REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 16 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

Asunto: GP01-R-2011-000135
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

En fecha 30 de mayo del 2011, se dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, al asunto GP01-R-2011-000135, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del derecho Roberto A. Acosta Garrido y Joselin Simoes, procediendo en el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril del 2011, por el Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial, Julio Cesar Barrios Barrueta.

Se dio cuenta en la misma, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, quien se impone del contenido del presente asunto, conjuntamente con sus compañeras de Sala, entrando a verificar los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, observan:

PRIMERO: Se declaran legitimados los Profesionales del derecho Roberto A. Acosta Garrido y Joselin Simoes, procediendo en el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para interponer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

El Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”

En el caso de marras, se advierte que la audiencia oral, que dio lugar al pronunciamiento recurrido fue realizada en fecha 14 de abril del 2011, siendo que en la parte dispositiva e in fine de la misma, el Tribunal A-quo, decidió y dejo constancia de lo siguiente:

“…El Tribunal visto lo requerido por el Ministerio Público en cuanto el efecto suspensivo declara sin lugar dicha solicitud acatando en este acto Sentencia de fecha 04/07/07 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de la Sala de Casación Penal del TSJ, N° 370 la cual declaro inconstitucional el ejercicio del efecto suspensivo de las Medidas cautelares Susíitutivas de la Privativa de la Libertad que se decreten en contra de los Imputados, por lo que se ratifica la Medida cautelar decretada por este Tribunal con fundamento en el articulo 256 numeral 3,4 y 9 y se ordena la libertad de los imputados desde esta misma sala de Audiencia. Se ordena la Libertad de los Ciudadanos desde esta sala de Audiencias. Se autoriza a seguir la investigación por el Procedimiento. Líbrese los Oficio a al Tribunal del. La motiva se hará por auto separado. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Oficíese lo conducente. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término siendo las 02:15 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…” (subrayado y negrilla de la Sala)


Procediendo en fecha 15 de abril del 2001, el Tribunal A-quo, a dictar el auto motivado in extenso, mediante el cual se decretó a los imputados EUGENIO RAFAEL DE JESUS MARCANO QUIJADA y RAFAEL EDUARDO GUERERO, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

Siendo que en fecha 27 de abril del 2011, los Profesionales del derecho Roberto A. Acosta Garrido y Joselin Simoes, procediendo en el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpusieron Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril del 2011, por el Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial, Julio Cesar Barrios Barrueta.

Desprendiéndose del computo certificado levantado por la secretaria del Tribunal A-quo, que los recurrentes apelaron el día ocho (8) posterior a la decisión, lo cual se hace constar en los siguientes términos: “…Quien suscribe, Vanesa Alvarez, secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, hace constar por medio de la presente que el día miércoles 27-04-2011, la abogada Joselin Simoes, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14-04-2011, por el Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y publicada en fecha Viernes 15-04-2011, transcurriendo ocho (8) días para la interposición del Recurso de apelación a saber: lunes 18-04-2011, martes 19-04-2001, miércoles 20-04-2011, jueves 21-04-2011, viernes 22-04-2011, lunes 25-11-2011. martes 26-04-2011 y miércoles 27-04-2011, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación….”


Puntualizado lo anterior, se evidencia del contenido del acta de audiencia de presentación que las partes por estar a derecho, quedaron debidamente notificadas que la decisión se dictaría dentro del lapso de ley establecido en el Art.177 de la ley adjetiva penal, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia, por lo tanto el Juez de la recurrida en la oportunidad de dictar el auto motivado en fecha 15 de abril del 2011, exactamente al día siguiente de celebración de la audiencia lo hizo dentro del lapso de ley, presumiéndose la notificación de las partes tal y como lo ha dictaminado la doctrina jurisprudencial, comenzando en consecuencia a computarse el lapso de ley, para ejercer el recurso de apelación al día siguiente de publicado el fallo.

A propósito del argumento antes esbozado, resulta oportuno citar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, que en caso, similar al planteado sentó el siguiente precedente:

“…En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de ese mismo Circuito Judicial, el 2 de Abril de 2006, en la cual se le decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad contra el hoy accionante, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, observa la Sala que la accionante alegó la presunta violación de los principios y derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 2 de abril de 2006, mediante el cual acordó privar judicialmente de libertad al hoy accionante.
(…omississ…)
Siendo ello así, aprecia la Sala que el tribunal de control realizó la audiencia para oír al imputado el sábado 1 de abril de 2006 y publicó in extenso la sentencia el domingo 2 de abril de 2006, por lo que encontrándose las partes a derecho conforme a las disposiciones antes descritas, empezó a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación el lunes 3 de abril de 2006 inclusive, es decir, al día siguiente de publicado el fallo, transcurriendo el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera lunes 3 inclusive, martes 4, miércoles 5, jueves 6 y viernes 7.
Tal y como se evidencia de las copias certificadas solicitadas por esta Sala Constitucional, donde consta en el dispositivo de la sentencia que las partes quedaron a derecho en el acto de la audiencia de presentación el 1 de abril de 2006, no así, como lo señaló la defensa en su escrito de amparo, donde expuso entre otras cosas que el tribunal de control no había dictado el dispositivo en esa oportunidad, sino que lo había diferido para el día siguiente, sin notificación del mismo, situación que resulta al contrario, ya que se aprecia de las copias en cuestión que el referido juzgado dictó su dispositivo el día de la audiencia y dejó constancia que las partes quedaban notificadas.
En este mismo orden de ideas, la defensa omitió la continuación de la segunda página del auto de remisión a la corte de apelaciones, donde constaba la certificación de audiencias, la misma evidenciaba que habían transcurrido cinco (5) días de audiencias, resultando a todas luces evidente, la falta de transparencia asumida por la defensa del accionante, en lo concerniente a la consignación de las copias certificadas.
Visto lo anterior, se hace un llamado de atención a las defensoras del accionante, para que en lo sucesivo sean más cuidadosas en el manejo y apreciación de los documentos aportados a los autos, a los fines garantizar los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y justicia idónea, transparente, responsable y expedita.
Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, toda vez que efectivamente el recurso de apelación interpuesto por –el hoy accionante– fue extemporáneo tal como lo sostuvo el a quo.
Siendo ello así, se evidencia de autos que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; si en el estudio de la misma se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta.
Por tales motivos, esta Sala considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual esta Sala declara in limine litis la improcedencia de la acción, y así se declara…”Sala Constitucional. Ponente: Marco Tulio Dugarte Padron. Exp. 06-0885. fecha: 20 -10-2006.

En consecuencia, advertido el anterior precedente jurisprudencial y otros dictados por el máximo Tribunal de la República,, es evidente que, el expresado recurso de apelación, se encuentra incurso en la causal b, del Articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible por extemporáneo, al haber sido interpuesto al octavo (8) día luego de iniciado el lapso de apelación. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la extemporaneidad del recurso, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del impugnante de apelar de la decisión, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, tanto la decisión impugnada como las actuaciones insertas al cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho Roberto A. Acosta Garrido y Joselin Simoes, procediendo en el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril del 2011, por el Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial, extensión Puerto Cabello Julio Cesar Barrios Barrueta, habiéndose realizado revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide. Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente

YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

El Secretario

Javier Cordova

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario
Lega
GP01-R-2011-000135

Hora de Emisión: 2:16 PM