REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°

EXPEDIENTE: 4331/2011
SOLICITANTE: LUZ MARINA HIERRO DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.157.875, mediante su representante legal ciudadana DORIS HIERRO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.170.161 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.340 y de este domicilio.
MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 167 /2011.
Por recibida la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Junio de 2.011. En consecuencia désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el escrito y sus anexos se observa lo siguiente:

La ciudadana DORIS HIERRO TORO, antes identificada textualmente señala en la parte inicial del escrito de solicitud que: “… actuando en su condición de representante legal de la ciudadana LUZ MARINA HIERRO DE GONCALVES….” “… tal y como se desprende de Poder Especial amplio y suficiente conferido en fecha 23 de Febrero del año 2.011, por ante el Consulado General en Funchal, Madeira Portugal, registrada bajo el N° 35, Folios 67 y 68, Protocolo Único, Tomo I, el cual consigno en copia simple marcada con letra “A”, presentado a su efecto original para su vista y devolución… …” “…Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio YBRAIN VILLEGAS POLANCO…”.
Ahora bien, este Juzgado evidencia de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud que la ciudadana DORIS HIERRO TORO interpone la pretensión actuando como representante legal de la ciudadana LUZ MARINA HIERRO DE GONCALVES y anexa copia simple del Poder Especial que le fuere otorgado así mismo se desprende del referido poder que dice que: “ Confiere Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana DORIS HIERRO TORO, para que en mi nombre y representación, defienda mis derechos e intereses por ante los Tribunales de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos judiciales que puedan presentársenos, muy especialmente en el procedimiento que por Rectificación de Partida deberé intentar por ante los indicados órganos de Justicia. En virtud del presente mandato….”, igualmente señala que podrá: “…demandar, solicitar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citada o notificada, promover y evacuar pruebas, pedir posiciones juradas, repreguntar testigos, tachar testigos, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden, otorgando el respectivo recibo o finiquito, desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones, seguir el juicio o los juicios y/o procedimientos en todas sus instancias, grados e incidencias, haciendo uso de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive de Casación, constituir abogados o apoderados de su confianza…”, desprendiéndose igualmente que el referido poder fue debidamente registrado en fecha 23-02-2011 por ante el Consulado General en Funchal Madeira Portugal en Venezuela.
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente solicitud que la ciudadana DORIS HIERRO TORO, actúa como Apoderada de la ciudadana LUZ MARINA HIERRO DE GONCALVES, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, acudiendo la referida ciudadana a los órganos de administración de justicia a defender los derechos de su mandante, sin ostentar la cualidad de abogado a pesar de estar asistida por una profesional del derecho. En este sentido, tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han indicado que no puede una persona sin ser abogado, ejercer poderes en juicio, aún cuando se encuentre asistida de abogado, esto en lo que la Sala Constitucional ha denominado FALTA DE REPRESENTACIÓN PARA ACTUAR.

En este orden de ideas, es doctrina de la Sala de Casación Civil, la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencias: 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249; en sentencia No. 88 del 13 de marzo de 2003; en sentencia No. 448 del 21 de agosto de 2003. De la misma manera, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 463, del 20 de mayo de 2004, ratifica el criterio sostenido en las sentencias antes indicadas.



A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2129, del 30 de noviembre de 2006, estableció:
“…en razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso…”.

Considera quien decide que la ciudadana DORIS HIERRO TORO, debió sustituir el poder en un profesional del derecho para que interpusiera la pretensión en nombre y representación de la ciudadana LUZ MARINA HIERRO DE GONCALVES y no actuar ella como apoderada, debido a que según la normativa vigente, los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal y la doctrina es lo procedente para estos casos, ya que de acuerdo con el tratadista A. RENGEL ROMBER (2003) pág. 61 “La sustitución del poder es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente”.

El artículo 159 de Código de Procedimiento Civil consagra: ”El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado”.
En consecuencia, está claramente determinado que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha
denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, aunado al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal). Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un juicio con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevee el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 29 días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Once (2011), siendo las 02:00 de la tarde. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación, Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4331 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 167 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro 167.