REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 4259
SOLICITANTE: CARMEN ALICIA DIAZ DE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 2.572.262 y domiciliada en la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia, Barrio Alegría, Calle Nº 30, entre quinta y sexta avenida, Casa Nº 5-17, del Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, MERCEDES RODRIGUEZ y YETSANA ALVAREZ, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.608.126, 8.603.164 y 17.026.279, e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.050, 116.222 y 134.969, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 149.-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril del año 2011 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello por la ciudadana CARMEN ALICIA DIAZ DE SALGUERO, antes identificada asistida por la Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.050, donde solicita la rectificación del acta de nacimiento de su difunta hermana MARIA ELENA DIAZ ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.645.947, fallecida Ab-Intestato el 12 de Abril del año 2.009, según se evidencia en la partida de nacimiento y en su acta de defunción que anexa marcadas “A” y “B”.
En fecha 18 de Abril del año 2011 se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la mencionada notificación se procedería a librarse cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación.
En fecha 03 de Mayo del 2011, el Alguacil Titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 04 de Mayo del 2011, se dicto auto y se libro Cartel de Citación para ser publicado en el Diario El Nacional, emplazándose a las personas que se puedan ver afectadas con el presente juicio, para que comparezcan el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación.
En fecha 10 de Mayo de 2011 se recibió diligencia de la solicitante debidamente asistida de abogada, mediante la cual deja constancia que retira el Cartel de Citación para su publicación.
En fecha 16 de Mayo de 2011 se recibió diligencia de la solicitante debidamente asistida de abogada, mediante la cual deja constancia que consigna ejemplar del Diario El Nacional contentivo de publicación del Cartel de Citación ordenado.
En fecha 19 de Mayo de 2011 el Tribunal dicto auto ordenando el desglose de la página donde aparece publicado el cartel de citación y agregándose a los autos.
En fecha 23 de Mayo de 2011 compareció el Abogado Alberto Mejias Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, mediante la cual dejo constancia de no tener objeción en la presente solicitud.
En fecha 26 de Mayo de 2011 se recibió diligencia de la solicitante, mediante la cual confiere poder apud-acta a las abogadas Lorna Castro, Mercedes Rodríguez y Yetsana Álvarez.
En fecha 02 de Junio de 2011, el Tribunal dejo constancia de que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos en la presente solicitud, advirtiendo a y se advirtió al solicitante que se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas de Diez (10) día de despachos.
En fecha 06 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Junio de 2011, se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la solicitante.
En fecha 16 de Junio de 2011, se dio por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, advirtiendo a la parte solicitante que el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a ese.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que su difunta hermana, la ciudadana MARIA ELENA DIAZ ROJAS, era venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.645.947, falleció ab-intestato el día 12 de Abril del año 2.009, tal como lo evidencia en acta de defunción y partida de nacimiento, que anexo marcadas “A” y “B”, que se cometió un error al omitirse en la partida de nacimiento de su hermana (difunta), el primer nombre de su difunta madre, la ciudadana MARIA TELESFORA
ROJAS DE DIAZ, tal como lo evidencia acta de defunción marcada con la letra “C”. Siendo el caso que se identifico a su progenitora omitiendo el primer nombre de su fallecida madre, ya que se coloco: “que es su hija legitima y de su esposa: TELESFORA ROJAS DE DIAZ”, cuando lo correcto es “que es su hija legitima y de su esposa: MARIA TELESFORA ROJAS DE DIAZ”, tal como se evidencia en Copia Certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática de cédula de identidad de su difunta madre, que anexa marcada “D y E”
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y se libro oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que remitiera datos filiatorios, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando
quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio 4 Partida de Nacimiento de la difunta MARIA ELENA DIAZ ROJAS, presentada por la parte solicitante junto al escrito de solicitud y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado el alegato de la solicitante respecto al error en el nombre de la progenitora ya que lo indican como TELESFORA ROJAS, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 5 Acta de Defunción de la difunta MARIA ELENA DIAZ ROJAS, presentada por la parte solicitante junto al escrito de solicitud y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado el alegato de la solicitante respecto al nombre correcto de la progenitora también difunta como MARIA ROJAS DE DIAZ, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 6 Acta de Defunción de su madre MARIA TELESFORA ROJAS DE DIAZ, presentada por la parte solicitante junto al escrito de solicitud y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado el alegato de la solicitante respecto al nombre correcto de la progenitora también difunta como MARIA TELESFORA ROJAS DE DIAZ, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 7 Acta de Nacimiento de su madre difunta MARIA TELESFORA ROJAS, presentada por la parte solicitante junto al escrito de solicitud y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado el alegato de la solicitante respecto al nombre correcto de la progenitora también difunta como MARIA TELESFORA ROJAS, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 8 Copia Fotostática de la cédula de MARIA TELESFORA ROJAS DE DIAZ, presentada por la parte solicitante junto al escrito de solicitud y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado el alegato de la solicitante respecto al nombre correcto de la progenitora también difunta como MARIA TELESFORA ROJAS DE DIAZ, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 9 Constancia emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, presentada por la parte solicitante junto al escrito de solicitud y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA DIAZ DE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 2.572.262 y domiciliada en la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia, Barrio Alegría, Calle Nº 30, entre quinta y sexta avenida, Casa Nº 5-17, del Estado Yaracuy, debidamente asistida y posteriormente representada por la Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, MERCEDES RODRIGUEZ y YETSANA ALVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.050, 116.222 y 134.969, respectivamente. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento numero 264, de fecha 12 de Mayo del año 1944 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así: Donde dice: “…que es su hija legitima y de su esposa: Telesfora Rojas de Díaz…” refiriéndose al nombre y apellido de la progenitora (madre), debe decir: que es su hija legitima y de su esposa: Maria Telesfora Rojas de Díaz, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintiún (21) Días del mes de Junio (06) de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º y 152º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 149, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron los respectivos oficios bajo los Nos.2340-270 y 2340-271, en su orden. Se archivo el expediente.-
La Secretaria Titular.
Sol: 4259
OdalisP.-
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