REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°

EXPEDIENTE: 3334/ 2010
DEMANDANTE: JUANA ORTEGA, OMAR SANCHEZ Y OSMAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.095.628, V-7.165.245 y V-15.951.682, respectivamente todos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: WILLIAMS JOSE HERNANDEZ SANCHEZ y ERIKA YUSMARY GONZALEZ BASTARDO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.887 y 133.886 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA WARA R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13-08-2007, anotada bajo el N° 17, Folios 97 al 107, Tomo 10 de los Libros de Registro respectivos, en la persona del Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano DERBY DE JESUS MARTE OJEDA, titular de la cedula de identidad No 12.424.406 y de este domicilio
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Procedimiento Breve).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 147. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil.
I
NARRATIVA

En fecha 17 de Junio del año 2011, se le dio entrada y se admitió la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA (Procedimiento Breve), interpuesta por los ciudadanos JUANA ORTEGA, OMAR SANCHEZ Y OSMAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.095.628, V-7.165.245 y V-15.951.682, respectivamente todos de este domicilio, asistidos por los abogados WILLIAMS JOSE HERNANDEZ SANCHEZ y ERIKA YUSMARY GONZALEZ BASTARDO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.887 y 133.886, respectivamente, ambos de este domicilio y se abrió cuaderno de medidas.







DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegan que en fecha 25 de Junio de 2007, un grupo de ciudadanos decidieron constituir como en efecto lo hicieron una Cooperativa denominada Asociación Cooperativa Wara, RL, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, según se evidencia del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la referida Cooperativa, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 2007, N° 17, Folios del 97 al 107, Tomo 10 de los Libros de registro respectivo, representación esta que se evidencia de Acta Extraordinaria registrada por ante el mismo registro en fecha 04 de Julio del 2008, quedando anotado bajo el N° 35, Folios 255 al 258, Tomo 01 del protocolo de transcripción que acompañan en Copia Certificada marcada con la letra “A” y “B”.
• Alegan que el día 03 de Mayo de 2008 se encontraban con el Secretaria de la Instancia de Administración: Señor Osman Sánchez; El Contralor: Señor. Omar Sánchez y Juana Ortega, en las Oficinas de la Consultaría Jurídica de Bolivariana de Puerto, solicitando al Dr. José Vicente Saavedra, titular de la cédula de identidad N° V-6.553.055, quien es el Jefe del Departamento de Asesoria Legal del Puerto de Puerto Cabello, información de pagos de facturas, en virtud de que la Cooperativa presta servicios de Proveedor de Recursos Humanos a Bolivariana de Puerto ( Bolipuerto S.A.) , allí mismo entraron intempestivamente el ciudadano Yosmar Adonis Mundini Perdomo con un grupo de trabajadores entregándole al ciudadano Osman Sánchez una convocatoria para realizar una Asamblea.
• Alegan que el Dr. José Vicente Saavedra ante esa situación expreso a los presentes: Si ustedes quieren reunirse, vamos hacerlo en las instalaciones del Puerto Turístico de Puerto Cabello el día jueves 5 de Mayo del presente año, cabe destacar que ese mismo día a las 8:35 a.m. se presentaron en las instalaciones del Puerto Turístico de Puerto Cabello, los ciudadanos José Vicente Saavedra, Nelson Guzmán, Director del despacho de Bolipuerto, asumiendo el señor José Saavedra el rol de Director de Debate en dicha reunión, violando lo establecido en el artículo 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, siendo los puntos a tratar 1) Artículo 26 de la Ley Especial de Cooperativas, 2) Postulaciones, 3) Elección; en dicha reunión el Dr. Saavedra pregunto a los Directivos de la Cooperativa si renunciaban a sus cargos y eficientemente respondieron Juana Ortega, Osman Sánchez y Omar Sánchez No renunciamos, al observar la negativa de renuncia el ciudadano José Saavedra dijo igual están destituidos.






• Alegan que en todo momento le expresaron al ciudadano José Saavedra: a) Que ese no era el procedimiento para convocar a una reunión, b).- Que él no tenía la autoridad, ni el derecho para dirigir una reunión de la Asociación Cooperativa, a lo cual hizo caso omiso- c) Asi mismo le informaron a los asociados que ese no era el procedimiento para la convocatoria de una reunión y menos de una Asamblea.
• Alegan que de manera sorpresiva consiguieron que lo que se celebro el 29 de Abril de 2011 en la sede de las Instalaciones del Puerto Turístico fue una Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Cooperativa Wara RL., según consta de Copia simple marca con la letra “E”, y en la que se trato entre los puntos del orden del día 1) Constancia de Quórum y punto 4) del cambio en la representación de la Junta Directiva, los cuales quedaron aprobados, quedando conformadas estas instancia.
• Manifestaron que hicieron observaciones y las cuales señalaron como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, de conformidad con los artículos 11, 14, y 20 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Wara, R.L, a la Asamblea Extraordinaria celebrada el 29 de Abril de 2011.
• Que demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WARA, R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13-08-2007, anotada bajo el N° 17, Folios 97 al 107, Tomo 10 de los Libros de Registro respectivos, en la persona del Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano DERBY DE JESUS MARTE OJEDA, titular de la cedula de identidad No 12.424.406 y de este domicilio, por NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
• Solicitan se declare nula de pleno derecho LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA del 29 de Abril de 2011, registrada en fecha 16-05-2011, bajo el N° 36, folio 183, Tomo 11.
• Solicitan que se restituya de manera inmediata a los integrantes de la instancia y de la instancia de evaluación y control a sus cargos y funciones por el tiempo para el cual fueron electos.
• Solicitan que se oficie lo conducente al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que sea anulado el Registro del Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 16-05-2011.
• Solicitan el pago de las costas, costos y gastos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado.
• Solicitan que se decrete medida cautelar Innominada, basandose en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-07-04, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo
• Estiman la presente demandan en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 130.000,00) equivalentes a 1.710,53 U. T.






• Fundamentó la presente demanda en los artículos 3, 4, 5, y 26 Ordinal 3° y disposición transitoria 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas vigentes, en los artículos 11, 14 y 20 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Wara RL.1185,1191, 1196 Código Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas Preventivas, sólo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, la medida cautelar innominada como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 última parte del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585 del mismo Código.
En el caso de autos, se ha demandado la NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORINARIA, solicitando se decrete medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicando. 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Por cuanto que de la Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria cuya Nulidad se demanda y de las copias certificadas de los Estatutos






Sociales de la Asociación Cooperativa, se evidencia la acotada falta de los requisitos para su validez, constituyendo este un medio probatorio suficiente que conduce a determinar la existencia de la presunción del buen derecho. 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Este riesgo viene determinado por el hecho de que la decisión podría quedar ilusoria por estar precedida por el acto que se cumplen en losa lapsos procesales establecidos en la Ley, como lo es, el hecho grave de que ya el impugnado Presidente de la Asociación Cooperativa se encuentra en posesión de los fondos de dicha Asociación sin haber recibido aún de su persona como Presidente que era de la Asociación Cooperativa, todos los documentos bancarios y de otra índole que avalan su gestión a los fines de mantener la sana administración, aunado esto al hecho grave de que los trabajadores de la Cooperativa están expuestos a perder su empleo, que ante el fundado temor de que se les cause lesiones graves o de difícil reparación a la Asociación Cooperativa, es por lo que solicitan al Tribunal se sirva y decretar como medida cautelar innominada: La prohibición de manejar y disponer de los fondos de la Asociación Cooperativa “ Wara, R.L.; mientras dure el presente procedimiento, por lo que solicitan se oficie a los siguientes bancos con la finalidad de congelar preventivamente las cuentas bancarias de la referida Asociación Cooperativa 1) Banco de Venezuela, plaza Puerto Cabello, cuya cuenta esta asociada con el N° 0102-0317-18-0000119661; 2) Banco Occidental de Descuento, ubicado en la calle Puerto Cabello, oficina muelle cuenta N° 0116-0173-19-0011135697; 3) Banco Occidental de Descuento, oficina Centro Comercial Cumboto, cuenta N° 0116-0153-78-0007174942. así como, oficie a la Empresa Bolivariana de Puerto S.A. (Departamento de Finanzas) , para que se abstenga de cancelar las facturas que se adeudan a la mencionada Asociación Cooperativa Wara, R.L.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que trata de probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), indicando como medio probatorio el Acta de Asamblea que pretende anular, pero no logro demostrar en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.”
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar menciona los hechos, pero no logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados que deben ser concurrentes. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por los solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Copia simple de Acta de Asamblea marcada con la letra “A”, Copia simple de Acta de Asamblea marcada con la letra “B”, Copia simple de Convocatoria y listado marcada con la letra “C”, Copia simple de Acta de Asamblea







marcada con la letra “E”, Copia simple de Solicitud N° 2011-1062 por Inspección Ocular marcada con la letra “F”, Pagina de publicación de Cartel de Notificación por prensa marcada con la letra “G”, Copia de tres (03) Cedulas de Identidad, pero no probo el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por los solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora ciudadanos: JUANA ORTEGA, OMAR SANCHEZ Y OSMAN SANCHEZ, asistidos por los Abogados WILLIAMS JOSE HERNANDEZ SANCHEZ y ERIKA YUSMARY GONZALEZ BASTARDO, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA WARA R.L, en la persona del Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano DERBY DE JESUS MARTE OJEDA. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida Cautelar Innominada solicitada por los ciudadanos, JUANA ORTEGA, OMAR SANCHEZ Y OSMAN SANCHEZ, asistidos por los Abogados WILLIAMS JOSE HERNANDEZ SANCHEZ y ERIKA YUSMARY GONZALEZ BASTARDO, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA WARA R.L,, en la persona del Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano DERBY DE JESUS MARTE OJEDA, todos anteriormente identificados.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del Mes de Junio (06) del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Diarícese y anótese en los libros respectivos.








Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 147 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria


Modesta L.
Exp. N° 3334
Sentencia interlocutoria N° 147