REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3287/2010
DEMANDANTE: CONSORCIO LA CASCADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 75, tomo 346-A, de fecha 11-07-2008, representada por su Apoderado Judicial abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.888.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130 y de este domicilio.
DEMANDADOS: HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ y DULCE MARIA IANNI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.679.282 y 11.095.591, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL y ABOGADA ASISTENTE: CARLOS EDUARDO MORATINO REYES y ANNA V. IANNI G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.690.410 y 11.098.934 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.922 y 59.198, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEDE: CIVIL.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A a través de su Apoderado Judicial abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, contra los ciudadanos HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ y DULCE MARIA IANNI GOMEZ, todos plenamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-11-2010, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 29-11-2010 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último de los demandados y que conste en autos, entregándosele al Alguacil los recibos y las compulsas respectivas (folio 82). En fecha 07-12-2010 la parte actora presento dos diligencias donde presenta original del poder para que se certifiquen las copias que corren insertas en autos y deja constancia de suministrar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados y en esa misma fecha diligencio el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos. En fecha 16-12-2010 el Alguacil Titular presento diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por el codemandado HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ y consigna recibo de citación y compulsa sin cumplir por no haber podido localizar a la codemandada de autos DULCE MARIA IANNI GOMEZ (folio 89-97). En fecha 17-01-2011 la parte actora presento diligencia solicitando que se ordene la citación por carteles de la demandada DULCE MARIA IANNI GOMEZ (folio 98). En fecha 19-01-2011 el Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado hasta tanto se agota la citación de la co-demandada (folio 99). En fecha 25-01-2011 la parte actora diligenció solicitando que se practique nuevamente la citación personal de la co-demandada (folio 100). En fecha 27-01-2011 se acuerda de conformidad con lo solicitado librándose compulsa de citación a la demandada DULCE MARIA IANNI GOMEZ (folio 101). En fecha 14-02-2011 el Alguacil Titular presento diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada (folio 103). En fecha 16-03-2011 la co-demandada DULCE MARIA IANNI GOMEZ presenta su escrito de contestación (folio 105 al 123). En la misma fecha el co-demandado HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ presento escrito en donde propone Cuestiones Previas (folio 124 al 128). En la misma fecha se ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la co-demandada Dulce Maria Ianni Gómez y el escrito de Cuestiones Previas presentado por el abogado del co-demandado Harry Pheder Agüero López, se advierte a la parte demandante que deberá subsanar las cuestiones previas opuestas, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (folio 129). En fecha 22-03-2011 la parte actora presento escrito de subsanación del Libelo de la Demanda (folio 130 al 137). En la misma fecha la parte actora diligenció oponiéndose y contradiciendo alguna de las Cuestiones Previas opuestas (folio 138). En fecha 23-03-2011 se acuerda agregar a los autos el escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas. En cuanto a la diligencia en donde se opone y contradice alguna de las Cuestiones Previas se abre una articulación probatoria de ocho (08) días. En fecha 04-04-2011 el abogado del co-demandado presento un escrito contradiciendo la subsanación por la parte demandante (folio 140 al 142). En la misma fecha la parte actora diligenció para promover y evacuar documentos probatorios (folio 143 al 151). En la misma fecha se ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte co-demandada (folio 152) y la diligencia de promoción de prueba presentado por la parte actora, advirtiéndose a las partes que la sentencia de la incidencia será dictada al Décimo (10°) día de Despacho siguiente (folio 153). En fecha 18-04-2011 se dicto Sentencia Interlocutoria en donde declaro Sin Lugar la oposición de Cuestiones Previas interpuestas por el Co-demandado (folio 154 al 165). En la misma fecha el Tribunal advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) día de despacho siguiente a ese (folio 166). En fecha 29-04-2011 se ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado por la parte co-demandada y se advierte a las partes que el lapso de Promoción de pruebas comenzara a partir del primer día de despacho siguiente a ese (folio 176). En fecha 05-05-2011 la parte actora presento Escrito de Promoción de Pruebas (folio 177 al 209). En fecha 19-05-2011 el apoderado judicial del co-demandado Harry Pheder Agüero López presento su Escrito de Promoción de Pruebas (folio 210 al 294) En fecha 20-05-2011 la co-demandada Dulce Maria Ianni Gómez presento Escrito contentivo del convenimiento (folio 295 al 298). En la misma fecha se da por concluido el lapso de promoción de pruebas y acuerda agregar a los autos los escritos presentados, advirtiendo a las partes que el primer día de despacho siguiente a ese comienza a correr el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folio 299). En fecha 25-05-2011 la parte actora presenta escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 300 al 302). En fecha 25-05-2011 se dio por concluido el lapso de Oposición y se advierte a las partes que dentro de los tres días de despacho siguientes a ese se admitirán las pruebas presentada por las partes (folio 303). En fecha 30-05-2011 se acuerda cerrar la pieza del expediente y abrir una nueva que se denominara Segunda Pieza (folio 304). En la misma fecha en la segunda pieza al folio 2, se admitieron los escritos de pruebas presentados por el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo y el Apoderado Judicial de Harry Pheder Agüero López.
CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Alegó que la sociedad mercantil INVERSIONES SAMARO, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello y que fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 60, Tomo: 283-A, de fecha 18 de Noviembre de 2005 y que su ultima modificación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 05, Tomo: 376-A, de fecha 30 de Septiembre de 2009.
Alegó que dicha sociedad celebro Contratos de Opción Compraventa con los ciudadanos HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ y DULCE MARIA IANNI GOMEZ.
Alegó que el contrato celebrado con el ciudadano HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ, el objeto del contrato fue una (01) vivienda unifamiliar constituida por (01) parcela de terreno y el TOWN HOUSE sobre ella construido que tiene una superficie de Noventa y Cinco con Setenta Metros Cuadrados (95,70 M2), ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Y el TOWN HOUSE sobre ella construido con el Nro 28.
Alegó que el CONJUNTO RESIDENCIAL es propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A.
Alegó que el documento de opción de Compraventa fue suscrito y celebrado en fecha 15-11-2007
Alegó que la sociedad mercantil INVERSIONES SAMARO, C.A., celebró Contrato de Opción Compraventa con la ciudadana DULCE MARIA IANNI GOMEZ cuyo objeto fue una (01) vivienda unifamiliar constituida por (01) parcela de terreno y el TOWN HOUSE sobre ella construido que tiene una superficie de Noventa y Cinco con Setenta Metros Cuadrados (95,70 M2), ubicado en el Conjunto Residencial La Cascada, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Alego que el documento de opción compraventa fue suscrito y celebrado en fecha 15-01-2008.
Alegó que el 28-10-2010 celebro con el ciudadano HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ contrato de compra venta realizando la tradición legal del Inmueble vendido, el cual fue inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Alegó que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMARO, C.A., luego de celebrar los respectivos contratos de opción de Compraventa con los referidos ciudadanos vende a CONSORCIO LA CASCADA, C.A., tanto los lotes de terreno como los TOWN HOUSE o viviendas en construcción determinados y cede y traspasa los derechos y obligaciones sobre los contratos de Opción de Compraventa en cuestión, venta que consta en documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.|
Alego que el 15-03-2010 culmina la obra de los TOWN HOUSE y tras obtener los respectivos permisos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y de Registrar el respectivo documento de condominio del Conjunto Residencial La Cascada, en fecha 15-08-2010 realiza entrega de las llaves de los referidos inmuebles a los ciudadanos antes mencionados.
Alego que en la Cláusula Cuarta de los respectivos contratos de Opción Compraventa se establece: “…EL PROMITENTE COMPRADOR declara que aceptara, en todas sus partes el Documento de Condominio, Reglamento y demás instrumentos que regulen el desarrollo. Adicionalmente si el PROMITENTE COMPRADOR solicita a la PROPIETARIA modificaciones en cuanto al diseño interior y los materiales utilizados en los acabados de los inmuebles deberá hacerlo por escrito…”.
Alegó que el Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 14 de Mayo de 2010, bajo el N°.48, Folio 264, Tomo: 7, del Protocolo de Transcripción de 2010; en su Capitulo Segundo: Cosas de Uso Común y Cosas Privativas de cada Town House. Sección Primera: de las Cosas de Uso Común: Numero Dos: “Declaro bienes comunes de uso general para todas las porciones del Conjunto Residencial La Cascada, las siguientes: 1) Las fachadas de todos los Town Houses que forman parte del Conjunto Residencial La Cascada, salvo aquellas partes de dichas fachadas que correspondan a balcones, terrazas y ventanas. Se advierte que las terrazas, balcones y ventanas de cada Town House, si bien pertenecen al respectivo propietario, no pueden ser alterados en su integridad física y en su aspecto exterior….”
Indico que en el Documento de Condominio en el Capítulo Tercero: De los Derechos y Obligaciones en el Uso de las Cosas Comunes y de las Propias de cada Town House: Sección Primera: De los Derechos y Obligaciones en el Uso de las Cosas Comunes: Numero Cuatro: “Las cosas comunes no podrán ser modificadas sino por Acuerdo de la Asamblea de Propietarios y previa autorización de las Autoridades Competentes….”.
Señalo que en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada en su Capítulo Tercero: De los Derechos y Obligaciones en el Uso de las Cosas Comunes y de las Propias de cada Town House: Sección Segunda: De los Derechos y Obligaciones en la Propiedad de las Cosas Propias de cada Town House : Numero Cuatro: Modificaciones Exteriores de Cada Town House: “Esta prohibido a los propietarios modificarlos elementos de su Town House que sean visibles desde la vía pública y desde las partes comunes del Conjunto Residencial La Cascada; en consecuencia no se podrán introducir alteraciones en las ventanas, puertas, balcones, jardines, ni en las paredes que dan al exterior sino conservando los Lineamientos arquitectónicos del conjunto del inmueble. Tampoco podrán alterarse el color de la pintura de Balcones, paredes externas, Terrazas, ni de ninguna porción interna que sea apreciable desde el exterior”.
Alegó que en fecha 15-10-2010, luego de una inspección y supervisión que hiciera su representada la sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A. se percato que los Ciudadanos HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ y DULCE MARIA IANNI GOMEZ, se encontraban realizando modificaciones importantes tanto en el diseño interior de los Town House como en la fachada exterior, en las paredes exteriores y en las cosas de uso común incluso tomando la pared medianera de sus vecinos; que las construcciones y modificaciones consisten en la creación de una habitación y de platabanda en donde originalmente se encontraban el patio de los Town House, afectando la visibilidad y el acceso de aire a los Town House vecinos y en definitiva afecta la fachada exterior de los Town House y el diseño y la armonía arquitectónica de los Town House y del Conjunto Residencial; Incumplimiento de la obligación de No Hacer establecidas tanto en los respectivos Contratos de opción a Compraventa así como las establecidas en las Cláusulas del Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada.
Alegó que en fecha 19-10-2010 se procedió a notificarles por escrito y de forma verbal en una reunión la necesidad de que detuvieran las construcciones ya que se encontraban en etapa inicial, sin embargo, estos señalaron que esos eran sus inmuebles y que podían hacer lo que quisieran.
Alegó que en fecha 22-10-2010 su representada realizó una Inspección Extrajudicial por medio de la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo.
Alego que por tales razones demanda por cumplimiento de los contratos de opción de compra venta, cumplimiento del Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada y las Obligaciones de No Hacer en ellas contenidas.
Fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266, 1.268 del Código Civil y el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito que se ordene o en su defecto que se condene a los demandados a dar cabal Cumplimiento al Contrato de Opción de Compraventa y al Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada, asimismo al cumplimiento de las obligaciones de no hacer y en ese sentido que se ordene sean destruidas las Construcciones que los demandados hayan realizados, todo ello a costa de los demandados o al pago de los daños y perjuicios que conlleve a su representada en caso de tener que destruirlos.
Estima la demanda en Bs. 150.000,00 equivalentes a 2.307,69 Unidades Tributarias.
CAPITULO III
DE LA SUBSANACIÓN
Alegadas las Cuestiones Previas por la parte codemandada HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ, el Tribunal de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil advirtió a la parte actora que subsanara dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a dicho auto de fecha 16-03-2011 (folio 129), en la oportunidad indicada para subsanar las cuestiones previas la parte actora presento escrito de subsanación en fecha 22-03-2011 que corre inserto del folio 131 al 137, en los siguientes términos:
• Indico los datos de registro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMARO C.A. y su ultima modificación, alegado fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°.60, Tomo: 283-A, de fecha 18 de Noviembre de 2005; cuya última modificación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°.05, Tomo: 376-A, de fecha 30 de Septiembre de 2009.
• Indico que dicha sociedad mercantil celebró Contratos de Opción de Compraventa con los Ciudadanos HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ, DULCE MARIA IANNI GOMEZ.
• Alego que el contrato celebrado con el ciudadano HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ tenia por objeto una (01) vivienda unifamiliar constituida por (01) Parcela de Terreno y el TOWN HOUSE sobre ella construido cuya superficie consta de Noventa y Cinco Coma Setenta Metros Cuadrados (95,70 M2), ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, construido con el Nro. 28.
• Alego que los linderos son por el NORTE: En Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros (7,75 mts), con Calle 2; SUR: En Siete Con Setenta y Cinco Centímetros (7,75 mts) con Parcela Nro.38; ESTE: En Quince Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (15,88 mts.) con Parcela Nro.29; OESTE: En Quince Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (15,88 mts.) con Parcela Nro.27 y que el Conjunto Residencial se encuentra ubicado en la Zona “B” de la Urbanización Cumboto de Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie total de Dieciséis Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (16.830 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Augusto Brandt, SUR: Edificio Vistamar, ESTE: Avenida 2, OESTE: Con Canalización del Río Goaigoaza.
• Indico que constituido la integración de dos lotes de terrenos es propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A., donde se construyó EL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA.
• Señalo que el Documento de Opción de Compraventa fue suscrito y celebrado en fecha 15 de Noviembre de 2007.
• Alego que el contrato celebrado con la Ciudadana DULCE MARIA IANNI GOMEZ tenia por objeto una (01) vivienda unifamiliar constituida por (01) Parcela de Terreno y el TOWN HOUSE sobre ella construido que tiene una superficie de Noventa y Cinco Coma Setenta Metros Cuadrados (95,70 M2), ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida dicha Parcela de Terreno y el TOWN HOUSE sobre ella construido con el Nro. 44.
• Indico que los linderos son los siguientes: NORTE: En Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros (7,75 mts), con Calle 3; SUR: En Siete Con Setenta y Cinco Centímetros (7,75 mts) con Parcela Nro.54; ESTE: En Quince Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (15,88 mts.) con Parcela Nro.45; OESTE: En Quince Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (15,88 mts.) con Parcela Nro.43.
• Alegó que el Conjunto Residencial se encuentra ubicado en la Zona “B” de la Urbanización Cumboto de Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie total de Dieciséis Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (16.830Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Calle Augusto Brandt, SUR: Edificio Vistamar, ESTE: Avenida 2, OESTE: Con Canalización del Río Goaigoaza.
• Alegó que la integración de dos lotes de terrenos es propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A., donde se construyó EL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA.
• Indico que el Documento de Opción de Compraventa fue Suscrito y celebrado en fecha 15 de Enero de 2008.
• Señalo que su representada la sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A., luego de haber adquirido el Conjunto Residencial La Cascada por compra que hizo a la sociedad mercantil INVERSIONES SAMARO, C.A., y que esto consta en documento de Compraventa registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), quedando inscrito bajo el N°.2009.1145, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N°.310.7.7.4.209, correspondiente al Libro del Folio Real del 2009, Número 2009.1146, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N°.310.7.7.4.210, y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009;
• Alegó que luego de haber adquirido el inmueble y subrogarse en los derechos y obligaciones de los contratos de Opción de Compraventa, celebra con el Ciudadano HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ Contrato de Compraventa en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2010, realizando la tradición legal del Inmueble vendido.
• Señalo que el Documento de Venta inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2010, quedo inscrito bajo el Número 2010.4345, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.310.7.7.4.508 y correspondiente al Folio Real del Año 2010.
• Alegó que la sociedad mercantil INVERSIONES SAMARO, C.A. luego de haber celebrado los Contratos de Opción Compraventa con los Ciudadanos HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ y DULCE MARIA IANNI GOMEZ, vende a su poderdante la sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A. tanto los lotes de terreno como los TOWN HOUSE o Viviendas en construcción determinados y cede y traspasa a su representada los derechos y obligaciones sobre los Contratos de Opción de Compraventa en cuestión.
• Alegó que dicha Venta consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) y quedo inscrito bajo el N°.2009.1145, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N°.310.7.7.4.209, correspondiente al Libro del Folio Real del 2009, Número 2009.1146, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N°.310.7.7.4.210, y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009.
• Indico que su representada la sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A. es actualmente la propietaria de los Lotes de Terreno y el Conjunto Residencial y en cuestión asume tanto los derechos y acciones como las obligaciones de los respectivos Contratos de Opción de Compraventa.
• Señalo que en ese sentido su poderdante la sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A., asumió la construcción de los inmuebles prometidos en venta y el 15 De Marzo de 2010 culmino la obra de los Town House.
• Indico que tras haber obtenido los respectivos permisos de habitabilidad por parte de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y de Registrar el respectivo Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada en fecha 15 de Agosto realizo la entrega de las llaves de los referidos inmuebles a los ciudadanos antes mencionados.
• Alegó que en la Cláusula Cuarta de los respectivos Contratos de Opción de Compraventa se establece: “….El PROMITENTE COMPRADOR declara que aceptará, en todas sus partes el Documento de Condominio , Reglamento y demás instrumentos que regulen el desarrollo. Adicionalmente si El PROMITENTE COMPRADOR solicita a la PROPIETARIA modificaciones en cuanto al diseño interior y los materiales utilizados en los acabados de los inmuebles deberá hacerlo por escrito….”.
• Alegó que el Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 14 de Mayo de 2010, bajo el N°.48, Folio 264, Tomo: 7, del Protocolo de Transcripción de 2010; en su Capitulo Segundo: Cosas de Uso Común y Cosas Privativas de cada Town House. Sección Primera: de las Cosas de Uso Común: Numero Dos: “Declaro bienes comunes de uso general para todas las porciones del Conjunto Residencial La Cascada, las siguientes: 1) Las fachadas de todos los Town Houses que forman parte del Conjunto Residencial La Cascada, salvo aquellas partes de dichas fachadas que correspondan a balcones, terrazas y ventanas. Se advierte que las terrazas, balcones y ventanas de cada Town House, si bien pertenecen al respectivo propietario, no pueden ser alterados en su integridad física y en su aspecto exterior….”
• Indico que en el Documento de Condominio en el Capítulo Tercero: De los Derechos y Obligaciones en el Uso de las Cosas Comunes y de las Propias de cada Town House: Sección Primera: De los Derechos y Obligaciones en el Uso de las Cosas Comunes: Numero Cuatro: “Las cosas comunes no podrán ser modificadas sino por Acuerdo de la Asamblea de Propietarios y previa autorización de las Autoridades Competentes….”.
• Señalo que en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada en su Capítulo Tercero: De los Derechos y Obligaciones en el Uso de las Cosas Comunes y de las Propias de cada Town House: Sección Segunda: De los Derechos y Obligaciones en la Propiedad de las Cosas Propias de cada Town House : Numero Cuatro: Modificaciones Exteriores de Cada Town House: “Esta prohibido a los propietarios modificarlos elementos de su Town House que sean visibles desde la vía pública y desde las partes comunes del Conjunto Residencial La Cascada; en consecuencia no se podrán introducir alteraciones en las ventanas, puertas, balcones, jardines, ni en las paredes que dan al exterior sino conservando los Lineamientos arquitectónicos del conjunto del inmueble. Tampoco podrán alterarse el color de la pintura de Balcones, paredes externas, Terrazas, ni de ninguna porción interna que sea apreciable desde el exterior”.
• Señalo que el 15 de Octubre de 2010, luego de una inspección y supervisión que hiciera su representada la sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A. se percató que los Ciudadanos HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ y DULCE MARIA IANNI GOMEZ propietarios de los Town Houses Nros.28, y 44 del Conjunto Residencial La Cascada, se encontraban realizando modificaciones importantes tanto en el diseño interior de los Town House como en la fachada exterior, en las paredes Exteriores y en las cosas de uso común incluso tomando la pared medianera de sus vecinos; construcciones y modificaciones que consisten en la creación de una habitación y de Platabanda en donde originalmente se encontraba el patio de los Town Houses, Construcción que realizan elevando las paredes exteriores y sobre la pared medianera de sus vecinos y comuneros, cuyo techo o platabanda sobrepasa los lineamientos arquitectónicos y de diseño de los inmuebles, las mismas son visibles desde la vía pública y desde el exterior, así como desde las áreas o cosas comunes del conjunto residencial, afectando la visibilidad y el acceso de aire a los Town Houses vecinos, y en definitiva afectando seriamente la fachada exterior de los Town Houses y el diseño y la armonía arquitectónica de los Town House y del Conjunto Residencial.
• Alegó que los ciudadanos HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ y DULCE MARIA IANNI GOMEZ Incumplieron con las Obligaciones de No Hacer establecidas tanto en los respectivos Contratos de opción de Compraventa en su Clausula Cuarta, así como las Establecidas en las Clausulas del Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada.
• Alegó que debido a eso causo Desavenencias en los vecinos y alteró las normas de convivencia, el diseño y la armonía arquitectónica de los Town House y del Conjunto Residencial, e incumplieron flagrantemente los Contratos contraviniendo las normas establecidas en ellos.
• Indico que por ese motivo el 19 de Octubre de 2010 notificaron por escrito y de forma verbal a los mencionados Ciudadanos, donde se les señalo la necesidad de que detuvieran las construcciones ya que se encontraban en etapa inicial y se les explico lo contenido en el Documento de Condominio y sin embargo, ellos señalaron que esos eran sus inmuebles que ya tenían las llaves y podían hacer lo que quisieran que ellos no alteraban la estructura ni fachada de los Town Houses y que si a los vecinos les molestaba que ellos los invitaban a que hicieran los mismo.
• Alegó que el 22 de Octubre de 2010 su representada realizó una Inspección Extrajudicial Por medio de la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo y allí se constato el hecho de que las construcciones se encontraban en estado avanzado. Que esto consta en Documento de Inspección Extrajudicial debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 2010, que acompaño en Original anexo al Libelo de Demanda.
• Alegó que por todas las razones antes expuestas es por lo que se ven en la imperiosa necesidad de Demandar a los Ciudadanos HARRY PHEDER AGÜERO LOPEZ, y DULCE MARIA IANNI GOMEZ por el Cumplimiento de los Contratos de Opción de Compraventa, Cumplimiento del Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada, y las Obligaciones de No Hacer en ellos contenidas.
• Fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266, 1.268 del Código Civil y el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicito que se ordene o en su defecto que se condene a los demandados a dar cabal Cumplimiento al Contrato de Opción de Compraventa y al Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada, asimismo al cumplimiento de las obligaciones de no hacer y en ese sentido que se ordene sean destruidas las Construcciones que los demandados hayan realizados, todo ello a costa de los demandados o al pago de los daños y perjuicios que conlleve a su representada en caso de tener que destruirlos.
• Estima la demanda en Bs. 150.000,00 equivalentes a 2.307,69 Unidades Tributarias.
En fecha 20-05-2011 se recibió escrito suscrito por la co-demandada Dulce Maria Ianni Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.095.591 asistida por la Abogada en ejercicio Anna Ianni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.098.934, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198 y la parte actora Miguel Francisco Mugno Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.888.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A., mediante la cual celebran una TRANSACCION en los siguientes términos:
EL ACTOR alega y reclama:
• Que la demandada realizo Modificaciones y Alteraciones a la estructura, fachada, muros y paredes externos del Town House propiedad de la demandada en contravención con las normas del documento de condominio y del documento de compraventa.
• Que el referido incumplimiento a las normas del documento de condominio del conjunto residencial la cascada, c.a. al cual pertenece el town house en cuestión quebranta obligaciones de no hacer establecidas y de estricto cumplimiento.
• Que las modificaciones y alteraciones deben ser destruidas para devolver al town house su estructura original y en armonía con el conjunto residencial la cascada.
La co-demandada alega:
• Que las modificaciones que realizo las realizo en un town house que si bien pertenece o forma parte del conjunto residencial la cascada, es de su única exclusiva propiedad.
• Que las modificaciones que realizó no alteran la estructura ni el diseño de los town houses ni las áreas comunes del conjunto residencial la cascada.
• Que fue autorizada por la Administradora del Conjunto Residencial para realizar las modificaciones.
• Que en consecuencia no debe destruir ni eliminar de forma alguna las modificaciones.
Del acuerdo:
• La demandada citada y a derecho en el proceso, conviene en la demanda incoada en su contra por el actor, la cual consiste en juicio por incumplimiento de obligaciones de no hacer establecidas en las normas del documento de condominio del conjunto residencial la cascada, así como de las bienhechurías y modificaciones realizadas al town house, todo en la forma y efectos contenidos en el escrito libelar y el proceso llevado hasta la presente fecha.
• La demandada conviene en que construyo bienhechurías al inmueble y modificaciones tanto al inmueble Town House N° 44 del Conjunto Residencial La Cascada como a las áreas comunes del Conjunto Residencial.
• La demandada con el expreso objeto de poner fin al litigio, ofrece en este acto regular las modificaciones y alteraciones realizadas al Town House N° 44 que forma parte del Conjunto Residencial La Cascada y que es de su propiedad, regulación de las modificaciones o bienhechurías siguiendo los lineamientos de la Administradora del Conjunto Residencial La Cascada, hoy EL ACTOR; como consecuencia de lo anterior, La Demandada se compromete en que las modificaciones realizadas consistente en levantamiento o elevación de muros y paredes divisorias y construcción de una delgada placa en el patio exterior del Town House, no excederán de 40 cm. el levantamiento o elevación de los muros o paredes divisorias del Town House, la placa o techo no excederá de 05 cm.;asimismo, se compromete y obliga a no construir sobre la placa o techo construido en el patio del Town House es decir sobre las modificaciones o bienhechurías, así como también se compromete y obliga a no construir ningún otro tipo de bienhechuría o modificaciones sobre el referido Town House o las Áreas comunes del Conjunto Residencial que alteren o contraríen lo establecido en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial o que per se vaya en contra de la buena vecindad o del bienestar y cuido y mantenimiento del Conjunto Residencial .
• Miguel Francisco Mugno Castillo, plenamente identificado, en nombre de sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A., acreedor y parte actora, manifestó que acepta en todas y cada una de sus partes la propuesta presentada por LA DEMANDADA, en consecuencia, teniendo plena capacidad para convenir y transar, a nombre de su representado aceptó como cumplimiento total de las obligaciones, Derechos y Acciones que se demandan en el presente proceso, derivada las obligaciones acciones y derechos del Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada y costas procesales, especificadas, identificadas y determinadas en el Libelo de Demanda que corre inserto en el Expediente N° 3287, aceptando igual la forma de Cumplimiento de las obligaciones antes expresados, todo como está expreso en la cláusula Tercera de la Transacción.
• Asimismo EL ACTOR se compromete en consecuencia a no destruir por sí o por medio de Terceros las construcciones o modificaciones realizadas a la presente fecha por la demandada y que fueron objeto de la demanda, sin que sea extensivo a construcciones o modificaciones futuras y al eventual incumplimiento futuro del documento de condominio o de las normas internas del Conjunto Residencial La Cascada.
• Las partes acuerdan y establecen que en virtud de la naturaleza de la presente Transacción Judicial, no hay costas ni costos que cubrir, por lo que no se adeudan la una a la otra nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, Costas o Costos Procesales, por lo que en tal sentido nada se adeudan las partes.
• Las partes dan terminada la presente causa, peticionan que se de por consumado el acto, que se imparta su aprobación y homologación.
En fecha 03-06-2011 se recibió escrito suscrito por el co-demandado Harry Pheder Agüero López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.679.282 asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Moratinos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.922 y la parte actora Miguel Francisco Mugno Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.888.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A., mediante la cual celebran una TRANSACCION en los siguientes términos:
EL ACTOR alega y reclama:
• Que el demandado realizo Modificaciones y Alteraciones a la estructura, fachada, muros y paredes externos del Town House propiedad del demandado en contravención con las normas del documento de condominio y del documento de compraventa.
• Que el referido incumplimiento a las normas del documento de condominio del conjunto residencial la cascada, c.a. al cual pertenece el town house en cuestión quebranta obligaciones de no hacer establecidas y de estricto cumplimiento.
• Que las modificaciones y alteraciones deben ser destruidas para devolver al town house su estructura original y en armonía con el conjunto residencial la cascada.
El co-demandado alega:
• Que las modificaciones que realizo las realizo en un town house que si bien pertenece o forma parte del conjunto residencial la cascada, es de su única exclusiva propiedad.
• Que las modificaciones que realizó no alteran la estructura ni el diseño de los town houses ni las áreas comunes del conjunto residencial la cascada.
• Que fue autorizado por la Administradora del Conjunto Residencial para realizar las modificaciones.
• Que en consecuencia no debe destruir ni eliminar de forma alguna las modificaciones.
Del acuerdo:
• El demandado citado y a derecho en el proceso, conviene en la demanda incoada en su contra por el actor, la cual consiste en juicio por incumplimiento de obligaciones de no hacer establecidas en las normas del documento de condominio del conjunto residencial la cascada, así como de las bienhechurías y modificaciones realizadas al town house, todo en la forma y efectos contenidos en el escrito libelar y el proceso llevado hasta la presente fecha.
• El demandado conviene en que construyo bienhechurías al inmueble y modificaciones tanto al inmueble Town House N° 28 del Conjunto Residencial La Cascada como a las áreas comunes del Conjunto Residencial.
• El demandado con el expreso objeto de poner fin al litigio, ofrece en este acto regular las modificaciones y alteraciones realizadas al Town House N° 28 que forma parte del Conjunto Residencial La Cascada y que es propiedad del demandado, regulación de las modificaciones o bienhechurías siguiendo los lineamientos de la Administradora del Conjunto Residencial La Cascada, hoy EL ACTOR; como consecuencia de lo anterior, El Demandado se compromete en que las modificaciones realizadas consistente en levantamiento o elevación de muros y paredes divisorias y construcción de una delgada placa en el patio exterior del Town House, no excederán de 40 cm. el levantamiento o elevación de los muros o paredes divisorias del Town House, la placa o techo o Losa no excederá de 05 cm. de grosor, en caso de la placa, losa o techo exceder esta medida debe llevar una Viga Corona en su centro de gravedad para evitar que cedan las paredes y nunca podrá exceder los 10cm. De grosor; asimismo, se compromete y obliga a no construir sobre la placa, Losa o techo construido en el patio del Town House es decir sobre las modificaciones o bienhechurías, así como también se compromete y obliga a no construir ningún otro tipo de bienhechuría o modificaciones sobre el referido Town House o las Áreas comunes del Conjunto Residencial que alteren o contraríen lo establecido en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial o que per se vaya en contra de la buena vecindad o del bienestar y cuido y mantenimiento del Conjunto Residencial .
• Miguel Francisco Mugno Castillo, plenamente identificado, en nombre de sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A., acreedor y parte actora, manifestó que acepto en todas y cada una de sus partes la propuesta presentada por EL DEMANDADO, en consecuencia, teniendo plena capacidad para convenir y transar, a nombre de su representado acepto como cumplimiento total de las obligaciones, Derechos y Acciones que se demandan en el presente proceso, derivada las obligaciones acciones y derechos del Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada y costas procesales, especificadas, identificadas y determinadas en el Libelo de Demanda que corre inserto en el Expediente N° 3287, aceptando igual la forma de Cumplimiento de las obligaciones antes expresados, todo como está expreso en la cláusula Tercera de la Transacción.
• Asimismo EL ACTOR se compromete en consecuencia a no destruir por sí o por medio de Terceros las construcciones o modificaciones realizadas a la presente fecha por el demandado y que fueron objeto de la demanda, sin que sea extensivo a construcciones o modificaciones futuras y al eventual incumplimiento futuro del documento de condominio o de las normas internas del Conjunto Residencial La Cascada.
• Las partes acuerdan y establecen que en virtud de la naturaleza de la presente Transacción Judicial, no hay costas ni costos que cubrir, por lo que no se adeudan la una a la otra nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, Costas o Costos Procesales, por lo que en tal sentido nada se adeudan las partes.
• Las partes dan por terminada la presente causa, peticionan que se de por consumado el acto, que se imparta su aprobación y homologación.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los escritos presentados por los ciudadanos Co-demandada Dulce Maria Ianni Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.095.591 asistida por la Abogada en ejercicio Anna Ianni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.098.934, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198, Co-demandado Harry Pheder Agüero López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.679.282 asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Moratinos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.922 y la parte actora Miguel Francisco Mugno Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.888.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A., mediante la cual llegan a una transacción y solicitan la homologación; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada procede a hacer los siguientes razonamientos:
La transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes suscriben los escritos que contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte de los demandados del contenido del escrito libelar, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito libelar y de los escritos suscrito por las partes en fecha 20-05-2011 y 03-06-2011, donde se evidencia que hubo reciproca concesiones y fijan los términos de la transacción y dejan constancia de la obligación a cargo de los demandados de ofrecer en este acto regular las modificaciones y alteraciones realizadas al Town Houses N° 44 y N° 28 que forma parte del Conjunto Residencial La Cascada y que es propiedad de los demandados, regulación de las modificaciones o bienhechurías siguiendo los lineamientos de la Administradora del Conjunto Residencial La Cascada, se comprometen en que las modificaciones realizadas consistente en levantamiento o elevación de muros y paredes divisorias y construcción de una delgada placa en el patio exterior del Town House, no excederán de 40 cm, la placa o techo no excederá de 05 cm para la co-demandada y en caso del co-demandado se compromete a que la placa o techo o losa no excederá de 05 cm. de grosor, y en caso de exceder esta medida debe llevar una Viga Corona en su centro de gravedad para evitar que cedan las paredes y nunca podrá exceder los 10cm. de grosor; asimismo, se comprometen y obligan a no construir sobre la placa, Losa o techo construido en el patio del Town House es decir sobre las modificaciones o bienhechurías, así como también se comprometen y obligan a no construir ningún otro tipo de bienhechuría o modificaciones sobre el referido Town House o las Áreas comunes del Conjunto Residencial que alteren o contraríen lo establecido en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial o que per se vaya en contra de la buena vecindad o del bienestar y cuido y mantenimiento del Conjunto Residencial, así mismo solicitan la respectiva homologación; por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizo antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes los ciudadanos Co-demandada Dulce Maria Ianni Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.095.591 asistida por la Abogada en ejercicio Anna Ianni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.098.934, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198, Co-demandado Harry Pheder Agüero López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.679.282 asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Moratinos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.922 y la parte actora Miguel Francisco Mugno Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.888.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A., evidenciándose que el apoderado judicial de la parte demandante tenia facultades para transar y estuvieron presentes en el acto las partes demandadas debidamente asistidos por profesional del derecho y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin al presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, cumpliéndose a cabalidad en la presente causa con el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables y garantizándose la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 20-05-2011 y 03-06-2011 realizada por los ciudadanos Co-demandada Dulce Maria Ianni Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.095.591 asistida por la Abogada en ejercicio Anna Ianni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.098.934, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198 y Co-demandado Harry Pheder Agüero López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.679.282 asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Moratinos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922 y la parte actora Miguel Francisco Mugno Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.888.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSORCIO LA CASCADA, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena dar por terminado la presente causa y se archive para su posterior remisiòn al archivo judicial.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 137 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
Exp. N° 3287
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 137.-
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