REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 3295/2011
DEMANDANTE: OMAR EMILIO RODRIGUEZ y EDGAR A. PETIT TOVAR., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.217.646 y 14.184.558, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANGIE K. IZAGUIRRE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.184.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.184 y de este domicilio.
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “PLAYA BLANCA 4.564, R.L”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 40, folio 239, tomo 28, de fecha 06-09-2004, modificada en fecha 28-09-2010, bajo el N° 42, folio 229, tomo 18, representada por su Presidenta JUANA ARACELIS MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.440.509 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, ESTILITA LEONOR RUIZ, ANTONIO HIDALGO y ZORAYA VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.833, 95.538, 27.203 y 30.828, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
SEDE: CIVIL.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos OMAR EMILIO RODRIGUEZ y EDGAR A. PETIT TOVAR, asistidos por la abogada ANGIE K. IZAGUIRRE ALTUVE, contra la ASOCIACION COOPERATIVA “PLAYA BLANCA 4.564, R.L”, todos plenamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-01-2011, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 17-01-2011 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada y que conste en autos, entregándosele al Alguacil el recibo y la compulsa respectiva (folio 51). En fecha 24-01-2011 la parte actora presento dos diligencias donde deja constancia de suministrar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada y otorgando poder apud acta y en esa misma fecha diligencio el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos. En fecha 11-02-2011 el Alguacil Titular presento diligencia consignando recibo de citación y compulsa sin cumplir por haber sido imposible localizar a la demandada (folio 57-63). En fecha 21-02-2011 la parte actora presento diligencia solicitando que se ordene la citación por carteles de la demandada (folio 64). En fecha 22-02-2011 el Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado hasta tanto se agota la citación personal de la demandada (folio 65). En fecha 03-03-2011 la parte actora diligenció solicitando que se practique nuevamente la citación personal de la demandada (folio 66). En fecha 10-03-2011 se acuerda de conformidad con lo solicitado librándose compulsa de citación a la demandada (folio 67-68). En fecha 30-03-2011 el Alguacil Titular presento diligencia consignando recibo de citación y compulsa sin cumplir por haber sido imposible localizar a la demandada (folio 69-75). En fecha 06-04-2011 la parte actora diligencio solicitando la citación por carteles de la demandada de autos. En fecha 08-04-2011 se dicto auto librando cartel de citación para ser publicados en la prensa (folio 77-78) en fecha 13-04-2011 la parte demandada mediante diligencia se dio por citada (folio 79) y en esa misma fecha se dicto auto advirtiendo a la parte demandada que el lapso de contestación empieza a correr a partir del día siguiente y se agrego a los autos los carteles librados (folio 80-83). En fecha 09-05-2011 la parte demandada otorgo poder apud acta (folio 84). En fecha 17-05-2011 la parte demandada presento escrito oponiendo CUESTIONES PREVIAS (folio 85-86). En fecha 17-05-2011 se dicto auto advirtiendo a la parte demandada que deberá SUBSANAR las cuestiones previas alegadas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (folio 87). En fecha 24-05-2011 se recibió escrito de la parte demandada donde subsana las cuestiones previas opuestas (folio 88-93). En fecha 24-05-2011 se dicto auto advirtiéndole a las partes que la sentencia de la incidencia será dictada al Décimo (10°) día de Despacho siguiente (folio 94).
CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR
Las partes actoras señalaron en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Alegaron que a principios del mes de Octubre del año 2.009, fueron contratados de manera verbal para la elaboración de varios proyectos destinados a la construcción de obras públicas, por la Asociación Cooperativa “PLAYA BLANCA 4.564, R.L”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 40, Folio 239, Tomo 28, de fecha seis (06) de Septiembre del 2.004, y luego fue modificada mediante acta de Asamblea General de Asociados en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.010, quedando anotado bajo el No. 42, Folio 229, Tomo 18, tal y como se evidencia de copias certificadas emitidas por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Alegaron que dicha Asociación se encuentra representada por los siguientes asociados: Juana Moreno (Presidenta), Marcos Moreno (Sub-Contralor), María Ojeda (Secretaria), Maria de los Angeles Ojeda (Tesorera) y Cesar Ojeda (Contralor).
Alegaron que la Contratista los sub-contrato para que llevaran a cabo cuatro (04) proyectos destinados a la construcción, demolición y remodelación de aceras, brocales y la pavimentación de algunos sectores, obras esas que la contratista licitó a través de la Administración Pública (Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Oficina de Participación Ciudadana) quien es ahora comitente.
Alegaron que dichos proyectos fueron concluidos, entregados y cancelados a la misma.
Alegaron que esas obras fueron realizadas por ellos sin estar sometido a una subordinación, encargándose de suministrar la maquinaria y el personal para la mano de obra, tal como se evidencia del recibo original de pago de uno de los trabajadores que se encuentran a sus cargo, mientras que la Cooperativa se encargaba de suministrarles los recursos monetarios para la compra del material requerido para la ejecución de los referidos proyectos, tal como se desprende de cuatro (04) Facturas en originales que consignan, en donde se refleja que las mismas fueron emitidas a la Asociación Cooperativa “Playa Blanca 4.564. R.L”, dos de ellas destinadas para la obra de Libertad y las otras dos para la obra que en ese entonces se realizaba en Valle Verde, en donde se constata que quienes reciben los materiales para la construcción es el ciudadano: Edgar Petit.
Alegaron que esos proyectos se encuentran desglosados de la siguiente manera: Obra de Valle Verde: Lugar de la Obra: Calle No. 07, En Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Fecha de Inicio: Veinte (20) del mes de Noviembre del año 2.009. Fecha de Culminación: Quince (15) de Enero del 2.010. Tipo de obra realizada: Pavimentación, Aceras y Brocales. Valor total de la Obra Ejecutada: Cuatrocientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 419.998,03), tal como se evidencia en Presupuesto emitido por la Cooperativa Playa Blanca 4564 RL, el cual se encuentra en original en el Departamento de Proyectos de Construcción en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. De dicho monto se les fue contratado por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000) para ejecutar dicho proyecto, cancelándoles en efectivo sólo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) adeudándoseles Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) por esa obra. Obra de los Valles de San Esteban: Lugar de la Obra: Calle No.07, en jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Fecha de Inicio: Veintisiete (27) de Noviembre del 2.009. Fecha Culminación: Veintinueve de Enero del 2.010. Tipo de Obra realizada: Pavimentación. Valor Total de la Obra Ejecutada: Cuatrocientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 419.992,75), tal como se evidencia en Presupuesto emitido por la Cooperativa Playa Blanca 4564 RL, el cual se encuentra en original en el Departamento de Proyectos de Construcción en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. De dicho monto se les fue contratado por la cantidad igual a Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000) para ejecutar dicho proyecto, cancelándoles en efectivo, sólo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) adeudándoseles Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) por esa obra. Obra de Libertad: Lugar de la Obra: Avenida No. 67 del Sector Sierra Maestra, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Fecha de Inicio: En Julio 2.009. Fecha de Culminación: Doce (12) de Marzo del año 2.010. Tipo de Obra realizada: Mejoras viales de la Avenida No. 67 de dicho sector. Valor Total de la Obra Ejecutada: Cuatrocientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs. 419.995,81), tal y como se evidencia en Presupuesto emitido por la Cooperativa Playa Blanca 4564 RL, el cual se encuentra en original en el Departamento de Proyectos de Construcción en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. De dicho monto se les fue contratado por la cantidad igual de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000) para ejecutar dicho proyecto, cancelándoseles en efectivo, sólo la cantidad de treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) adeudándoseles Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.0000) por esa obra. Obra de Patanemo: Lugar de la Obra: Calle Principal, a la altura de la Escuela Primavera, en jurisdicción de la Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Fecha de Inicio: Veintinueve (29) de Abril del año 2.010. Fecha de Culminación: Once (11) de Junio del mismo año. Tipo de Obra realizada: Construcción de Aceras y Brocales. Valor Total de la Obra Ejecutada: Cuatrocientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 419.998,42), tal y como se evidencia en Presupuesto emitido por la Cooperativa Playa Blanca 4564 RL, el cual se encuentra en original en el Departamento de Proyectos de Construcción en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. De dicho monto se les fue contratado por la cantidad igual de Ciento Dieciséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 116.400) para ejecutar dicho proyecto, cancelándoseles en efectivo, sólo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) adeudándoseles Dieciséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 16.400) por esa obra.
Alegaron que las obras antes descritas fueron reproducidas en fotografías, las cuales anexan a su escrito, donde se constata la elaboración de dichos proyectos de obra de construcción.
Alegaron que se puede evidenciar que los informes sobre las labores realizadas en esos proyectos se encontraban bajo la fiscalización de los Consejos Comunales de cada uno de los Sectores y del Departamento de Contraloría Social adscrito a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, tal como se evidencia en documentales en original, las cuales desglosan de la siguiente manera: Constancia emitida por el Consejo Comunal y Asociación de Vecinos del Sector Valle de San Esteban, emitida en fecha siete (07) de Noviembre del año 2.010, donde se manifiesta que los ciudadanos: Omar Rodríguez y Edgar Petit, estuvieron realizando una obra encomendada por la Cooperativa Playa Blanca, Constancia emitida por el Consejo Comunal La Rinconada, emitida en fecha seis (06) de Octubre del año 2.010, de la obra realizada en Avenida No. 67, del Sector Sierra Maestra del Barrio Libertad, Acta emitida por el Consejo Comunal Primavera-Patanemo, en fecha doce (12) de Mayo del 2.010, donde se refleja que el encargado de la obra de la Cooperativa Playa Blanca es el ciudadano: Edgar Petit. Dos copias simples de informes sobre las labores realizadas por la Contraloría Social, quien es el organismo encargado de inspeccionar que la obra que se este ejecutando no presenten ningún inconveniente, la cual es firmada por el ciudadano: Edgar Petit, lo que no da lugar a duda que existe una relación bilateral contractual entre ambas partes, encontrándose las documentales en original en el Departamento de Contraloría Social, y como se tratan de obras ya culminadas se encuentran los respectivos expedientes en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el Departamento de Contratación y Proyecto. Obra de Libertad: Expediente No. 058-09, Obra de Patanemo: No. 059-09, Obra de Valle de San Esteban: No. 061-09, Obra de Valle Verde: No. 062-09.
Alegaron que por todos esos razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acuden para demandar, como en efecto hacen a la Asociación Cooperativa “Playa Blanca 4.564, R.L” representada por su Presidenta la ciudadana: Juana Aracelis Moreno Pérez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.440.509, para que convengan en representación de la asociación o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal a cancelar la cantidad restante debida a ellos por la ejecución de la cuatro (04) obras ya antes mencionada y las cuales ya fueron culminadas de manera satisfactoria, que hacían en su totalidad la cantidad de: Trescientos Ochenta y Seis Mil (Bs. 386.000), de los cuales les cancelaron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), quedando pendiente la cantidad de: Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 186.000)
Fundamentaron su demanda en los artículos 1.167 y 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, puesto que están en presencia de un Cumplimento de Contrato Verbal.
Señalan como domicilio procesal del demandado: Asociación Cooperativa “Playa Blanca 4.564, R.L” representada por su presidenta la ciudadana: Juana Aracelis Pérez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.540.509, cuya sede de la Cooperativa se encuentra ubicada en la Avenida Segrestaa, calle Córdova No. 20-28 en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Señalan como domicilio del demandante: Omar Emilio Rodríguez, en el sector El Cambur, casa sin número en Jurisdicción del Municipio Autonomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo y el de Edgar A. Petit Tovar en el Sector La Pedrera, calle No. 44, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Señalaron el domicilio de su abogada asistente Angie K. Izaguirre Altuve, en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la Avenida La Paz, Centro Profesional Mansa, Piso 2, Oficina N° 12, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores.
Solicitaron que en primer lugar sean citada la Cooperativa “Playa Blanca 4.564, R.L” representada por la ciudadana: Juana Moreno en su carácter de Presidenta, para que cumpla con su obligación de cancelar por medio del Tribunal la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000), o en su defecto manifieste sus alegatos o excepciones a la presente demanda.
Solicitaron que dicha pretensión sea admitida conforme a derecho, sustanciada en su procedimiento y declarada con lugar en la definitiva.
Peticionan que la accionada sea condenada a costas y costos procesales, que la sentencia condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la accionada sea objeto de ajuste o compensación monetaria atendiéndose al índice declarado por el Banco Central de Venezuela sobre el monto adeudado en virtud de que a la luz de la economía Nacional se corre el riesgo de que el monto demandado se convierta en una cifra irrisoria y el hecho de que la Asociación Cooperativa ya antes referida no cancelará oportunamente los conceptos adeudados por las obras realizadas, las cuales ya fueron terminadas en su totalidad y que por derecho les corresponden .
Estimaron la presente demanda por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 186.000) equivalentes a 2.862 U.T.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
El Apoderado Judicial de la Cooperativa Playa Blanca 4.564 RL, Antonio Hidalgo en el lapso legal establecido para ello en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
Indican que de un estudio pormenorizado del libelo de demanda se verifica que está plagado de contrariedades, incoherencias, no reuniendo los requisitos formales de todo líbelo, siendo la pretensión confusa y sin fundamentos legales, por lo que opone a los demandantes la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340”.
Señalan que los demandantes no dan cumplimiento a lo previsto en el numeral 4, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente; Los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales… en tal sentido: En el libelo al referirse a la OBRA DE VALLE VERDE, los accionantes señalan: Lugar de la Obra: Calle No. 07, En Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Fecha de Inicio: Veinte (20) del mes de Noviembre del año 2.009. Fecha de Culminación: Quince (15) de Enero del 2.010. Tipo de obra realizada: Pavimentación, Aceras y Brocales. Valor total de la Obra Ejecutada: Cuatrocientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 419.998,03), que de dicho monto les fue contratado por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000) para ejecutar el proyecto, cancelándoseles en efectivo sólo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) adeudándoles Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) por esa obra. OBRA DE LOS VALLES DE SAN ESTEBAN: Lugar de la Obra: Calle No. 07, en jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. ojo la misma dirección de la Obra de Valle Verde. Fecha de Inicio: 27 Noviembre 2.009. Fecha Culminación: 29 de Enero 2.010. Tipo de Obra realizada: Pavimentación. Valor Total de la Obra Ejecutada: (Bs. 419.992,75), se les fue contratado por (Bs. 90.000), cancelándoseles: (Bs. 40.000) en efectivo y Adeudándoseles: (Bs. 50.000) por esa obra. OBRA DE LIBERTAD: Lugar de la Obra: Avenida No. 67 del Sector Sierra Maestra, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello. Fecha de Inicio: En el mes de Julio del año 2.009. (Que Día) Fecha de Culminación: 12 de Marzo del año 2.010. Tipo de Obra realizada: Mejoras viales de la Avenida No. 67 de dicho sector. Valor Total de la Obra Ejecutada: (Bs. 419.998,42), se les fue contratado: (Bs. 90.000), cancelándoles: (Bs. 30.000) en efectivo y adeudándoseles: (Bs. 60.0000) por esa obra. OBRA DE PATANEMO: Lugar de la Obra: Calle Principal, a la altura de la Escuela Primavera, en jurisdicción de la Parroquia Patanemo. Fecha de Inicio: 29 de Abril del 2.010. Fecha de Culminación: 11 de Junio del mismo año. Tipo de Obra realizada: Construcción de Aceras y Brocales. Valor Total de la Obra Ejecutada: (Bs. 419.998,42), se les fue contratado: (Bs. 116.400) y se les cancelo: (Bs. 100.000).
Alegó que tales especificaciones no cumplen con los más mínimos requisitos exigidos por la ley, para la existencia de un contrato de obra pública, los accionantes con los presupuestos emitidos por la Cooperativa Playa Blanca 4564, RL documento que les son ajeno pretende construir el fundamento de su pretensión; luego de la descripción de cada uno de los proyectos expresan haber sido contratado parcialmente para realizar obras de pavimentación, brocales, aceras y mejoras viales, omitiendo la más mínimas consideraciones de tipo técnico, obvian señalar elementos tales como: Descripción pormenorizado de la Obra. Contratada por ello, Unidad Métricas de cada obra, Códigos de cada Partida según Contrato, Precios Unitarios, Tipo de Material Utilizado, Costo de Material Utilizado, Costo del Material, Valor de Metros Cúbicos, Costo de Mano de Obra, Características de Excavaciones, Tipo de Concreto a Utilizar, Costo por KG-CM2, Duración de la Obra, Identificación del Ingeniero Residente, Identificación del Ingeniero o Supervisor de la Obra, Diámetros de Pontones, Diámetros de Excavaciones a efectuar, Sitios de Demoliciones, Vehículos Pesados a Utilizar, Tipo de Asfalto, Precio Unitario de cada Material a Utilizar, Reperfilamiento de Áreas a Construir, Códigos de Partidas según Contrato, Códigos o Normas Covenin, Medición y Estado de Suelo, Indemnización a Terceros, Polizas o Seguros de fiel cumplimiento, Registro de Comercio de los Contratantes, Rif de la Empresa, Rif de los Socios.
Alegó que los accionantes se limitan a realizar una narración generalizada de la pretensión sin explicar ni detallar o pormenorizar en forma sucinta cual fue el trabajo ejecutado, no expresan que cálculos realizaron para concluir que su representada les adeude la suma de Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (BsF. 186.000)
Alegó que llama la atención que los accionantes quieran soportar su pretensiones, con prueba manifiestamente inoficiosas e impertinentes como la reproducción fotográficas y en documentos privados emanados de terceros los cuales impugnan en este acto por carácter de validez y efecto probatorio
Solicita que declaren con lugar la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de la ley.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegadas las Cuestiones Previas por el Apoderado Judicial de la Cooperativa Playa Blanca 4.564 RL, Antonio Hidalgo, el Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil advirtió a la parte actora que subsanara dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a dicho auto de fecha 17-05-2011 (folio 87), en la oportunidad indicada para subsanar las cuestiones previas la parte actora presento escrito de subsanación en fecha 24-05-2011 que corre inserto del folio 88 al 93, en los siguientes términos:
• Alego que la demandada señalo que el líbelo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo contrariedades e incoherencias, invocando el efecto Defecto de Forma de la demanda, específicamente establecido en el artículo 346.6 ejusdem; en este sentido, sin ánimos de reconocer el supuesto defecto de forma, a fin de facilitar la interpretación, procede a esclarecer el presunto vicio de la siguiente manera: la demandada es una Asociación Cooperativa que fue contratada por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello para la ejecución de ciertos proyectos a desarrollarse en el Municipio, de este modo se configuró entre ellos una contratación de obras públicas, sin embargo, esta cualidad de obras públicas no puede atribuirse al vínculo que existió entre sus representadas y la contratista, pues, al nacer la relación jurídica entre ellos, la cooperativa decide subcontratar a sus representados para que con su propia maquinaría, herramientas y personal se encargaran de desarrollar los proyectos en cuestión, es oportuno destacar que no se trata de una relación de trabajo por no existir subordinación, de modo que, la labor de la cooperativa era suministrar los recursos monetarios.
• Señalo que el doctrinario José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, que: “Cuando a su vez el contratista de una obra pública (en este caso, la cooperativa) confía a un tercero, mediante un precio, la ejecución total o parcial de la misma obra, este contrato, que usualmente se llama “subcontrato”, es, en realidad, un nuevo contrato de obras que no afecta en absoluto las relaciones surgidas del primero”
• Señalo que al parafrasear al doctrinario citado, se desprende que bien pueden existir dos relaciones jurídicas, la principal, que en este caso nace bajo la figura de contratación de obras públicas entre la Alcaldía y la demandada, para cuya legitimación si es necesario que se cumplan todos los requisitos por la Ley de Contratación de Obras Públicas, y, posteriormente, una segunda relación jurídica, que en este caso, fue la existente entre sus representados y la cooperativa, nacida bajo la figura de contrato de obra con la particularidad de hacerse celebrado verbalmente y que, tal como lo señala la doctrina este segundo vínculo no afecta en modo alguna la naturaleza del primero.
• Indicó que se encuentran en presencia de un Subcontrato de Obra, éste se deriva del vínculo que existió entre sus representados y la accionada Asociación Cooperativa Playa Blanca, R.L., en consecuencia no deben sus representados reunir los requisitos de tipo técnico que exige pretender la parte accionada, puesto que esos requisitos debieron ser considerados a través de las partidas presupuestarias directamente con la Alcaldía, no teniendo nada que ver con sus representados, ya que, ellos cobraran por metros de construcción y no por la partida presupuestaria, en consecuencia que estos simplemente se encargaban de realizar la mano de obra y a su vez ejecutar parte de los proyectos que la contratista principal con su comitente habían contratado.
• Esclareció algunos de los puntos solicitados por la parte accionada: En cuanto a los códigos de cada partida según contrato; no hubo puesto que los mismos se dieron con la relación jurídica primera, no entre el subcontratista (Asociación Cooperativa Playa Blanca) y el subcontratado (sus representados), simplemente se contrato de manera verbal y por metros ejecutados.
• Señalo que el Tipo de Material Utilizado y Costos del Material, en este caso el dinero para comprar el material utilizado en cada una de las obras era suministrado por la parte demandada, y era comprado por sus representados quienes aparecen en algunas facturas emitidas a la cooperativa y firmada como recibidas por la parte actora.
• Indica que el Valor de Metros Cúbicos, no se contrató por metros cúbicos, sino por metros cuadrados.
• Señalo que las Características de las Excavaciones, no hubo ese tipo de obra.
• Indico que el Costo por Kg-CM2, no hubo, ya que para que se pueda dar ese tipo de unidad métrica se debieron haber hecho pruebas de resistencias sobre el concreto, cosa ésta que se encarga directamente el sub-comtratista.
• Señalo que en cuanto a la duración de las Obras, éstas están determinadas en la demanda.
• Indicó que la Identificación de los Ingenieros-Supervisores de la Obra, en cuanto a las obras realizadas en Valle Verde y San Esteban se encontraba a cargo de la fiscalización el ingeniero Carlos Ullosa, en la obra de Patanemo Wilmer Infante, y en la Libertad el Ingeniero Leonardo Bolívar, todos enviados directamente por el Departamento de Fiscalización e Ingeniería del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Señaló que en cuanto a los diámetros de pontones, no se realizó ningún pontón, el cual es cuadrado y no redondo, por tanto no tiene diámetro.
• Indicó que los Diámetros de Excavaciones y Sitios de Demoliciones, no se hicieron ninguno de los dos, tanto así que no aparece reflejado en las obras que se ejecutaron y que sus representados exponen en cada una de las obras. Tampoco se utilizaron vehículos pesados, no se requirió para el tipo de trabajo que se ejecuto.
• Señaló que el Tipo de Asfalto es el premezclado o llamado también concreto, que esta compuesto por agua, cemento, piedra y arena.
• Indico que las normas COVENIN, mediación, estado del suelo, indemnizaciones a terceros, pólizas de fiel cumplimiento, registro de comercio de los contratantes, Rif de la empresa y Rif de los socios, son solo algunos de los requerimientos que debió haber realizado la contratista con el comitente (Cooperativa-Alcaldía) para que ésta última hubiese aprobado la ejecución de los diferentes proyectos de obras que se realizaron, situación que nada tiene que ver con sus representados.
• Señalo que la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000) que adeuda la parte demandada a sus representados se debe a parte de las obras ejecutadas y que no fueron canceladas en su totalidad, la cual pasa a describir de la siguiente manera: OBRA DE VALLE VERDE: Lugar de la Obra: Calle No. 07, En Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Tipo de obra que se realizó: Pavimentación: 5.94 Metros de Ancho, Aceras: 1,05 Metros de Ancho, Brocales: 1,15 Metros de Ancho, lo que hace un total de 202,20 Metros de Largo multiplicados por el metro de ancho hace un total de 1.645,91 Metros Cuadrados 2, los cuales fueron cobrados cada uno por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (54,68 Bs.) cantidad esta que en su totalidad da un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000), el cual fue lo contratado por sus representados con la Cooperativa Playa Blanca para ejecutar dicho proyecto, cancelándoseles en efectivo sólo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) adeudándoles SESENTA MIL BOLIVARES (60.000) por esa obra, montos estos que no tienen nada que ver con las partidas presupuestarias que la parte accionada cobró a su comitente, en este caso la Alcaldía, situación que se corrobora a través de los presupuestos anexos al escrito libelar. OBRA DE LOS VALLES DE SAN ESTEBAN: Lugar de la Obra: Calle No. 07, en jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Tipo de Obra que se realizó: Pavimentación: 6,00 Metros de Ancho por 158,20 Metros de Largo=949,2 Metros Cuadrados2. Aceras: 1,96 Metros de Ancho por 158,20 Metros de Largo=310,072 Mtrs”. Lo que hace un total de 1.259,272 Metros Cuadrados2, los cuales fueron cobrados cada uno por la cantidad de CUARENTA y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (47,50 Bs) ésta que en su totalidad da un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000), cancelándoseles en efectivo, sólo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) adeudándoles CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) por esa obra. Destaco que las dos obras mencionadas la dirección es casi la misma dividida sólo por el sector, puesto que se trata de la misma calle. OBRA DE LIBERTAD: Lugar de la Obra: Avenida No. 67 del Sector Sierra Maestra, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• . Tipo de Obra realizada: Mejoras viales de la Avenida No. 67 de dicho sector, para lo cual se ejecutó 1.730 Metros Cuadrados2 los cuales fueron cobrados cada uno por la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (52 Bs.), lo que trae como resultado la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000) para ejecutar dicho proyecto, cancelándoseles en efectivo. Sólo la cantidad de TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs. 30.000) adeudándoles SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) por esa obra. OBRA DE PATANEMO: Lugar de la Obra: Calle Principal, a la altura de la Escuela Primavera, en jurisdicción de la Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Tipo de Obra que se realizó: Construcción de Aceras y Brocales. Aceras 1.350 Metros Cuadrados2, Brocales: 1.100 Metros Cuadrados 2. Lo que hace un Total de 2.450 Metros Cuadrados2, los cuales fueron cobrados cada uno por la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (47,50 Bs.) ésta que en su totalidad da un monto de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 116.400) para ejecutar dicho proyecto, cancelándoseles a través de cheques y en dinero en efectivo, sólo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) adeudándoles DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.400) por esa obra.
• Solicitan que una vez subsanada la cuestión previa continúe la fase del procedimiento.
Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, a los efectos de decidir, este Tribunal observa, que referente a la Cuestión Previa del ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el Artículo 340 ejusdem, específicamente el numerales 4°, que exige al actor el cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda; de modo que, comprobados los hechos aludidos en el mismo, el juez pueda dictar una sentencia cónsona entre lo alegado y probado por aquel y las defensas esgrimidas por la demandada.
El ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, señalan:
“…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a la obligación de proponer con el libelo la exigencia relacionada con el objeto de la pretensión y en caso de inmuebles situación y linderos; esto en la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la petición del demandante, además que le permita al demandado conocer en forma precisa las intenciones contenidas en los alegatos en que basa su pretensión el demandante y pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por ello, corresponde analizar el texto de la demanda constitutivo de la pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si del mismo se desprende una redacción cónsona a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, en el caso in comento, observa esta Juzgadora que efectivamente la parte demandante en su escrito de subsanación, cumplió con la obligación que tiene de indicar los términos y condiciones en que fue contratada y aclara que la relación deriva de un contrato de obra que no afecta la naturaleza del primer contrato el cual si debió cumplir con la Ley de Contratación de Obras Públicas para que la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo la contratara para la realización de las mencionadas obras; en consecuencia para quien decide está claramente determinado el objeto de la pretensión, por lo que no es procedente lo alegado por la demandada, tocante al citado ordinal como defecto de forma de la demanda, en referencia al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA “PLAYA BLANCA 4.564, R.L”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 40, folio 239, tomo 28, de fecha 06-09-2004, modificada en fecha 28-09-2010, bajo el N° 42, folio 229, tomo 18, representada por su Presidenta JUANA ARACELIS MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.440.509, a través de su Apoderado Judicial abogado ANTONIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.984.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.203, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, contra los ciudadanos OMAR EMILIO RODRIGUEZ y EDGAR A. PETIT TOVAR., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.217.646 y 14.184.558, respectivamente, parte actora, todos de este mismo domicilio.
Se le advierte a la parte demandada que el lapso de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a este, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º. Y ASI DE DECIDE.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y quedando anotada bajo el N° 134-
La Secretaria Titular.
Exp Nº 3295
Sentencia Interlocutoria Nº 134.
OdalisP.
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