REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD:: N° 3804
SOLICITANTE: FRANCISCO DIAZ FEIJOO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.751.267 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE VEHICULO e IMPRONTA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 154.
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO DIAZ FEIJOO, asistida por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Abril del año 2009, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 27 de Abril del 2009, fue admitida. En fecha 30 de Abril de 2009 se practico la inspección ocular acordada en el auto de admisión. En fecha 04 de Mayo de 2009 diligencio el fotógrafo designado consignando las fotografías tomadas en la inspección practicada. En fecha 05 de Mayo de 2009 se agregaron a los autos las fotografías consignadas y se oficio bajo el N° 2340-132 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) de esta ciudad, a los fines de que realice una revisión por sistema al vehículo MARCA: MACK; MODELO: TRACTOR; COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; PLACA: 04TGAU; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: MC612S10569600088; CLASE: CAMION: TIPO CHUTO; USO: CARGA. En fecha 25 de Mayo de 2009 se agregó a los autos el oficio N° 9700-245, recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) y se oficio al Comandante de Tránsito Terrestre, Destacamento N° 41, Valencia del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia
a los fines de que se sirviera realizar INSPECCION , así mismo se remitió anexo al oficio copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 25 de Mayo de 2009, fecha en la que se libro oficio N° 2340-154 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (1) año sin que la parte solicitante haya instado la continuidad del proceso, tratándose el caso de que las causas no pueden estar perennemente reposando en los Archivos de los Tribunales por razones de espacio físico y seguridad jurídica de las partes, siendo la parte solicitante la interesada en continuar el procedimiento. Este Tribunal ordena dejar sin efecto el oficio N° 2340-154 de fecha 25-05-2009. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de perención, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 154 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Modesta L
Exp. 3804
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N°154
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