REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD:: N° 3844
SOLICITANTE: KENNY JOSE RONDON RODRIGUEZ y WENDY CAROLINA GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.248.726 y 18.562.242, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA QUIROZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 156.

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud presentada por los ciudadanos KENNY JOSE RONDON RODRIGUEZ y WENDY CAROLINA GONZALEZ SUAREZ, asistidos por la Abogada ROSALBA QUIROZ, por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio del año 2009, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 10 de Junio del 2009, se le dio entrada y se admitió, en la misma fecha los solicitantes comparecieron y previa lectura del escrito de solicitud, manifestaron su conformidad, en consecuencia el Tribunal los declaro separados legalmente de cuerpos y bienes. En fecha 26 de Noviembre de 2010 este Juzgado acordó oficiar bajo los Nros. 2340-503 y 2340-504, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Parroquia Borburata y a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del decreto
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 10 de Junio de 2010, fecha en la que transcurrió el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes comparecieran a manifestar si hubo reconciliación o no, hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (1) año sin que las partes solicitantes hayan instado la continuidad del proceso, tratándose el caso de que las causas no pueden estar perennemente reposando en los Archivos de los Tribunales por razones de espacio físico y seguridad jurídica de las partes, siendo la parte solicitante la interesada en continuar el procedimiento.
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la instancia en la presente solicitud por haber vencido el lapso de perención, señalado en el artículo 267 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 156 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,

Modesta L
Exp. 3844
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N°156