REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: Nº 4250
SOLICITANTE: LILIANA YURIMAR SOTO CALDERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.516.924 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO QUINTAL DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.516.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.870 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Nº 163
Se inicia el procedimiento por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana LILIANA YURIMAR SOTO CALDERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.516.924 y de este domicilio, asistida por el Abogado ANTONIO QUINTAL DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.516.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.870 y de este domicilio, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Abril de 2011, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 07 de Abril de 2011, se le dio entrada y se insto a la solicitante a que consigne o demuestre en que le afecta el contenido del Acta de Defunción del de Cujus VICTOR JOSE COLINA, así como la necesidad de rectificar la referida acta.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante, al indicar “….cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” la anterior norma concatenada con el artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión, ya que desde el 07-04-2011 han transcurrido mas de 30 días han transcurrido sin que la parte comparecieran por ante este Juzgado; y en tal sentido debe extinguirse la solicitud poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte solicitante.
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud por haber vencido el lapso de PERENCION. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA M.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el N° 163 se dejó copia para el archivo.-
Secretaria Titular,
NancyT.
Exp. Nº 4250
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 163
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