REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 4298.
SOLICITANTES: RAFAEL BENITO SALCEDO y AMANDA LOPEZ DE SALCEDO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.904.105 y V-14.242.197 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 145.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo del año 2.011, solicitaron los ciudadanos RAFAEL BENITO SALCEDO y AMANDA LOPEZ DE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.904.105 y V-14.242.197 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340 y de este domicilio, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 24 de Agosto del año 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello según acta número 37, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Alegan que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales que liquidar y que en fecha 21 de Junio de 1999, tomaron la decisión de separarse de cuerpo y que transcurridos como han sido más de cinco (5) años de separación Fáctica de Cuerpos, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 24-08-1989.

En fecha 24 de Mayo del año 2011 se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 26 de Mayo del año 2011, se emplazó a los solicitantes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 31 de Mayo del año 2011 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 11).
En fecha 02 de Junio del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (Folio 12 y 13).-

En fecha 10 de Junio del año 2011 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico presento escrito manifestando que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud conforme al petitorio.

En fecha 13 de Junio del año 2011 se agrego a los autos el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:










“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAFAEL BENITO SALCEDO y AMANDA LOPEZ DE SALCEDO, asistidos por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio 4, 5, 6 y 7 de la Solicitud.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 145 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.

Modesta L.
Sol. No. 4298
Sentencia Definitiva N° 145