REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITUD: 4289
SOLICITANTES: OVIDIO FERMIN LUGO y GLADYS JOSEFINA BRAVO DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.864.815 y 4.637.239, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DEYANIRA LA ROSA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.484 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 131.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo del año 2.011, solicitaron los ciudadanos: OVIDIO FERMIN LUGO y GLADYS JOSEFINA BRAVO DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.864.815 y 4.637.239, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada DEYANIRA LA ROSA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.484 y de este domicilio, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 03 de Enero del año 1.975, por ante el Registro Civil del Municipio San Luís Distrito Bolívar del Estado Falcón, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: en el Barrio Libertad, Calle 28, N° 32, Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon Cinco (5) hijos de nombres YALISMAR COROMOTO LUGO BRAVO, YULIBET JOSEFINA LUGO BRAVO, RONNY JESUS LUGO BRAVO, EDWING OBGLIDY LUGO BRAVO y ERICK OVIDIO LUGO BRAVO. Manifestaron que en fecha 15 de Febrero de 2006, decidieron separarse de hecho y que transcurridos como han sido más de Cinco (5) años de separación Fáctica de hecho, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 03-01-1975.
Así mismo manifestaron que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
• Una parcela de terreno con una superficie de Trescientos Veinte con Diez Metros Cuadrados (320,10 Mts2), ubicado en la Avenida 70.
• Una Bienhechuría distinguida con la Parcela N° 50, ubicada en el Barrio Libertad, jurisdicción de la Juan José Flores, Municipio Puerto, Estado Carabobo.
• Una Sociedad Mercantil CREACIONES SAIMO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 382-A, en fecha 08-de Marzo de 2010.
En fecha 12 de Mayo del año 2.011, se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 17 de Mayo del año 2011, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 20 de Mayo del año 2011 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 14).
En fecha 25 de Mayo del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS. (Folio 15 y 16).
En fecha 30 de Mayo del año 2011, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno de Ministerio Publico, Abogado ALBERTO MEJIAS, presento escrito manifestando no tener nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.
En fecha 31 de Mayo del año 2011 se agrego a los autos el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185.-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la demanda deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la demanda sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la demanda, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la demanda. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OVIDIO FERMIN LUGO y GLADYS JOSEFINA BRAVO DE LUGO, asistidos por la abogada DEYANIRA LA ROSA, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 03 de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), por ante el Registro Civil del Municipio San Luís Distrito Bolívar del Estado Falcón según consta del acta de matrimonio que corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OVIDIO FERMIN LUGO y GLADYS JOSEFINA BRAVO DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.864.815 Y 4.637.239, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada DEYANIRA LA ROSA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.484 y de este domicilio.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
En cuanto a los bienes mencionados en el escrito de solicitud de divorcio (185-A), se le advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 131 Se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Exp. N° 4289
Sent. Definitiva N° 131
Modesta L.
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