REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Montalbán, 16 de Junio del 2011.-
201° y 152°
SOLICITANTE: ANA JAKELINE CHEPAS, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano: ARMANDO ANTONIO MARRONE.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE Nro.: 353-11.-
I
En fecha 13 de Junio del año 2011, se recibió por ante la Secretaria de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un Escrito de Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, incoado por la Abogada en Ejercicio: ANA JAKELINE CHEPAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-6.882.671, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero: 61.742, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano: ARMANDO ANTONIO MARRONE, también Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.737.557, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, Bajo el Numero 13, Tomo XIII, de fecha 08 de Junio del 2006.
En fecha 16 de Junio del 2011, visto el presente escrito de Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, junto con sus recaudos y anexos, se ordeno darle entrada en el libro

respectivo y se acordó pronunciarse al respecto mediante auto separado.
II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a observar y a pronunciarse de la manera siguiente:
La Rectificación del Acta de Defunción descrita en el escrito de Solicitud, se justifica o fundamenta en un error de redacción por parte del Registro Civil del Municipio Bejuma, asentada en los libros de Actas de Defunción de esa dependencia, motivo por el cual este Juzgado cuestiona de manera tajante la competencia para conocer del presente caso. Al respecto los Artículos 501 del Código Civil Venezolano y 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, han sido suficientemente claros en relación a este tipo de solicitudes, los mismos señalan:
Artículo 501 del Código Civil Venezolano:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En consideración de las normas legales antes reseñadas, es de suma importancia resaltar el hecho de que el acta de defunción que la parte actora pretende modificar, quedo
debidamente asentada en los Libros del Registro Civil de Defunciones llevados a efecto en el despacho correspondiente a la población de Bejuma, en fecha 17 de Julio del año Mil Novecientos Ochenta 1980, bajo el Numero 138, folio 70, razón por la cual y de conformidad con los artículos anteriores, este Juzgado se considera incompetente para conocer de dicha solicitud.
Al respecto, mediante decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, caso: LEISLA JACINTA CABALLO DE MORA, dejó sentado lo siguiente:
“…A los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrada la partida de Nacimiento que se pretende rectificar. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado ut supra y en virtud de que la partida de nacimiento de la ciudadana Leisla Jacinta Carballo de Mora, se encuentra inserta en el registro civil del Municipio Sucre del estado Miranda, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que resulte sorteado, una vez realizado el correspondiente sorteo de distribución, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo…”
Ahora bien, no cabe duda de que la presente solicitud, debe ser incoada en un Tribunal de Municipio competente según el territorio, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº

39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Lo anteriormente reseñado, nos indica que por tratarse la Solicitud de Rectificación de Partida, de un asunto no contencioso, pueden los Tribunales de Municipio conocer de estos casos, siempre y cuando le corresponda el asunto en razón del territorio, es por ello que considera quien aquí juzga que corresponde conocer de la presente Solicitud, al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil Venezolano y del 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se declara INCOMPENTENTE en razón del territorio, para conocer de la presente Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, incoada por la Ciudadana: ANA JAKELINE CHEPAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-6.882.671, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero: 61.742, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano: ARMANDO ANTONIO MARRONE, también Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.737.557, y en consecuencia DECLINA su Competencia en el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyo Órgano Jurisdiccional se ordena la remisión de las presentes actuaciones mediante oficio una vez transcurridos

los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia. Remítase expediente junto con oficio al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ LUIS AROCHA COLMENAREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.
En esta misma fecha y siendo las 11.30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.