REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD:: N° 3964
SOLICITANTE: GLENDA DEL CARMEN GUEVARA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.488.008 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IVONNE GABRIELA SJOSTRAND DE PERAZA, inscrita en el Inpeabogado bajo el N° 61.583 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 158.

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud presentada por la ciudadana GLENDA DEL CARMEN GUEVARA SOTILLO, asistidos por la Abogada IVONNE GABRIELA SJOSTRAND DE PERAZA, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre del año 2009, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 30 de Noviembre del 2009, se le dio entrada y se insto a la solicitante a que señale a quien pertenece el terreno y a su vez consignar la autorización del mismo, a los efectos de proceder a evacuar la solicitud. En fecha 08 de Diciembre de 2009 diligencio la solicitante debidamente asistida, consignando constancia emitida por el Comité de Tierra Urbana del Consejo Comunal, Barrio Bartolomé Salom, Sector II. En fecha 14 de Diciembre de 2009 se agregó a los autos la constancia consignada y se insto a la solicitante a que consigne autorización del Instituto de Ferrocarriles.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 08 de Diciembre de 2009, fecha en la que la solicitante diligencio y hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (1) año sin que la parte solicitante haya instado la continuidad del proceso, tratándose el caso de que las causas no pueden estar perennemente reposando en los Archivos de los Tribunales por razones de espacio físico y seguridad jurídica de las partes, siendo la parte solicitante la interesada en continuar el procedimiento.
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la instancia en la presente solicitud por haber vencido el lapso de perención, señalado en el artículo 267 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 158 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,

Modesta L
Exp. 3964
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 158