REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: Nº 4284
SOLICITANTE: JESUS MARIA SUMOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.222, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FELICITA GÒMEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.590.106, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.749 y de este domicilio.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Nº 165
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de INSPECCION OCULAR presentada por el ciudadano JESUS MARIA SUMOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.222, de este domicilio, asistido por la abogada FELICITA GÒMEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.590.106, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.749 y de este domicilio, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 2011, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 13 de Mayo de 2011, se le dio entrada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante, al indicar “….cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” la anterior norma concatenada con el artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión, ya que desde el 13-05-2011 han transcurrido mas de 30 días han transcurrido sin que la parte comparecieran por ante este Juzgado; y en tal sentido debe extinguirse la solicitud poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte solicitante.
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud por haber vencido el lapso de PERENCION. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA M.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el N° 165 se dejó copia para el archivo.-
Secretaria Titular
NancyT.
Exp. Nº 4284
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 165
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