalia del Ministerio Publico ante el Tribunal de Control, a los fines de presentar a los imputados de autos, en el cual no se imputó la comisión del delito antes referido, debe necesariamente señalarse …Honorables Magistrados, como todos sabemos, es un hecho notorio que en la gran mayoría de las circunscripciones judiciales del país, en atención a lo previsto en la citada norma adjetiva penal, y en aras de la transparencia, honestidad, pulcritud, celeridad, economía y oralidad del proceso, los escritos mediante los cuales son puestos a la orden de los tribunales de control los imputados, son simples formatos en los que únicamente se señala de forma manuscrita la identificación del imputado, el órgano actuante, fecha del procedimiento, sin especificar ni detallar el delito ni la medida de coerción a solicitar, circunstancias estas que son explanadas de forma oral en la audiencia de presentación; razón por la que mal puede pretenderse alegar la presunta no nulidad de un “presunto escrito de presentación de imputados”, cuando lo que contempla el Código Orgánico Procesal Penal es una “audiencia de presentación de imputados”, todo en un afán inexplicable de pretender limitar al Ministerio Publico en sus atribuciones y facultades constitucionales y legales.
En cuanto a que la nueva imputación, viola el Principio de Seguridad Jurídica y el Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible, en cuanto a la actuación del Ministerio Público, en un caso similar al analizado, en el cual la representación Fiscal no imputo el delito de Trafico de Materiales Estratégicos, considera que:
La causa seguida al imputado Javier Alejandro Bertucci Carrero, es una causa en la que la defensa desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, para afirmar con tal vehemencia que son análogas, desconocen las actuaciones adelantadas por este despacho fiscal, los recursos o acciones que en el ejercicio de nuestras atribuciones se han realizado en la misma, situaciones y circunstancias estas que por ética, responsabilidad y acatamiento legal, mucho menos será divulgada por estos representantes legales, pues como se menciono la misma se encuentra aún en fase preparatoria, a la espera del acto conclusivo correspondiente, y, por lo tanto, no se ha agotado a facultad del ministerio publico de imputar otros delitos de considerarlo procedente, por así resultar de la investigación, para tratar de explicarles a unos ciudadanos ajenos a la investigación, los pormenores de una causa penal que por ningún motivo tendría que ser ventilada ante terceros, so pena de la violación del precitado artículo 304 de la norma penal adjetiva.
En cuanto que como consecuencia de la vulneración del Principio de la Confianza Legitima, quedo en entredicho el derecho a la igualdad establecido en el Art. 21 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, al comparar esta causa con una anterior, citando jurisprudencia al efecto, considera que:
Es una gran irresponsabilidad de la defensa encuadrar diferentes casos penales como análogos o casi idénticos, en investigaciones no concluidas con circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas, solo por meras elucubraciones, por lo que estima que tal planteamiento debe desestimarse.
En cuanto a la denuncia que en relación a los anteriores planteamientos, el tribunal A-quo, se pronunció en forma genérica, sin pasar a determinar, el motivo por el cual desestimó los cuatro argumentos esgrimidos por la defensa para requerir la nulidad de la nueva imputación fiscal, cuando lo procedente, era determinar por que no había violación de cada uno de los derechos que fueron señalados por esta defensa técnica en la referida audiencia, lo que arguye coloca a sus defendidos en un estado de absoluta indefensión, considera:
Palabras mas o palabras menos, que la recurrida no incurre en indefensión alguna resolviendo cada uno de los planteamientos de la defensa, estimando que la sentencia debe verse como un todo y que no es posible que para alegar una infundada denuncia de inmotivaciòn se pretenda hacer un análisis con pinzas de la decisión recurrida, concluyendo sobre este particular que la decisión que se pretende impugnar cumple con todos los extremos de ley necesario para considerarse una decisión motivada.
2- En cuanto al segundo punto, relativo a la solicitud de nulidad de la Audiencia de presentación, por haberse quebrantado el orden de intervención de las partes al otorgarle la palabra al Ministerio Público posterior a la solicitud de nulidad de la defensa, y al abrirse una incidencia no prevista en la norma adjetiva penal, alegando que existe perjuicio cuando las inobservancias de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de las intervinientes en el procedimiento, considera que:
La defensa en su oportunidad tuvo suficiente tiempo para explanar todos sus argumentos e incluso formular la absurda y curiosa solicitud de nulidad de la imputación fiscal, no pudiendo pretender que el Ministerio Publico hiciera mutis ante tal pretensión. Destaca que es del conocimiento de todos los profesionales del derecho que al plantearse una incidencia por una de las partes, debe concederle el derecho de palabra a la otra parte para que explane lo que tenga a bien señalar, sin que exista replica ni contrarréplica, figura esta del Juicio Oral y Publico.
3-En cuanto a la solicitud de nulidad del auto de fecha 16 de noviembre del 2010, por inmotivado, considera lo siguiente:
Destaca que si la defensa, hubiese realizado un análisis objetivo y contextual del fallo recurrido, es decir, como un todo, se hubiese percatado, de los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Publico, en los que, efectivamente, la juzgadora, de manera concatenada y coherente se refiere a las exigencias procesales del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis posteriormente en los elementos de convicción ofertados, por demás plurales y fundados, debidamente explanados y analizados por la juzgadora, encuadrándolos dentro de la participación activa no solo de los imputados defendidos en este acto, sino de los otros ocho los cuales compartieron un dominio funcional de los hechos, aportando cada uno de ellos lo que se conoce en la doctrina española como “un bien escaso”, sin el cual no se hubiesen podido materializar los ilícitos panales hoy reprochados.
Argumenta que la Jueza de la recurrida si expresó de manera clara y precisa cuáles eran las razones de hecho y de derecho por las que consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el legislador para decretar la Privación de Libertad y, por ende, improcedente la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Razones por las que se concluye, que los recurrentes han optado, en su labor de apelar el auto motivado dictado por el tribunal de la causa, por obtener con pinzas fragmentos descontextualizados de dicho fallo para pretender fundamentar una impugnación absolutamente improcedente e infundada
Considera que en la recurrida se plasmaron los hechos que el tribunal estimo acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho del fallo que se pretende impugnar, desprendiéndose, con relación a este ultimo aspecto, el análisis lógico de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, a los fines de ilustrar a los honorables magistrados que conocerán del presente recurso, sobre la pluralidad de elementos de convicción fundados que determinaron la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida y, por ende, la correcta observancia y aplicación de los principios que rigen el proceso penal venezolano, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal para decretar medida de coerción personal, de manera especifica medidas de privación judicial preventiva de libertad (arts. 250, 251 y 252 COPP)
Refiere que en el fallo judicial recurrido, luego de explanarse los hechos que estimó acreditados durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados celebrada, va hilvanando de manera cronológica, lógica, concordada, coherente y razonada los fundados y plurales elementos de convicción cursantes en la actuaciones, atendiendo, en esa labor, a todas las circunstancias referidas a la forma en que se sucedieron los hechos, a las circunstancias explanadas en las actas policiales levantadas, a las evidencias incautadas, a las afirmaciones de los funcionarios aprehensores y, por ende, encargados de la investigación, a los efectivos militares testigos del procedimiento y a los demás elementos traídos a la audiencia por el Ministerio Público, logrando de esa manera reconstruir históricamente los hechos traídos a la audiencia oral por la representación fiscal, aflorando o evidenciándose de esa manera no sólo la efectiva realización de los hechos punibles por los que se les aprehendió sino, además, la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados que hacen presumir su participación en la ejecución de tales hechos, razón por la cual se les decreta, acertadamente, medida de privación judicial preventiva de libertad.
Arguye que la recurrida deja constancia y valora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, la manera en que se ejecuta, las evidencias incautadas, los vehículos utilizados para transportar el combustible, los documentos con los cuales se pretendió avalar un supuesto traslado autorizado, la incautación de los teléfonos celulares a través de los cuales podrá esta Representación Fiscal demostrar que los imputados mantenían comunicación durante la ejecución o el iter criminis de los hechos por los que se les trae a proceso, lo plasmado en las actas policiales levantadas, la inspección practicada a los bienes recuperados, así como otros elementos cursantes en las actuaciones, los cuales crearon la convicción sobre la efectiva realización de los hechos punibles así como la participación de los imputados en su ejecución.
Considerando que la juzgadora estimó, acertada y efectivamente, acreditado, dadas las resultas del procedimiento practicado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, así como de la audiencia realizada, no solamente los hechos punibles por los que se procedió a la aprehensión de los hoy imputados sino, además, las circunstancias o supuestos bajo los cuales se ejecutaron de los mismos y los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los aprehendidos en la comisión de tales acciones delictivas.
De tal manera, que el convencimiento que la Juzgadora obtuvo sobre la participación de los imputados en los hechos punibles, por los cuales se les decretó la medida privativa de libertad, como también ya se señaló, lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los elementos de convicción existentes en contra de los imputados, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado la Juzgadora en el texto de la recurrida. En fin, la misma dio una solución, a todas luces racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, del por qué se origina esa decisión, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicitan se DECLARE SIN LUGAR solicitud de nulidad formulada por la defensa, así como el recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de noviembre de 2010 y en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
III
TERCER RECURSO DE APELACION
Los profesionales del derecho ADHEMAR R. AGUIRRE MARTÍNEZ y MARY JOSÉ VELÁSQUEZ C. actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESÚS FIDEL SALAZAR RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, JESÚS ANTONIO VILLAROEL ROMERO, JONÁS ELIACIB RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROUMA JOSÉ PARRA BRITO, y LUÍS EDUARDO ROLDAN GARCÍA interponen recurso de apelación en los siguientes términos:
1-Denuncian el quebrantamiento de las normas procesales en el desarrollo de la audiencia que comportan vicios en la recurrida al imputar el Ministerio Público, luego de anularse la primera audiencia, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, delito que no fue imputado en la oportunidad primigenia, siendo que los fundamentos de esta denuncia coinciden con los argumentos del segundo recurso de apelación, interpuesto por la co-defensora Anna Maria Del Giaccio, por lo que se considera inoficioso, por repetitivo hacer el resumen de dichos planteamientos, debiendo esta defensa considerar resuelta su denuncia, con los argumentos o razones que exponga la Sala en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abog. Anna Maria Del Giaccio, por idéntico motivo.
2-Denuncia la violación de las formas procesales, que comporta la declaración de nulidad de la Audiencia y como consecuencia de ello de la decisión que la motiva, al resolver a modo de incidencia la solicitud de nulidad opuesta por los defensores de confianza, dándole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, para que este, presentare un discurso de oposición al planteamiento de la defensa, sin conceder el derecho a contrarréplica, siendo ello violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de igualdad de las partes en el proceso, además de constituir ello una irregularidad en cuanto al desarrollo del acto, que al parecer la Juzgadora confundió con un juicio oral y público en etapa de conclusiones, denuncia igualmente coincidente con la de la Co-defensora Anna Maria Del Giaccio, debiendo esta defensa considerar resuelta su denuncia, con los argumentos o razones que exponga la Sala en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abog. Anna Maria Del Giaccio, por idéntico motivo.
3-Denuncia el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, en virtud de no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia al criterio de esta misma Corte de Apelaciones en caso de reciente data que constituye un hecho público y notorio, como lo es el caso denominado "BERTUCCI", en el cual, el Juez de Control, al conocer de unos hechos similares, sino idénticos a los nuestros, concluyó en que lo procedente era decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial, considera que en el texto de la decisión deben explanarse lo expuesto o alegado por las partes, la explicación de por qué se tomó esa decisión y no otra, e igualmente las razones de la misma; denuncia que igualmente coincidente con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la Co-defensora Anna Maria Del Giaccio, debiendo esta defensa considerar resuelta su denuncia, con los argumentos o razones que exponga la Sala en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abog. Anna Maria Del Giaccio, por idéntico motivo.
CONTESTACIÓN AL TERCER RECURSO
Los representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, luego de narrar los antecedentes del caso, en términos similares, sino idénticos, a la contestación dada al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Anna Maria del Giaccio, dada las coincidencias de las denuncias planteadas, motivo por el cual se hace inoficioso transcribir el resumen de dichos argumentos a los fines de no incurrir en repeticiones innecesarias, no obstante todos los planteamientos serán debidamente considerados al hacer el respectivo pronunciamiento de fondo.
RESOLUCION
La decisión recurrida en la presente causa, se constituye en un auto de privación judicial de libertad, cuya dispositiva esta contenida de los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar por improcedente la solicitud de nulidad de la imputación planteada por la Defensora Privada Abg. Anna Maria del Giaccio Celli.
SEGUNDO: Se declara MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados IBRAHIN RAMON CABRERA MARTINEZ, JOSE LUIS VARGAS FLORES, LUIS RAMON CABRERA CHIRINOS, ONOFRIO GIUSEPPE TININO GARCIA, SAIN ANTONIO BETANCOURT, JOSE ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESUS FIDEL SALAZAR RODRIGUEZ, JESUS ENRIQUE CARVALLO HERRERAJESUS ANTONIO VILLARROEL MORENO, JONAS ELIACIB RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROUMA JOSE PARRA BRITO, LUIS EDUARDO ROLDAN GARCIA, JESUS ANGEL CARDOZO ARROYO, HECTOR SAMUEL PEREIRA PEÑA Y JOSE RAMON NADALES PIAMO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 4, numeral 16, en concordancia con el articulo 9, articulo 16, con la agravante especifica del articulo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionados en el articulo 6, en relación con el Articulo 16.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se niega la libertad plena solicitada por los defensores Adhemar Aguirre Martínez, Mary José Velásquez, Anna Maria del Giaccio Cell, Jesús Armando Rivera, Rafael Delgado Ramos, Rossana Nunziata Di Nino García, José Antonio Medin, por las mismas razones que dieron lugar a la medida privativa de libertad. TERCERO: Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico, a seguir el proceso por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar de arresto domiciliario planteado por la defensora Anna Maria del Giaccio Celli para sus defendidos, por cuanto este Tribunal estima que la medida de arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y de ninguna manera en cuanto a la libertad personal de los imputados y a los presupuestos procesales para aplicarla, se equipara a una medida de privación judicial. QUINTO: se acuerda la incautación solicitada por le Ministerio Publico de los Vehículos Señalados en acta de audiencia de día 09-11-2010 como son la motonave Listo “0”, la incautación de un vehiculo marca Kenworth de la montaña, color anaranjado, placa 55B-GBH; un vehiculo marca Mack,. Placa A56AF80, un vehiculo marca romano placa 93NTAD, un vehiculo marca ford placa D50LJAI y por ultimo un vehiculo marca Jolan 93N TAD, vehículos estos utilizados por la asociación criminal. SEXTO: De conformidad con el artículo 255 en su único aparte de la ultima reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal se establece como lugar de reclusión de los ciudadanos JESUS ANGEL CARDOZO ARROYO, HECTOR SAMUEL PEREIRA PEÑA Y JOSE RAMON NADALES PIAMO en la Base Naval Agustin Armario, en custodia de sus superiores inmediatos. Ofíciese Comandante. Al Comandante de la Base Naval. Se establece como lugar de reclusión de los ciudadanos IBRAHIN RAMON CABRERA MARTINEZ, JOSE LUIS VARGAS FLORES, LUIS RAMON CABRERA CHIRINOS, ONOFRIO GIUSEPPE TININO GARCIA, SAIN ANTONIO BETANCOURT, JOSE ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESUS FIDEL SALAZAR RODRIGUEZ, JESUS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, JESUS ANTONIO VILLARROEL MORENO, JONAS ELIACIB RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROUMA JOSE PARRA BRITO, LUIS EDUARDO ROLDAN GARCIA, en el Internado Judicial de Carabobo. Librese Boleta de Encarcelación. Se ordeno agregar los recaudos consignados por los defensores. Se ordeno agregar los recaudos por la Fiscalia constante de 13 folios útiles. Se ordeno oficiar lo conducente. Se acuerda notificar a las partes…”
Contra dicha decisión y la audiencia que dio lugar a la misma, los defensores interpusieron tres (3) recursos de apelación, contentivos de algunas solicitudes de nulidad, los cuales conjuntamente con la contestación del Ministerio Público, se discriminaran y resolverán seguidamente, según el orden cronológico de interposición de los mismos.
Primer Recurso
Así tenemos que respecto al primer recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS VIEIRA MENDEZ, en su condición de defensor privado del imputado SAIN ANTONIO BETANCOURT, tenemos lo siguiente:
1-Denuncia el impugnante, que la recurrida no resolvió sobre los alegatos y solicitud planteados por la defensa acerca de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y nada dijo acerca de los recaudos que fueron consignados para ser valorados en obsequio a la medida cautelar solicitada, denunciando en este aspecto que se violenta flagrantemente el derecho constitucional de petición y obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, y se traduce en falta de motivación al no decidir acerca de lo planteado y solicitado por la defensa, lo que acarrea la consecuencia jurídica de NULIDAD establecida en el articulo 173 del Código Orgánico procesal Penal.
Contestando el Ministerio Público al respecto que la sentencia debe verse como un todo y que el tribunal de la recurrida, no obstante lo complejo del asunto tratado, dio oportuna y adecuada respuesta en la audiencia especial de presentación de imputados, a todos y cada uno de los numerosos alegatos esgrimidos por parte de la defensa, recibiendo y agregando a las actuaciones todos los recaudos que fueron consignados por los defensores, tal y como consta en el auto motivado dictado en fecha 16 de noviembre de 2010.
Siendo que respecto a esta denuncia, relativa al vicio de omisión de pronunciamiento, ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial, lo siguiente:
“…el vicio de incongruencia omisiva requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia; ello a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado; siendo por tanto necesario el análisis ponderado de la decisión denunciada, a los efectos de determinar, si de su contenido, no se evidencia una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, tal y como ocurre en el presente caso; donde del contenido de los razonamientos expuestos por la Alzada en cuanto a los que fue la labor de valoración y apreciación hecha por la instancia, al testimonio de la víctima y los funcionarios actuantes, se señaló que dichos medios probatorios fueron apreciados motivadamente según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; descartándose tácitamente así cualquier vicio de omisión como lo fue el denunciado…” Sentencia Nº 020 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-301 de fecha 27/01/2011
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, en los siguientes términos:
“… Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala),
Establecido lo anterior y partiendo que la decisión recurrida es un todo, luego de examinar el alegato de inmotivación denunciado por la defensa en cuanto a la falta de pronunciamiento de la medida cautelar por ella solicitada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación oral y publica y compararlo con el fallo recurrido contentivo del decreto de medida Privativa Judicial de libertad, la Sala observa que no le asiste la razón a la parte recurrente en relación al vicio de omisión de pronunciamiento denunciado en atención a la medida cautelar solicitada por la defensa, pues del contenido de la recurrida, se evidencia que se desestima tácitamente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, al dictarse la medida privativa judicial de libertad en contra del justiciable, no solo por señalar el Juez A-quo, cumplidos los extremos del Art. 250 en sus dos primeros ordinales, sino muy especialmente al estimar la existencia del peligro de fuga, de lo cual subyace la improcedencia de la concesión de la medida cautelar solicitada, siendo que al ser improcedente la medida cautelar solicitada por este motivo, resultaba igualmente inoficioso valorar los recaudos presentados por la defensa para la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en caso de haber sido esta viable.
Por las razones expuestas, esta Sala, declara Sin Lugar esta primera denuncia. Así se decide.
2-Denuncia que en ninguna parte de la recurrida se señala en forma individualizada, los hechos que se le atribuyen a su defendido, y menos aún fueron individualizados los elementos de convicción que evidencien tanto la existencia como la presunta comisión de los ilícitos penales que se le atribuyen; considerando, que la recurrida incurrió nuevamente en el vicio procesal señalado por la Corte de Apelaciones que anuló la anterior Audiencia de Presentación, y que ordenara realizar la Audiencia de Presentación de cuya decisión aquí se recurre; por lo tanto, adolece la recurrida del mismo vicio de inmotivación.
En cuanto a la falta de motivación, que acarrearía la Nulidad prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Ministerio Publico que: “…la juzgadora, de manera concatenada y coherente se refiere a las exigencias procesales del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis posteriormente en los elementos de convicción ofertados, por demás plurales y fundados, debidamente explanados y analizados por la juzgadora, no haciendo una simple trascripción servil, como irrespetuosamente lo señala la defensa, sino encuadrándolos dentro de la participación activa no sólo del imputado defendido en este acto, sino de los otros catorce con los cuales compartió un dominio funcional de los hechos, aportando cada uno de ellos lo que se conoce en la doctrina española como "un bien escaso", sin el cual no se hubiesen podido materializar los ilícitos penales hoy reprochados…
En atención a la denuncia planteada por la defensa, basada en que el auto recurrido es inmotivado, en virtud que la Jueza no señala en forma individualizada, los hechos que se le atribuyen a su defendido, y menos aún fueron individualizados los elementos de convicción que evidencien tanto la existencia como la presunta comisión de los ilícitos penales que se le atribuyen; debe partirse del criterio jurisprudencial que establece que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Así, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, quienes deciden advierten de la lectura del auto recurrido, que las razones para haber dictado la medida privativa judicial de libertad surgen de los elementos de convicción presentados y tomados en cuenta por la Juzgadora A-quo, la cual indica en el auto recurrido que son las siguientes:
“…En el caso concreto, se dan los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de estar ante la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal y existir fundados elementos de convicción, señalando como primer elemento de 17, el siguiente elemento de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 24-04-2010, suscrita por los funcionarios Mayor Richard Sánchez Arias, Capitán Luis Ignacio Troya Anemaet, Sargento Mayor De Tercera Elisaul Perez Medina y Sargento Mayor De Tercera Mora Marchan Yorney, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 25 Puerto Cabello, donde se dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen la detención de los ciudadanos y la retención de la mercancía que dio origen a la presente investigación y Fijación y Reseña Fotografía Nro. CR2-D25-136-2010 de la misma fecha en la cual dejan constancias de los camiones cisternas, la camioneta pick-up y la motonave Listo O, observándose, las mangueras conectadas, desde dicha motonave lista efectuar el trasegado del combustible….”
Siendo a criterios de quienes deciden, este elemento de convicción entre otras razones señaladas en el auto recurrido, suficientes en esta fase preliminar del proceso, para que el señalado delito se encuentre debidamente configurado conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación al vicio de inmotivaciòn en el fallo, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extrae una motivación y unos elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el Juez haya dictado una medida privativa judicial de libertad; siendo suficiente que existan una pluralidad de elementos de convicción que vinculen al sujeto o a los sujetos con el hecho imputado para dar por cumplido uno de los presupuestos para que una vez adminiculados con los otros requisitos que establece la ley, se proceda a dictar la medida privativa judicial de libertad; siendo que en su contexto al analizarse el auto recurrido se desprenden las razones por las cuales a pesar de lo alegado por la defensa, resulto imperativo el dictamen de privativa en este caso particular. Además de acotarse tal y como lo afirmo el Ministerio Público en su contestación que en la decisión recurrida se desprenden razones suficientes y lógicas por las cuales en esta etapa primigenia del proceso resultaba conforme a derecho el dictamen de la medida privativa judicial de libertad, justificándose las razones por las cuales opera la excepción al juzgamiento en libertad.
Por las razones expuestas, esta Sala, declara Sin Lugar esta segunda denuncia. Así se decide
3-Denuncia que la recurrida no expresó una motivación suficiente como para imponer la medida de privación de libertad en contra de su representado, por cuanto omitió explicar cada uno de los requisitos procesales previstos en el artículo 250 de la vigente Ley Adjetiva Penal, por cuanto no señaló cuales fueron los elementos que tomó en consideración para dar como cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la medida de privación de libertad en contra de su defendido, resultando en consecuencia el fallo recurrido en inmotivado.
A este respecto señala el Ministerio Público que la recurrida deja constancia y valora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, la manera en que se ejecuta, las evidencias incautadas, los vehículos utilizados para transportar el combustible, los documentos con los cuales se pretendió avalar un supuesto traslado autorizado, la incautación de los teléfonos celulares a través de los cuales podrá esta Representación Fiscal demostrar que los imputados mantenían comunicación entre sí en los momentos cercanos a la comisión del hecho, lo plasmado en las actas policiales levantadas, la inspección practicada a los bienes recuperados, así como otros elementos cursantes en las actuaciones, los cuales crearon la convicción sobre la efectiva realización de los hechos punibles así como la participación de los imputados en su ejecución. En fin, considera que la Jueza A-quo, dio una solución, a todas luces racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, del por qué se origina esa decisión, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Cumpliendo, además, con lo indicado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que prevé lo relativo a la excepción al Principio de exhaustividad.
En atención a esta denuncia, se considera pertinente citar el contenido del Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal, que al efecto establece:
ART. 250.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo que al proceder a examinar el auto recurrido a los fines de verificar la denuncia de incumplimiento de los requisitos del Art. 250 de la ley adjetiva penal, la Sala verifica lo siguiente:
“…Señalado lo anterior es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, el cual dispones:
“El Juez de Control a (sic) solicitado al Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
Oídas como han sido las exposiciones de los Representantes del Ministerio Publico las declaraciones de los imputados y los alegatos y solicitud de la Defensa, quien aquí decide, considera, que en el presente caso, la investigación proporciona fundamentos serios para vincular a los imputados con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, es decir, se trata de hechos punibles, precalificados por el Ministerio Publico come ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CODICION DE COAUTORES; previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 4, numeral 16, en concordancia con el articulo 9, articulo 16, con la agravante especifica del articulo 2 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TRAFICO ILICITO DE MATERIAQL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En el caso concreto, se dan los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de estar ante la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal y existir fundados elementos de convicción, como son 1.- Acta Policial de fecha 24-04-2010, suscrita por los funcionarios Mayor Richard Sánchez Arias, Capitán Luis Ignacio Troya Anemaet, Sargento Mayor De Tercera Elisaul Perez Medina y Sargento Mayor De Tercera Mora Marchan Yorney, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 25 Puerto Cabello, donde se dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen la detención de los ciudadanos y la retención de la mercancía que dio origen a la presente investigación y Fijación y Reseña Fotografía Nro. CR2-D25-136-2010 de la misma fecha en la cual dejan constancias de los camiones cisternas, la camioneta pick-up y la motonave Listo O, observándose, las mangueras conectadas, desde dicha motonave lista efectuar el trasegado del combustible. 2.- Acta de Entrevista de fecha 24-04-2010 rendida por el ciudadano Carlos David Luque Solórzano, militar activo con el grado de capitán de Corbeta, quien entre otras cosas indica: “…me encontraba en la formación de lista y parte con todo el personal profesional militar de la unidad cuando de pronto pasaron (03) gandolas frente a la unidad y el contralmirante Edgar Reyes Márquez inmediatamente le efectúa una llamada al Cnel Favio Zavarse… con la finalidad pedirle apoyo para la revisión de las referidas gandolas y verificar que hacían las misma dentro de la Base Naval… nos ordeno a mi y al capitán de corbeta Ernesto Castellanos Chirinos, que acompañaran a dicha comisión, nos dirigimos con la comisión en búsqueda de las gandolas, las cuales se encontraban en el muelle ECO 3… la guardia Nacional les exige a los chóferes de las referidas gandolas que les mostraran las guías de movilización, escuchando que era Diesel, luego observe (02) ciudadanos en una camioneta, quienes manifestaron que eran las personas encargadas del transporte y que este combustible se iba a descargar en la embarcación Lista O, también se encontraban las mangueras de combustible del barco lista en el muelle, por lo que el mayor Sánchez Arias, ordeno que pararan las operaciones, inmediatamente se les efectuó la detención de aproximadamente doce (12) ciudadanos entre los tripulantes del barco, conductores de las gandolas t encargados, los mismo fueron trasladados hasta la sede de la primera brigada…”. 3.- Acta de entrevista de fecha 24-04-2010, rendida por el ciudadano Ernesto José Castellanos Chirinos, militar activo con el grado de Capitán de Corbeta, quien entre otras cosas refiere: “… observo que por la vía de acceso hacia el castillo Libertador y los Muelles Eco pasan tres (03) gandolas, que cargan gasolina… por el cual el Almirante efectúa una llamada al coronel Favio Zavarse… nos dirigimos al sitio el capitán de corbeta Carlos David Luque, con la finalidad de averiguar que era lo que ocurría y donde se dirigía estas (03) gandolas… se encontraban en los muelles ECO 3identificaron a los ciudadanos y preguntándoles que transportaban escuche que era combustible tipo gasoil…se presentaron los ciudadanos en un vehiculo… modelo pick-up… quienes manifestaron que eran las personas encargadas del trasegado, le exigieron toda la documentación… no tenían nada al respecto, solo mostraron 2 facturas de las gandolas las cuales salieron de la refinería el palito, y tenían dirección de Carora Estado Lara, avistamos las mangueras y bombas de combustibles, las cuales se presumen eran la que utilizarían para el embarque del combustible hacia la embarcación. 4.- Acta Policía de fecha 24-04-2010, suscrita por el Funcionario, Mayor Agüero Medina Juan Carlos, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 25 Del Comando Regional Nº2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano Mayor Richard Alexis Sanchez Arias, Segundo Comandante del Destacamento Nº 25 Del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y bajo la Dirección de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia a nivel Nacional, me dirigí hasta las instalaciones del Complejo Refinador el Palito, ubicada en la Carretera Nacional Puerto Cabello- Moron, a la altura del sector el Palito Estado Carabobo, Específicamente al Centro de Control de Facturación y Despacho de Combustible del Complejo Refinador el Palito, con la finalidad de constatar el despacho a tres camiones tipo cisternas de combustible diesel, que fueron retenidos con sus respectivos conductores, al momento de ingresar de manera irregular al muelle Eco 3, perteneciente a la Unidad Coordinadora de los Servicios Carenados de la Armada (Acocar) y los mismos presuntamente pretendían trasegar el combustible a una motonave que se encontraba atracada en referido muelle, una vez en la oficina de facturación y despacho de combustible de mencionado complejo refinador, fui atendido por los ciudadanos Jairo Javier Petit… Supervisor de Operaciones de Ventas Marinas Nacionales de PDVSA, ciudadano Carlos José Suárez, CIV-7.151.675… Supervisor de Finanzas de PDVSA, y ciudadano Miguel Jesús Jordan Jiménez, CIV-3.831.045… Supervisor de flota Ent Pdvsa; quienes manifestaron efectivamente haberle realizado despachos a la empresa denominada Supleagro, ubicada en el Estado Lara y que las guías de despacho tenia como destino ese Estado de Venezuela, mostrando dos guías de despacho, una con el Nro 00.0395130, con la cantidad de 32.200 Litros de Diesel liviano, despachado en Cisterna Placa 221XGS, conducido por el ciudadano Yoane Zambrano, CIV-9.375.744, La Segunda Guía Nro 00-0395124, con la cantidad de 38.000 litros de diesel liviano, despachado en cisterna placa 59YEAC, conducido por el ciudadano Ildemaro Heredia, CIV-11.148.212, y un tercer despacho que se encontraba por ser retirado, por lo que, los referidos despachos se estaban haciendo a través de la transportista de nombre trasulbar. Estas personas manifestaron que en días anteriores habían recibido una relación de solicitud de despacho por parte de la Empresa Supleagro, C.A, por el despacho de catorce (14) Unidades de cisterna de Combustible diesel (las cuales se encuentran en relación anexa), Solicitud que fue anulada a través de una comunicación que sostuvo el ciudadano Miguel Jesús Jordan Jiménez, Supervisor de Flota Ent Pdvsa con la ciudadana de nombre Ana Karina, quien presuntamente es la asesora de Comercialización y Ventas de la Zona del Estado Lara, quedando de acuerdo que solo se iban a despachar las tres unidades que mostraban relación de solicitud de despacho por parte de la empresa Supleagro, C.A., las mismas quedaran anexadas a la presente acta, no obstante, el suscrito, les pregunto a dichos ciudadanos que si era normal que este producto se desviara de ruta y estos manifestaron que era un hecho irregular contrario a las normativas legales e internas d la empresa se colecto las facturas de despacho y las relaciones de solicitud…” 5.-Acta Policial de fecha 24-04-2010, suscrita por el Sargento Mayor de tercera Elisaul Pérez Medina, adscrito a la 3era Cia, Destacamento 25 del Comando Regional Nro, 02 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante el cual deja constancias que le fueron retenidos a los ciudadanos: 1) LUIS RAMON CABRERA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-15.607.524, conductor de vehiculo de carga, propietario del móvil celular a. marca Nokia, modelo E63/2 serial “código 0569614120902s” hecho en Finlandia, color negro vinotinto, con línea de la empresa movistar 0414-0402000, tarjeta sim movistar serial *895804320002793006*, no posee Código pin. 2) DI NINO GARCIA ONOFRIO GIUSEPPE, titular de la cedula de identidad V-7.211.161, gerente del transporte DI NINO y propietario del móvil celular b. marca motorilla, modelo V3, serial “código SJUG1440FEJB205165EA024X8”, hecho en brasil, color gris, con línea de la empresa Movistar 0414-4344116, no posee código pin. 3) IBRAHIM RAMON CABRERA MARTIN, titular de la cedula de identidad V-4.450-482, conductor de vehiculote carga, propietario del móvil celular c. marca Nokia, modelo 2330c, serial “código 0584609KQ04GD, hecho en brasil, color negro y plata, con línea de la empresa Movistar 0414-5924271, tarjeta sim Movistar serial *895804120003692081*, no posee código pin, 4) JOSE LUIS VARGAS FLORES, titular de la cedula de identidad V-7.041.279, conductor del vehiculo de carga, propietario del móvil cedular d. maraca Nokia, modelo 1208, serial “código 0549801kq1631”, hecho en México, color negro y gris, con línea de la empresa movistar 0424-3455691, tarjeta sim Movistar serial *895804420001538352*, no posee código pin. 5) SAINT ANTONIO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad V-9.257.048, supervisor de operaciones del transporte EL PRADO, Propietario de los móviles celulares e marca huawei, modelo T201 serial “código T55PDC191210094”, hecho en china, color negro con línea de la empresa Digitel 0412-1466090, tarjeta sim digitel serial *8958020801020286074F*, no posee código pin y f. marca LG, modelo MG161a, serial “código 001CYHE730945”, hecho en china, color negro gris, con línea de la empresa Movistar 0424-4103228, tarjeta sim Movistar serial *89580432002791458* no posee código pim. 6) CAPITAN DE CORBETA JESUS ANGEL CARDOZO ANAYO, titular de la cedula de identidad V-9.602.711, oficial jefe de la guardia de la Base Naval C.A, Agustín Armario de Puerto Cabello Estado Carabobo, propietario del móvil celular g. marca Blackberry, modelo 8120, serial “código ime1367069022098416” hecho en México, color azul celeste, con línea de la empresa Digitel 0412-7521997, tarjeta sim digitel serial “8958020905271407881 F*, código pin 0000. 7) Teniente de Navío HECTOR PEREIRA PEÑA, titular de la cedula de identidad V-11.711.100, Jefe de la División de los Servicios Generales y Oficina jefe de la Guardia de la Unidad Coordinadora de los Servicios Carenados de la Armada (Acocar) ubicada dentro de la Base Naval Ca. Agustín Armario de Puerto Cabello Estado Carabobo, propietario del móvil celular h. marca Nokia , modelo 2118, serial código 0525179KM30G1”, hecho en brasil, color plateado con gris, con línea de empresa Movilnet -0416-3147382, sin código pin. 8) Maestre de Segunda JOSE NADALES PIAMO, titular de la cedula de identidad V-15.468.500, Técnico de Comunicaciones Bnartel ubicada dentro de la Base Naval C.A, Agustín Armario de Puerto Cabello Estado Carabobo, propietario del móvil celular 1. Marca Samsung, modelo gie 2120, serial “código RT6S987580H, tarjeta sim digitel serial *8958020902181802335F*, código de desbloqueo 091280 y pin 0000, los cuales quedaron en la calidad de deposito bajo guardia y custodia en el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 25 del Comando Regional Nº 2…; 6.- Acta de Retención de fecha 24-04-2010, suscrita por el Mayor Richard Alexis Sánchez Arias, adscrito a la tercera Cia, Destacamento 25 del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual deja constancia de la retención del Móvil celular G. Marca Blackberry, Modelo 8120, serial código 1ME1357069022098416”, hecho en México, color azul celeste, con línea de la empresa Digitel 0412-7521997, tarjeta SIM Digitel Serial *8958020905271407881F* Código PIN 0000, Propiedad del Capitán de Corbeta JESUS ANGEL CARDOZO ARROYO titular de la cedula de identidad V-9.602.711, oficial jefe de la guardia de la Base Naval CA, Agustín Armario de Puerto Cabello Estado Carabobo, el cual quedo en calidad de deposito bajo guarda y custodia en el comando de la tercera compañía del destacamento Nro 25 el Comando Regional Nro 2…” 7. Acta Retención de fecha 24-04-2010, suscrita por el Mayor Richard Alexis Sánchez Arias, adscrito a la 3era Cia, Destacamento 25 del Comando Regional Nro.02 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual deja constancia de la retención del móvil Celular H. Marca Nokia, modelo 2118, serial “código 0525179KM30G1”, hecho en Brasil, color plateado con gris, con línea de la empresa Movilnet -0416-3147382, sin código PIN, propiedad del Teniente de Navío HECTOR PEREIRA PEÑA, titular de la cedula de identidad V-11.711.100, jefe de la división de los Servicios Generales y oficiales jefe de la guardia de la Unidad Coordinadora de los Servicios Carenados de la Armada (Acocar) ubicada en el centro de la Base Naval CA. Agustín Armario de Puerto Cabello Estado Carabobo, el cual quedo en la calidad de depósito bajo guarda y custodia en el comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 25 el Comando Regional Nº 2.; 8.- Acta de Retención de fecha 24-04-2010, suscrita por el Mayor Richard Alexis Sánchez Arias, adscrito a la 3era Cia, Destacamento 25 del Comando Regional Nro 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual deja constancia de la retención del Móvil celular 1. Marca Samsung, Modelo GTE 2120, Serial “código RT6S987580H”, hecho en china, color negro y rojo, con línea de propietario del móvil celular la empresa Digitel 04128306688, Tarjeta Sim Digitel Serial *8958020902181802335F* Código de desbloqueo 091280 y PIN 0000 perteneciente al Maestre de Segunda José Nádales Piamo, titular de la cedula de identidad V-15.468.500, Técnico de Comunicaciones BNARTEL ubicada dentro de la Base Naval CA, Agustín Armario de Puerto Cabello Estado Carabobo, el cual quedo en calidad de deposito en guarda y custodia en el Comando de la Tercera Compañía del destacamento Nro 25 del Comando regional Nro 02…” 9.- facturas emanadas de la Gerencia distribución Centro Planta Distribución El Palito, consignadas a la persona Jurídica SUPLEAGRO CA., ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Com. Ser Ge. Gustavo Eloy, Carora Estado Lara, señalando en el extremo inferior derecho que la ruta a seguir es la Planta Barquisimeto Carora Lara, de fecha 23-04-2010 signada con el Nro 1.- 00-039-5124, donde se refleja como conductor el ciudadano Ildemaro Hereria C.I 11.148.212 por un monto a pagar de 1.691,00 Bolívares Fuertes, con una cantidad Neta de 38.000, descripción del producto Diesel Liviano 0.5 (e), placa de cisterna Nro, 59Y-EAC y la Nro. 2.- 00-039-5130, donde se refleja como conductor el ciudadano Yoane Zambrano, C.I 9.375.774, con una cantidad de 32200 de Diesel Liviano 0.5 (e) por un total a pagar de 1.432.90 Bolívares Fuertes, placa de cisterna Nro 221.XGS, facturas estas entregadas por los detenidos a los fines de amparar la mercancía objeto de la presente investigación. 10.- Copia de la documentación de los vehículos de Carga retenidos en el procedimiento. 11.- Acta de Inspección Antidroga, de fecha 23-04-2010, suscrita por el S2 BARRIOS VICTOR, Policía Nacional BARRETO GODOY, en la cual dejan constancia de la inspección realizada a la embarcación Listo 0, 12.- Listado de la Oreden del dia N 113, de fecha 23-04-2010, suscrita por JESUS CARDOZO, adscrito a la Base Naval AGUSTIN ARMARIO, donde se deja constancia de los funcionarios que se encontraban de guarda al momento de ocurrir los hechos. Constante de 2 folios. 13.- Solicitud de autorización dirigida a la empresa UCOCAR para realizar reparación de Golpe y fisura a la embarcación Listo 0, la cual fue concebida por el lapso de 4 días, según memorando 0064 del 22-04-2010, emitida por la Dirección General de Gestión de Empresas y Servicios, Unidad de Coordinadora, de los Servicios Carenados de la Armada, suscrita por Objeto Rivas Segnini Capitán de Fragata. 14.- Experticias de Reconocimiento de fecha 26-04-2010, suscrita por el SM3 NUÑEZ MESA OSWAL, adscrito al Destacamento 25º Comando Regional Nro 02, Segunda Compañía, realizados a los vehículos retenidos en la presente investigación, en lo cuales se transportaban los detenidos. 15.- Registro de Cadena de Custodia constante de 3 folios, en la cual se describen los objetos incautados, suscrita por el Capitán LUIS TROYA y el Teniente Gabriel Molina. 16.- Acta de Entrevista del ciudadano RAFAEL ARNALDO MENDOZA, quien indica entre otras cosas que el 23-04-2010 aproximadamente a las 2 de la tarde observa a dos gandolas blancas con cisternas anaranjadas, y una camioneta Ford marrón, frente al Barco LISTO 0 y una estaba descargando combustible al barco, en la operación se encontraba alrededor de 5 personas… 17.- Acta de Entrevista del ciudadano JOHAN RAFAEL ROBLES, quien indica que el 23-04-2010 aproximadamente a las 2 de la tarde se encontraba en compañía de Rafael Mendoza observo que se encontraban dos gandolas blancas con cisternas anaranjadas y una camioneta ford marron, y se da cuenta que las gandolas estaban descargando combustible a un barco LISTO 0. Todos los elementos ya descritos, aunados a que se trata de delitos relacionados con un producto (Diesel), o material estratégico cuya naturaleza, lo hace objeto de una tipificación especial, prevista en la señalada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y señalado de interés social, de acuerdo a la Ley Organiza de Hidrocarburos a la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con los Parágrafos 2 y 3 del Articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal; igualmente por tratarse de quince imputados o personas investigadas en los hechos atribuidos, entre los cuales se encuentran funcionarios militares que pudieran modificar u ocultar los elementos de convicción; u obstaculizar la verdad de los hechos; o que pudieran influir en la investigación de los mismos, de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, llevan a la convicción de la juzgadora, que lo precedente y ajustado a derecho, es decretar a los imputados, medida privativa judicial preventiva de libertad; y así se decide….”
De la cita realizada a la recurrida, se puede verificar que la Jueza de Control, tuvo en cuenta al momento de dictar su fallo el contenido del Art. 250 del C.O.P.P., encabezando la motivación de su decisión con la cita del mismo, haciendo referencia a cada uno de los requisitos exigidos por dicho precepto legal, muy especialmente el atinente a los elementos de convicción que conforme lo señala la norma se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisiòn del hecho punible, siendo que al enumerar el primer elemento de convicción de los diecisiete enumerados, hace alusión “… Acta Policial de fecha 24-04-2010, suscrita por los funcionarios Mayor Richard Sánchez Arias, Capitán Luis Ignacio Troya Anemaet, Sargento Mayor De Tercera Elisaul Perez Medina y Sargento Mayor De Tercera Mora Marchan Yorney, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 25 Puerto Cabello, donde se dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen la detención de los ciudadanos y la retención de la mercancía que dio origen a la presente investigación y Fijación y Reseña Fotografía Nro. CR2-D25-136-2010 de la misma fecha en la cual dejan constancias de los camiones cisternas, la camioneta pick-up y la motonave Listo O, observándose, las mangueras conectadas, desde dicha motonave lista efectuar el trasegado del combustible…”, lo cual unido a los otros dieciséis elementos de convicción restantes, justifican que en esta fase preliminar del proceso se dicte la medida privativa judicial decretada.
Por las razones expuestas, esta Sala, declara Sin Lugar esta tercera denuncia. Así se decide
4-Denuncia que si bien la recurrida esgrimió razones para establecer el peligro de fuga y de obstaculización, no es menos cierto que el Juzgador de la recurrida omitió las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión, incumpliendo las exigencias procesales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado el recurrente que la falta de cumplimiento de tales exigencias legales y constitucionales, acarrea la NULIDAD de la decisión aquí impugnada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y así expresamente solicito se declare.
Contestando el Ministerio Público al efecto que la recurrida cumplió con todas las exigencias de motivación prevista en el Art. 250 y siguiente de la ley adjetiva penal.
En relación a la denuncia que no se encuentran expresadas las razones por las cuales se presume el Peligro de Fuga, la Sala advierte, que ciertamente en la decisión recurrida la Jueza A-quo, señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en base a las siguientes razones:
“…Todos los elementos ya descritos, aunados a que se trata de delitos relacionados con un producto (Diesel), o material estratégico cuya naturaleza, lo hace objeto de una tipificación especial, prevista en la señalada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y señalado de interés social, de acuerdo a la Ley Organiza de Hidrocarburos a la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con los Parágrafos 2 y 3 del Articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal; igualmente por tratarse de quince imputados o personas investigadas en los hechos atribuidos, entre los cuales se encuentran funcionarios militares que pudieran modificar u ocultar los elementos de convicción; u obstaculizar la verdad de los hechos; o que pudieran influir en la investigación de los mismos, de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, llevan a la convicción de la juzgadora, que lo precedente y ajustado a derecho, es decretar a los imputados, medida privativa judicial preventiva de libertad; y así se decide….”
Por las razones expuestas, esta Sala, declara Sin Lugar esta cuarta denuncia, por manifiestamente infundada. Así se decide
5-Denuncia la falta de imposición por parte del Tribunal de la recurrida, de los derechos y las garantías establecidas en el del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la omisión por parte del a-quo de imponer a su defendido del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta flagrantemente el derecho al debido proceso, el derecho a la. defensa como parte integrante del debido proceso, derechos constitucionales estos establecidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y todos ellos comprendidos en el artículo 1 de la vigente Ley Adjetiva Penal. Estimando que todo lo actuado por el a-quo a partir del momento en que su defendido debió ser impuesto del mencionado artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la medida privativa de libertad impuesta es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la vigente normativa procesal penal.
Considerando el Ministerio Público la efecto que el Juez de la recurrida cumplió con todos los extremos de ley inherentes al debido proceso, muy especialmente con la imposición del precepto constitucional previsto en el Art., 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que en virtud de la denuncia, planteada la Sala procede a citar el contenido del Art. 131 del C.O.P.P., que al efecto establece:
ART. 131.—Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Deduciéndose del artículo trascrito, que constituye una obligación para los órganos o autoridades encargadas de la persecución penal, la imposición del Art. 131 de la ley adjetiva penal, que a su vez constituye un desarrollo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Citado lo anterior se advierte del contenido del auto recurrido, que al concederle la palabra a cada uno de los imputados, previamente se les impuso del Precepto Constitucional Consagrado en el Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicable, manifestando que los mismos declararon de conformidad con lo establecido en el Art. 135 de la ley adjetiva penal, de lo que se debe deducir que al cumplirse con la imposición del precepto constitucional esablecido en el Art. 49 Constitucional y demás preceptos legales como señala la recurrida, no se violenta flagrantemente el derecho al debido proceso, el derecho a la. defensa como parte integrante del debido proceso, ni los derechos constitucionales establecidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, todos estos derechos comprendidos en el artículo 1 de la vigente Ley Adjetiva Penal, considerando que declarar una nulidad en base a esta denuncia resulta a todo evento inoficiosa pues se advierte que en el presente caso al ser impuestos los justiciables antes de declarar del contenido del Art. 49 constitucional, habérseles informado de los hechos que se le imputan, estar asistidos por sus abogados de confianza en la realización de la audiencia de presentación, conllevan a esta alzada a concluir que no se evidencia vulneración alguna del Debido Proceso de los Justiciables por este motivo.
Por las razones expuestas, esta Sala, declara Sin Lugar esta quinta denuncia. Así se decide.
SEGUNDO Y TERCER RECURSO
En atención a la solicitud de Nulidad y el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANNA MARIA DEL GIACCIO, actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados JOSÉ ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESÚS FIDEL SALAZAR RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, JESÚS ANTONIO VILLAROEL ROMERO, JONÁS ELIACIB RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROUMA JOSÉ PARRA BRITO, y LUÍS EDUARDO ROLDAN GARCÍA y los profesionales del derecho ADHEMAR R. AGUIRRE MARTÍNEZ y MARY JOSÉ VELÁSQUEZ C. actuando en su condición de defensores privados de los prenombrados imputados, se advierte que el contenido de sus denuncias en su mayoría son idénticas, por lo que serán resueltas de manera conjunta en la medida que sus planteamientos sean coincidentes; Así los mismos solicitan como primer punto lo siguiente:
1-Solicitan la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación de imputados y de la decisión que se dictó en ocasión de la misma, por la ilegal imputación por parte del Ministerio Público, del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que se trata de un delito nuevo que no fue imputado en la audiencia de presentación anulada.
Manifestando el Ministerio Publico su disconformidad con dicho planteamiento en atención a las razones enumeradas arriba, al momento de señalar la contestación del Ministerio Publico al efecto.
Siendo que la Sala de la revisión exhaustiva de la recurrida, advierte que dicha solicitud de nulidad ya había sido planteada por ante el Tribunal A-quo, razón por la cual lo procedente en este caso era que la profesional del derecho interpusiera en todo caso, recurso de apelación de conformidad con el Art. 196 parte in fine, contra el pronunciamiento de nulidad proferido por la Jueza A-quo, y no volver a realizar la petición de nulidad por ante este Tribunal de Alzada, desconociendo la existencia del pronunciamiento de la recurrida contenido como punto previo en la decisión apelada, toda vez que ya existía un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal de instancia, el cual se dicto en los siguientes términos:
“…Como Punto Previo, este Tribunal se va a pronunciar sobre la nulidad de la imputación planteada por la defensa, abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI al respecto alega la referida Defensora, que: “… solicita la nulidad absoluta de la imputación realizada por el Ministerio Publico en relación con el delito Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos. Previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la delincuencia organizada con fundamento en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto vulnera principios relacionados con la asistencia y representación de sus defendidos y de los otros imputados que los hechos que dieron origen al presente procedimiento, ocurrieron el 23/04/2010 y a sus defendidos le fueron impuestos de sus derechos como imputados por la presunta comisión de los delitos de contrabando agravado y Asociación Ilícita para delinquir, nunca por el delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, motivo por el cual pretender imputar este nuevo tipo penal en la sala de audiencias, viola el derecho a la defensa de los mismos el principio de seguridad jurídica y el principio de la confianza legitima o expectativa plausible, y en consecuencia lo hace absolutamente nulo…. Que se imputo un nuevo delito a los fines de que la pena llegue a los diez años y no se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a sus defendidos….”
Con relación a lo invocado por la Defensa, este Tribunal considera que no le asiste la razón a la misma, en virtud de que pretende confundir aprehensión con imputación, cuando refiere, que cuando a sus defendidos les fueron leídos sus derechos les imputaron los delitos de Contrabando Agravado y Asociación Ilícita para Delinquir, Cabe destacar, que esta nueva audiencia de presentación de imputados ocurre, con motivo de la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, proferida en fecha 25/10/2010, en la cual se anula por inmotivacion, el auto que decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad contra los imputados, auto este, de fecha 26/04/2010, el hecho de la nueva imputación que se hace a los investigados por parte de la fiscalia del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos (ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CONDICION DE COAUTORES, CONTRABANDO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO), en modo alguno, lesiona principios, ni disposiciones de orden Constitucional ni Legal, si observamos el concepto de imputación, la misma es una actividad propia del Ministerio Publico, en la cual se le atribuyen a los investigados los hechos objeto del proceso. En la audiencia de presentación, el Ministerio Publico ha comunicado en forma detallada, los hechos por los cuales se inicia el proceso con la precalificación jurídica ya mencionada, los imputados han estado asistidos de sus correspondientes defensores y han sido oídos por el Tribunal. En relación con lo antes mencionado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Marzo del 2009, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, cuando señala:
“Debido a que el objeto del proceso penal se configura no solo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual no podrá ejercerse acusación contra una persona si esta no ha sido previamente imputada-, y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la practica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa…”
Aceptar la pretensión de la Defensora, de que se anule la imputación porque vulnera derechos constitucionales y legales, y porque se atribuyo un nuevo delito a los fines de que la pena llegue a los diez años, y no se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a sus defendidos, constituye un absurdo que obstaculiza el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico como titular de esa acción, en nombre y representación del Estado y un ilegitimo obstáculo al ejercicio de los derechos garantías constitucionales del imputado, el cual requiere conocer los hechos por los cuales se le persigue penalmente, para preparar su defensa, por lo tanto, estima este que en ningún momento se ha violado normas relativas a la asistencia, intervención o representación de los imputados, en virtud de que con la realización de la audiencia se ha dado cumplimiento al articulo 49.1 constitucional, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar por improcedente la nulidad solicitada por la defensora ANNA MARIA GIACCIO CELLI; y así se decide…”
Pues bien señalado lo anterior, se advierte que el Articulo 441 de la ley adjetiva penal, señala que el Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, y advertido como fue que lejos de impugnarse los fundamentos de la recurrida para dictar el fallo, se pretendió realizar una nueva solicitud de nulidad ante este Tribunal de alzada, sobre la nulidad ya realizada, se considera improcedente dicha solicitud en base a las consideraciones antes señaladas.
2- Solicita la nulidad de la Audiencia de presentación, por haberse subvertido el orden procedimental en la oportunidad de decidir las nulidades planteadas por la defensa, al otorgarle la palabra al Ministerio Público posterior a la solicitud de nulidad de la defensa, abriendo una incidencia no prevista en la norma adjetiva penal, alegando que existe perjuicio cuando las inobservancias de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de las intervinientes en el procedimiento.
Manifestando el Ministerio Publico su disconformidad con dicho planteamiento en atención a las razones enumeradas arriba, al momento de señalar la contestación del Ministerio Publico al efecto.
En atención a lo planteado, consideran quienes deciden que la Jueza de la recurrida al concederle la palabra al Ministerio Público, posteriormente a la solicitud de nulidad de la defensa, no subvierte el orden procesal, muy por el contrario se evidencia de tal proceder que la misma persiguió el fin de oír a las partes, garantizarles el derecho de participación y de igualdad, estimando que tal proceder no atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de las partes intervinientes en el procedimiento, como lo señala la defensa, muy por el contrario resguarda el equilibrio debido y control de las partes en cada una de las incidencias que se planteen en el desarrollo de la audiencia oral, lo cual hace el Juez, en su condiciòn de director del proceso y conforme a lo establecido en el Art. 18 de la ley adjetiva penal que establece el carácter contradictorio del proceso,
3-Solicita la nulidad del auto de fecha 16 de noviembre del 2010, por inmotivado, denunciando que la recurrida no indica de que forma los elementos de convicción señalados, le hacen presumir la comisión de los delitos por los cuales fueron presentados los justiciables, indicando igualmente que no existe hecho punible alguno cometido por sus representados, que sus defendidos no desplegaron ninguna conducta voluntaria, ni de acción, ni de omisión, que permitieran algún cambio en el mundo exterior, que haga presumir la comisión del delito de contrabando o de asociación para delinquir, que la jueza debió señalar con determinación e individualización cual conducta fue desplegada por cada uno de los ciudadanos tripulantes de la embarcación a los fines de determinar que los mismos o algunos de ellos fueron autores o participes en la comisión de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público.
Manifestando el Ministerio Publico su disconformidad con dicho planteamiento en atención a las razones enumeradas arriba, al momento de señalar la contestación del Ministerio Publico al efecto.
Con respecto a esta denuncia, estima la Sala como se ha señalado de manera precedente que el auto recurrido cumple con los extremos de motivación establecidos en el Art. 250 del C.O.P.P., toda vez que el mismo se fundamente en diecisiete elementos de convicción, que al decir de la doctrina jurisprudencial, en esta fase preparatoria en la cual se consigue el proceso son elementos de convicción y no de certeza, y esos elementos de convicción tal y como lo establece el Art. 250 del C.O.P.P. Apuntalan a señalar el autor, autora, o participe del delito, tal y como se desprende del auto recurrido.
Igualmente señala la Jueza a-quo, que en esta fase inicial del proceso, en virtud de los hechos señalados por el Ministerio Público, y acogidos por ellas para dictar la medida privativa judicial de libertad, se evidencia la comisión de tres (3) ilícitos penales que en principio se infieren cometidos y sorprendidos en flagrancia, hechos ilícitos que pueden ser desvirtuada en las subsiguientes fases del proceso, por ello se habla de elementos de convicción y no de elementos de certeza o pruebas.
Finalmente basado en la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, se justifica que en esta fase del proceso la jurisdicente no haya hecho un especificación de cada una de las conductas de participación de los justiciables, toda vez que al desprenderse del acta policial levantada al efecto en la cual se aprehenden a los imputados en el momento de la comisión de los hechos con elementos vinculados a los mismos discriminados en los diecisiete elementos de convicción enumerados en el auto, que los mismos en principio fueron autores o participes de los hechos imputados, lo cual de no ser cierto podrá ser desvirtuado en el proceso. Es importante destacar que este ha sido el criterio sostenido de esta Sala de la Corte de Apelaciones, confirmar en estos términos, atendiendo a la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales y a la etapa primigenia en que se encuentra el proceso, los fallos recurridos en situaciones similares a la planteada, donde se evidencia una motivación suficiente y razonada acerca de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público.
En ese sentido, luego del análisis detallado de los recursos interpuestos, en armonía con la normativa procesal citada, y en correspondencia con el criterio jurisprudencial vigente, concluye la Sala que la decisión que antecede esta suficientemente motivada en lo que respecta al decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el ministerio público, habiéndose verificado que se desprende del auto recurrido las razones de cómo la recurrida arribo a esa conclusión sobre la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251, ambos del texto adjetivo penal, habiendo acreditado la presunción legal del parágrafo primero respecto al peligro de fuga; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar sin lugar el recurso interpuesto; confirmándose la decisión recurrida en todos sus términos. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente desestima la Sala los planteamientos de la defensa en relación a la vulneración del Principio de Igualdad y de expectativa plausible, al supuestamente no decidirse causas en las que se precede por determinados delitos de una manera idéntica, toda vez que además de no presentarse soporte probatorio al efecto, debe destacarse que cada situación penal sometida a conocimiento de un Juez tiene matices y características diferentes que lo pueden conllevar a tomar diferentes decisiones en caso que al decir de algún tercero o parte pueden considerarse como similares, siendo que e el fondo, son casos distintos.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS VIEIRA MENDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado SAIN ANTONIO BETANCOURT,la profesional del derecho ANNA MARIA DEL GIACCIO, actuando en su condición de Defensora Privada de los imputados JOSÉ ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESÚS FIDEL SALAZAR RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, JESÚS ANTONIO VILLAROEL ROMERO, JONÁS ELIACIB RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROUMA JOSÉ PARRA BRITO, y LUÍS EDUARDO ROLDAN GARCÍA y los profesionales del derecho ADHEMAR R. AGUIRRE MARTÍNEZ y MARY JOSÉ VELÁSQUEZ C. actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO SALAZAR QUIJADA, JESÚS FIDEL SALAZAR RODRÍGUEZ, JESÚS ENRIQUE CARVALLO HERRERA, JESÚS ANTONIO VILLAROEL ROMERO, JONÁS ELIACIB RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROUMA JOSÉ PARRA BRITO, y LUÍS EDUARDO ROLDAN GARCÍA, contra el auto dictado en fecha 16-11-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual con ocasión a la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CONDICION DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del texto sustantivo penal, queda en consecuencia confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE SALA,
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
(Ponente)
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ CECILIA ALARCON DE FRAINO
El Secretario
Abg. Orlando Contreras
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Orlando Contreras
Hora de Emisión: 3:50 PM